Última revisión
21/02/2008
Sentencia Civil Nº 117/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 38/2008 de 21 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 117/2008
Núm. Cendoj: 36038370012008100125
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
PONTEVEDRA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 38/08
Asunto: ORDINARIO Nº 578/06
Procedencia: JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE MARIN
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª Mª BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ
D FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.117
En Pontevedra a veintiuno de febrero de dos mil ocho
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio ordinario nº 578/06, procedentes del Jdo. de 1ª Instancia nº 1 de Marín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 38/08, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Juan Luis , no personado en esta alzada, y como parte apelados- demandados: SANTA LUCIA SA, representada por la Procuradora Dª. MARIA AMOR ANGULO GASCÓN, y asistido por el Letrado D. JUAN PASCUAL CUELLAR; y DIRECCION000 CB y D. Luis Miguel , no personados en esta alzada, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marín, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Hermida Paredes, en nombre y representación de don Juan Luis , frente a los demandados " DIRECCION000 C.B.", don Luis Miguel y la compañía de seguros "SANTA LUCÏA S:A", representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Montes Acuña.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Juan Luis se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintiuno de febrero para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia impugnada desestima la ejercitada acción de responsabilidad extracontractual con fundamento en el art. 1902 del Código Civil, con fundamento en el siniestro ocurrido en la madrugada del día 10 de abril de 2005 , al sufrir el demandante una caída en el baño de la cafetería Magnus, sita en la calle Montero Ríos , nº 169, término municipal de Bueu. Se alega por el demandante que el suelo del mencionado baño estaba completamente encharcado y falto de mantenimiento y limpieza.
Frente a la reseñada sentencia se alza la parte apelante esgrimiendo los mismos argumentos que en la instancia, al entender que, de la prueba practicada, ha quedado acreditado el daño, la conducta negligente del titular del establecimiento y en nexo causal entre ambos, suficientes para el éxito de la acción ejercitada.
SEGUNDO. La parte apelante asienta su recurso sobre el dato del encharcamiento del baño, y por lo tanto que esa es la única y eficiente causa de la caída del actor.
Ciertamente debe estimarse acreditado que en el suelo del baño había humedad, ya sea consecuencia de la condensación del local, ya por otro motivo. Así lo reconoce el propio codemandado titular del establecimiento en su interrogatorio. Pero no es menos cierto que dicho codemandado también señala que cuando abrió el local sobre las 21,00 o 21,30 horas, el baño se había limpiado, y a lo largo de la noche, ningún cliente se quejó por el estado del baño.
Los dos primeros testigos que han depuesto a instancia del demandante corroboran que el suelo del baño estaba mojado, más concretamente el Sr. Luis Andrés manifiesta que el suelo estaba encharcado, que había agua y estaba resbaladizo. El testigo Sr. Víctor manifiesta que el suelo estaba muy resbaladizo, que había que andar con cuidado. Testigos que no presenciaron la caída pero que se encontraban en el local y auxiliaron al actor cuando uno de ellos también acude al servicio y se encuentra al actor sentado en el suelo. No debe perderse de vista la relación de amistad con el actor que puede influir en las consideraciones sobre el estado del suelo.
Sin embargo no es menos cierto que no existe ni otra caída en el local, ni consta queja alguna de algún cliente por el mal estado de los servicios. Igualmente los mismos testigos citados reconocen que el baño estaba suficientemente iluminado y que todos sus elementos estaban en perfecto estado. Por lo tanto, debe deducirse que la humedad del suelo sólo puede proceder o de situaciones de condensación o del uso del baño por los clientes, lo que hace suponer que pueda haber caída algo de agua en el uso propio del servicio. De hecho no puede aceptarse el lamentable estado del suelo que la parte actora pretende cuando el propio demandante accedió sin problema alguno al servicio, sin que las condiciones del mismo le inspiraran una situación de peligro, y es a la salida del mismo cuando se produce la caída, según su propia declaración.
La discusión surge así al abordar si puede afirmarse un nexo causal entre el estado del suelo y la caída del demandante, y, en caso afirmativo, si esa relación de causalidad es suficiente, atendidas las concretas circunstancias que concurren en el caso de autos (naturaleza del suelo, previsibilidad y evitabilidad del riesgo medidas adoptadas por el empresario para prevenir el riesgo de caídas y evitar posibles daños...), para afirmar la responsabilidad del propietario del negocio de hostelería.
Es un hecho notorio que el agua o la humedad provocan una merma en la adherencia. Ahora bien, la disminución de la adherencia no lleva aparejada per se una pérdida de equilibrio que se traduzca en caídas o resbalones; ello exige algo más, a saber, que a la pérdida de adherencia se una otro elemento, sea determinadas características del suelo que lo hagan especialmente deslizante (pulido, barnices, ceras...), sea la acumulación de agua o su mezcla con otras sustancias (grasa, barro, suciedad...), sea una actuación del hombre (rotura de envases, limpieza...), o incluso la conducta negligente de la propia víctima.
En los tres primeros casos, al mero dato objetivo de la humedad se añade la creación de un riesgo, por acción u omisión, que multiplica el peligro de una caída, por lo que cabe fundadamente exigir que la persona que engendra el riesgo o que, conociendo las consecuencias, tiene la oportunidad y la obligación de advertirlo, adopte las medidas necesarias para prevenir la posibilidad de que se materialice y evitar que acontezca el daño, ya mediante la instalación de un material distinto, ya mediante un tratamiento "ad hoc" del suelo, ya limpiando la mancha o colocando productos o enseres que empapen o recojan el agua y aumenten la adherencia, ya simplemente avisando a los clientes del riesgo existente a través de carteles, notas, cintas... Por el contrario, en el último caso es el comportamiento descuidado de la víctima el que determina la producción del accidente, por lo que solo a ella cabe reprochar sus consecuencias.
TERCERO. Partiendo de las consideraciones y hechos anteriormente expuestos se hace necesario recordar el estado de la Jurisprudencia acerca de la responsabilidad extracontractual en general, concretando posteriormente la existente respecto al supuesto que nos ocupa dada la amplitud del art. 1902 CC . Es reiterada la doctrina Jurisprudencial que exige para la prosperabilidad de la acción de responsabilidad extracontractual del art 1902 CC , la concurrencia de los siguientes requisitos: a) una acción u omisión negligente, b) la causación de un daño real y efectivo, y c) un nexo causal entre aquélla y el daño referido. De todos los requisitos es posiblemente el de la culpa, el que mayor evolución ha sufrido en la doctrina y en la Jurisprudencia, pasando de un sistema basado en el principio culpabilístico a otro que se sostiene en la idea de objetivizar la responsabilidad, nacido de las propias exigencias de una sociedad en continuo avance tecnológico que crea innumerables fuentes de peligro y situaciones de riesgo. Asi, después de diversas etapas en la evolución de la Jurisprudencia, a partir de la conocida STS 10 de Julio de 1943 , actualmente ésta viene acogiendo el sistema de culpa cuasiobjetiva, y ello bien a través de la inversión de la carga de la prueba , o bien mediante la denominada teoría del riesgo, sirviendo de ejemplos , entre otras muchas, las sentencias del TS de 25-4-83, 2-4-86, 24-10-87, 8-2-1991 , señalando ésta última que " la persona a la que se atribuye la autoría de los daños está obligada a justificar, para exonerarse de la obligación de repararlos , que en el ejercicio de su actividad obra con toda prudencia y diligencia precisa , lo que tiene su fundamento en una moderadora recepción del principio de responsabilidad objetiva basada en el riesgo o peligro que excusa el factor psicológico de la culpabilidad del agente, o lo que es lo mismo, que la culpa se presume iuris tantum hasta tanto no se demuestre que el autor de los daños en el ejercicio de sus actos lícitos obró con prudencia y diligencia ...", es más, como señala la sentencia de 14-6-1984 , cuando las garantías adoptadas para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, ello revela la insuficiencia de los mismos y que no se hallaba completa la diligencia, ( en este mismo sentido SSTS 22-11-1993 y 31-5-1995 , entre otras ).
Dicho lo anterior, sin embargo, no puede llegar a prescindirse de forma total del sentido culpabilístico de la culpa extracontractual ( SSTS 22-11-1993 y 17-6-1996 , por todas ).
CUARTO.- Concretando al supuesto que nos ocupa, conviene traer a colación decisiones jurisprudenciales pronunciadas por el Tribunal Supremo en casos similares. En el caso enjuiciado por la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 1992 se produjo la caída de una persona en el pasillo de un autoservicio, debido al estado resbaladizo del suelo. Pese a que la persona lesionada reclamó una indemnización al titular del establecimiento debido a la existencia de una mancha de aceite en el mismo, el Tribunal Supremo llegó a la conclusión de que no se había acreditado que dicho estado "respondiera a una situación permanencial, mantenida y consentida por los recurridos, haciendo patente omisión de la consecuente y necesaria actividad de limpieza.". En definitiva, dicha sentencia excluyó la indemnización debido a tales consideraciones, y ello pese a la conocida tendencia de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo a la objetivación de la responsabilidad civil, sobre todo en lo que se refiere al requisito de la culpa, sobre expedientes tales como la inversión de la carga de la prueba o de la presunción de culpa del agente causante del daño. Y ello es así porque "la objetivización no es absoluta y en términos tales que permita achacar responsabilidades a quien no incurrió en culpa alguna, que, por otra parte, supondría automatizar el Derecho. Tampoco el avance interpretador ha dejado totalmente arrinconado y sin virtualidad el concepto culpabilístico que inspira los preceptos referidos y que mantienen su vigencia." En las sentencias de 12 de noviembre de 1993 y de 12 de julio de 1994 también se analizan situaciones en las que se produce la caída de un cliente en un establecimiento comercial. En el primer caso se trata de la caída sufrida en una peluquería y en el segundo de la caída sufrida en un restaurante. En ambos casos el Tribunal Supremo considera que no existe deber de responder del daño, y ello porque no está probada la actuación u omisión negligente del titular del negocio. Si en el primer caso se alegaba por la parte demandante que el suelo de la peluquería estaba mojado, en el segundo se alegaba que el suelo estaba grasiento, pero en ninguno de los dos se llegó a probar que efectivamente tal era el estado del mismo. La STS 12 de Julio de 1994 señala que "La inversión de la carga de la prueba no puede entrar en juego sólo en el supuesto de que se pruebe la causa de la caída, como quiere la recurrente, pues entonces sobraría por inútil tal doctrina; si el suelo estaba grasiento, es evidente que la culpa no la iba a tener el actor, cliente del restaurante. Ahora bien, la inversión de la carga de la prueba ha sido conectada por la jurisprudencia de esta Sala, en el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente, (SS 8 febrero, 4 junio y 23 septiembre 1991, y 20 enero 1992 ) salvo que se pruebe, precisamente, por la prueba misma de la causa del hecho por el que se reclama, que se incurrió en actuación negligente.
La STS de 17 de julio de 2007 establece unos criterios a tener en cuenta para la valoración de situaciones como la que nos ocupa :
1ª.- Como señala la sentencia de 31 de octubre de 2006 (recurso núm. 5379/99 ) , seguida por la de 22 de febrero de 2007 (recurso núm. 3278/99) , con cita en ambas de otras muchas sentencias de esta Sala, la jurisprudencia nunca ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad regulada en el art. 1902 CC , pues éste exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño.
2ª.- Como también indican ambas sentencias con cita de otras anteriores, han de excluirse del ámbito del art. 1902 CC los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, el riesgo general de la vida o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida.
3ª.- Al examinar esas dos sentencias la jurisprudencia de esta Sala sobre responsabilidad por daños a consecuencia de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, la conclusión es que para declarar tal responsabilidad ha de concurrir necesariamente una culpa o negligencia identificable, que no se dará cuando por distracción del perjudicado éste tropiece con un obstáculo que se encuentre dentro de la normalidad.
4ª.- En los trabajos preparatorios de los "Principios de derecho europeo de la responsabilidad civil", actualmente en curso, se define el "Estándar de conducta exigible" como "el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos" (artículo 4 : 102. -1-).
5ª.- Tales criterios pueden tomarse como referencia para integrar la lacónica formulación del art. 1902 CC y completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el capítulo relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el art. 1104 CC cuando alude tanto a la "diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar" como a "la que correspondería a un buen padre de familia" para, así, configurar un modelo de conducta diligente válido para la mayoría de los casos.
O la STS de 30 de mayo de 2007 , referente a la caída a la entrada de un centro comercial por acumulación de agua y basura, haciendo el lugar deslizante, que señala que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil (SSTS 11 de septiembre de 2006 ; 22 de febrero 2007 ), como tampoco acepta una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva ni la inversión de la carga de la prueba, limitada en la actualidad a supuestos legalmente tasados (art. 217.6 LEC ), y que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (STS de 2 marzo de 2006 ).
En el supuesto que nos ocupa, la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta lleva a mantener el pronunciamiento desestimatorio de la instancia. Resumidamente, no puede estimarse acreditado que el estado de humedad del suelo, debido únicamente al uso ordinario del servicio por los clientes, sin que conste ninguna otra incidencia, implicara un riesgo para la establilidad de los usuarios, ni que tal estado del suelo pueda sostenerse que se trate de una situación permanencial, mantenida y consentida por su titular, a sabiendas de un posible riesgo de provocar daños en los usuarios.
QUINTO. De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Luis contra la sentencia dictada el día 15 de octubre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Marín , confirmando la misma, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
