Sentencia Civil Nº 117/20...ro de 2008

Última revisión
11/02/2008

Sentencia Civil Nº 117/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 776/2006 de 11 de Febrero de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 117/2008

Núm. Cendoj: 28079370122008100038

Resumen:
Se estima recurso de apelación interpuesto frente a sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº59 de Madrid, sobre Desahucio. Se determina que al haberse pactado por las partes una fecha de finalización del contrato de arrendamiento, habiéndose pactado la duración del contrato por años, y que el arrendador demandante remitió burofax al demandado un mes antes de la expiración del plazo contractual comunicando su decisión de no renovar el contrato, se declara extinguido el contrato de arrendamiento por expiración del plazo contractual, condenando al demandado al desalojo con apercibimiento de lanzamiento para el caso de no realizarlo en el término legal.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00117/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 12ª

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 776/2006

PROCEDENCIA: JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 59 DE MADRID

JUICIO VERBAL DESAHUCIO 349/06

DEMANDANTE/APELANTE: Millán

PROCURADOR/A: DOÑA PALOMA GUTIERREZ PARIS

DEMANDADO/APELADO: Jose Enrique

PROCURADOR/A: DOÑA OLGA MARTIN MARQUEZ

PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA Mª JOSE ALFARO HOYS

SENTENCIA Nº 117

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Mª JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a once de febrero de dos mil ocho.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 349/2006 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Millán , representada por la Procuradora DOÑA PALOMA GUTIERREZ PARIS, y de otra, como apelado Jose Enrique , representada por la Procuradora DOÑA OLGA MARTIN MARQUEZ, sobre DESAHUCIO EXPIRACION PLAZO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 9 de Julio de 2006 , cuya parte dispositiva dice: "Debo desestimar la demanda formulada por la Procuradora Paloma GUTIERREZ PARIS en nombre y representación de Millán contra Jose Enrique con imposición de las costas al actor.". Notificada dicha resolución a las partes, por Millán se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que IMPUGNA. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 6 de Febrero de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª JOSE ALFARO HOYS.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Ante los Juzgados de Primera Instancia de los de Madrid, por don Millán , en concepto de propietario y a su vez arrendador del local sito en la Calle DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, con fecha 3 de marzo de 2006 se presentó demanda de juicio verbal de desahucio por expiración del plazo del arriendo contra el arrendatario don Jose Enrique .

Alegaba el actor que con fecha 1 de septiembre de 2002, suscribió con el demandado un contrato de arrendamiento del citado local de un año de duración bajo la vigencia de la LAU de 1994, de forma que su duración expiraba el día 31 de agosto de 2003 . Aún cuando el mencionado contrato se prorrogó dos años más por voluntad de ambas partes, no obstante, antes de la llegada del vencimiento de una nueva anualidad, el arrendador comunicó su voluntad de no prorrogar el arriendo, remitiendo para ello en fecha 21 de julio de 2005 burofax al arrendatario mediante el cual le comunicaba con antelación suficiente su decisión de no renovar el contrato, debiendo desalojar el local y haciendo entrega de las llaves. Dado que el demandado no procedió al desalojo, considerando el actor que el contrato se había resuelto como consecuencia de la expiración del plazo contractual, se vio en la necesidad de interponer la presente demanda, aunque reconocía que había seguido percibiendo las rentas que con posterioridad al citado burofax habían sido devengadas. Solicitaba por tanto en el suplico de su demanda, que se declarase extinguido el contrato de arrendamiento por expiración del término pactado por expiración del plazo contractual, y se condenara al arrendatario a que desalojara y dejara libre y expedito el local, apercibiéndole del lanzamiento para el caso de no realizarlo en el término legal, así como al pago de las costas causadas en la instancia.

En el acto de celebración del juicio verbal que tuvo lugar el día 5 de julio de 2006, el demandado don Jose Enrique se opuso a la demanda, presentando copia de un documento ( documento nº 1 al folio 69 de los autos) en el que se reflejaba que las partes contratantes acordaron en fecha 1 de septiembre de 2002 que, a cambio de la realización por el arrendatario de obras de acondicionamiento del local por valor de 7.835.000 pesetas, el arrendatario permanecería de forma indefinida en el mismo sin variación de la renta.

El día 6 de julio de 2006, la representación procesal del demandante presentó escrito en el Juzgado en el que indicaba que, el día 5 de julio de 2006 don Millán no pudo comparecer al acto del juicio, por lo que no pudo ser interrogado sobre la autenticidad del documento nº 1 presentado por el demandado. Que tras examinar el citado documento, el arrendador demandante manifiesta que nunca fue firmado por él. Por todo ello, solicitaba en el citado escrito que no se le tuviera por confeso sobre la autenticidad del citado documento, y que se acordara por el Juzgado como diligencia final, la práctica de la prueba de interrogatorio del Sr. Millán , o bien, subsidiariamente, la emisión de dictamen pericial por perito calígrafo a fin de determinar si la firma que aparece en la copia del documento nº 1 presentado por el demandado ha sido puesta de su puño y letra por el actor, invocando para ello el artículo 435 de la LEC .

Por el Juzgado no se llegó a practicar la diligencia final solicitada. En fecha 9 de julio de 2006 se dictó sentencia, en cuyo Fundamento de Derecho Segundo manifestó literalmente la Juzgadora que "habiendo aportado el demandado con su contestación el contrato privado en el cual las partes litigantes acuerdan que, a cambio de las obras de rehabilitación que el demandado va a llevar a cabo en el local por importe de 7 millones de las antiguas pesetas, el arrendamiento pasa a ser de duración indefinida, sin que por el actor se hubiera impugnado el citado documento el día del juicio, sin que proceda posteriormente, tachándolo de falso, una vez finalizado el juicio, por no ser el momento procesal oportuno, sin perjuicio, en su caso, de las acciones que pudieran asistir al actor en otra jurisdicción, por lo que procede, consecuentemente con lo expuesto, la desestimación de la demanda". El Fallo fue del tenor literal siguiente: "Debo desestimar la demanda formulada por la Procuradora Paloma Gutiérrez Paris en nombre y representación de Millán contra Jose Enrique con imposición de costas al actor".

Contra la citada sentencia se alza el demandante don Millán , alegando, en síntesis, que tuvo conocimiento de la existencia del documento nº 1 presentado por el demandado en el acto del juicio una vez concluido éste, documento que considera presuntamente falso y que fue emitido por el demandado para obtener una ventaja en perjuicio del arrendador. Por ello, al no haberse practicado por el Juzgado en la instancia la diligencia final pedida, solicitó en su escrito de apelación que se practicara en la alzada prueba pericial de cotejo de firmas, con el fin de acreditar que el arrendador no es autor de la firma que aparece en dicho documento nº 1, y que por ello ha de considerarse falso, no pudiendo ser tenido en consideración por ese motivo. Añade que, en todo caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1543 del Código Civil , no cabría estimar como válida una cláusula contractual en la que las partes acuerdan un contrato de arrendamiento con duración indefinida. Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia.

La Sala, con fecha 8 de febrero de 2007 dictó auto por el que acordó admitir y declarar pertinente la prueba pericial de cotejo de firmas por perito calígrafo solicitada por el apelante. Una vez practicada la prueba sobre el documento nº1 (que se trataba de una mera copia), el perito insaculado don Jose Ángel , emitió informe en cuyas conclusiones se indicaba lo siguiente: "La firma dubitada presenta notables analogías con respecto a las indubitadas, circunstancia que nos permite deducir, en primera instancia, que han sido manuscritas por el mismo autor. No obstante, se aconseja el estudio sobre el documento dubitado original"

SEGUNDO.- En cuanto a la valoración de la prueba pericial practicada en esta alzada consistente en cotejo de firmas, lo cierto es que el perito manifestó que aunque existían analogías de la firma dubitada con respecto a las indubitadas, lo cierto es que no se pudo determinar con dicha prueba pericial la autenticidad del documento nº 1 presentado en el día de celebración del juicio en la instancia, por cuanto el demandado no aportó en dicho momento procesal ni en ningún otro el documento original, ya que se trataba de una copia.

TERCERO.- No obstante, procede revocar la sentencia de instancia por las razones que se exponen a continuación.

Según consta en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 1 de septiembre de 2002, en cuanto al plazo de duración del mismo, las partes pactaron en la Estipulación Segunda textualmente que "la duración de este contrato será de un año, a contar desde la fecha señalada en el encabezamiento, por lo que el mismo terminará el día 31 de agosto de 2003. Dicho plazo resultará obligatorio para ambas partes contratantes" (documento nº 2 de la demanda, folio 22 de los autos). En la última página del contrato (folio 24 vuelto de los autos) consta que las partes, en fecha 31 de agosto de 2003, añadieron una cláusula en la que se indicaba " el presente contrato queda mediante esta cláusula renovado hasta el día 31 de agosto de 2.004 , en las mismas condiciones en que estaba pactado el anterior".

Independiente de que el documento nº 1 obrante al folio 69 de los autos presentado en el acto del juicio por el demandado (en el que consta pactado el arrendamiento por plazo indefinido) pudiera ser o no ser falso, lo cierto es que el mismo tiene fecha de 1 de septiembre de 2002. Teniendo en cuenta que consta acreditado que al contrato de arrendamiento suscrito entre los litigantes en fecha 1 de septiembre de 2001 éstos añadieron una cláusula el día 31 de agosto de 2003 en la que constaba que se tenía por renovado el arriendo hasta el día 31 de agosto de 2.004 (folio 24 vuelto de los autos) "en las mismas condiciones que las que estaba pactado el anterior", lo cierto es que teniendo en cuenta la fecha en que se firmó dicha cláusula (31 de agosto de 2003 ), nos hallamos ante un acuerdo de fecha posterior a aquel que quedó plasmado en el documento nº 1 (que es de fecha 1 de septiembre de 2002 y por el que se acordaba un arrendamiento indefinido).

Por tanto, con la firma de la cláusula de 31 de agosto de 2003 , se habría producido una novación modificativa del contrato respecto del plazo indefinido plasmado en el controvertido documento nº 1.

Por todo ello, la haberse pactado por las partes que el contrato duraría hasta el 31 de agosto de 2004, que la duración del contrato se pactó por años, y que el arrendador demandante remitió burofax al demandado en fecha 21 de julio de 2005 (un mes antes de la expiración del plazo contractual) comunicando su decisión de no renovar el contrato, procede revocar la sentencia de instancia, y estimando íntegramente la demanda, declarar extinguido el contrato de arrendamiento firmado en fecha 1 de septiembre de 2002 por expiración del plazo contractual, debiendo condenar al demandado a que desaloje el local y lo deje libre y expedito, apercibiéndole de lanzamiento para el caso de no realizarlo en el término legal.

CUARTO.- Al estimarse íntegramente la demanda, procede imponer las costas causadas en primera instancia a la parte demandada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC 1/2000.Al estimarse el recurso de apelación, no se hace especial pronunciamiento por las costas causadas en la presente alzada a ninguna de las partes litigantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC 1/ 2000 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Gutiérrez París en nombre y representación de don Millán contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2006 en los autos de juicio verbal de desahucio seguidos al número 349/2006 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la referida resolución, en el sentido de declarar extinguido el contrato de arrendamiento de fecha 1 de septiembre de 2002 por expiración del plazo contractual, debiendo condenar al demandado a que desaloje el local y lo deje libre y expedito, apercibiéndole de lanzamiento para el caso de no realizarlo en el término legal. Se imponen las costas de primera instancia al demandado don Jose Enrique . No se imponen costas por las causadas en la presente alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes conforme preceptúa el artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª JOSE ALFARO HOYS, hallándose celebrando la Audiencia Pública la Sala que la dictó; doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.