Última revisión
22/03/2010
Sentencia Civil Nº 117/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 114/2010 de 22 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 117/2010
Núm. Cendoj: 10037370012010100127
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:166
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00117/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES
Sección 001. Civil.
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10131 41 1 2008 0200006
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000114 /2010
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000609 /2007
RECURRENTES : Leonardo , Ariadna , Nemesio , Concepción
Procurador/a : MARIA JULIA MONSALVE GONZALEZ, ANTONIO RONCERO AGUILA
Letrado/a : JOSE LUIS PEREZ MENA, GERMAN DURAN SANCHEZ
RECURRIDOS : Leonardo , Ariadna , Nemesio , Concepción
Procurador/a : MARIA JULIA MONSALVE GONZALEZ, ANTONIO RONCERO AGUILA
Letrado/a : JOSE LUIS PEREZ MENA, GERMAN DURAN SANCHEZ
S E N T E N C I A NÚM. 117/10
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =
____________________________________________________________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 114/10 =
Autos núm. 609/07 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata =
===============================================
En la Ciudad de Cáceres a veintidós de Marzo de dos mil diez.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario núm. 609/07 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelantes-apeladas, por un lado, los demandados-reconvinientes, DON Leonardo y DOÑA Ariadna , representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Monsalve González, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Pérez Mena, y, por otro lado, los demandantes-reconvenidos, DON Nemesio y DOÑA Concepción , representados en la instancia Por el Procurador de los Tribunales Sra. Núñez Miranda, habiendo comparecido en la alzada únicamente el primero con la representación del Procurador de los Tribunales Sr. Roncero Aguila, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Durán Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm. 609/07, con fecha 26 de Enero de 2009 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: DESESTIMO la demanda principal formulada por la representación procesal de D. Nemesio y Dª Concepción , así como la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de D. Leonardo y Dª Ariadna .
Se imponen las costas de la demanda principal a D. Nemesio y Dª Concepción , y las costas correspondientes a la demanda reconvencional corresponden a D. Leonardo y Dª Ariadna ."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por las respectivas representaciones procesales de los demandados- reconvinientes y de los demandantes-reconvenidos, se solicitó la preparación de sendos recursos de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la preparación de ambos recursos por el Juzgado, se emplazó a las partes recurrentes, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición de los recursos de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO.- Formalizados en tiempo y forma los recursos de apelación por las respectivas representaciones procesales de las partes demandada-reconviniente y demandante-reconvenida, se tuvieron por interpuestos y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escritos de oposición a los recursos de contrario o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentados por las respectivas partes escritos de oposición a los recursos de apelación formulados de contrario, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día dieciocho de Marzo de dos mil diez, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción negatoria de servidumbre de luces y vistas respecto al inmueble de la parte demandada, con la obligación de cerrar los huecos. Los demandados se opusieron a dicha acción, y a la vez formularon reconvención ejercitando acción declarativa de la propiedad. Una y otra pretensión fueron desestimadas en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º) Reitera a modo de resumen, que se ejercita acción negatoria de servidumbre de luces y vistas contra los demandados, en la que se solicita el cierre de dos ventanas y una terraza abiertas como consecuencia de una obra nueva llevada a cabo por los mismos en diciembre de 2006 y enero de 2007. Dichos huecos recogen luces y vistas directamente de la propiedad de los actores, concretamente de una rampa de acceso al garaje, y dicha rampa forma parte de la propiedad de los actores que en el momento de adquirir su propiedad en el año 2000 era una antigua cuadra o corral, definida en el título como: "URBANA CORRAL con cuadra con su entrada por la CALLE000 , número NUM000 en el pueblo de Casas de Miravete (Cáceres), de superficie solar doscientos treinta y un metros cuadrados y total construida de ciento cinco metros cuadrados, que linda por la derecha entrando con herederos de Cornelio ; fondo, con calle pública y al frente, con calle de su situación". La finca descrita fue adquirida por los actores en fecha 13 de septiembre de 1999 a D. Evaristo , quien a su vez había adquirido la finca a Doña Angelina . Después de adquirida la finca, los actores edificaron en el año 2.000 sobre la misma, con una superficie total construida de 224,87 metros cuadrados, según copia del proyecto de obras, dejando una parte de dicha finca, concretamente la correspondiente a parte de la cuadra para una rampa de entrada al garaje.
Los demandados, adquirieron en el año 2005 una finca que, según inscripción registral, es "Casa destinada a vivienda, hoy solar, sito en la CALLE000 núm. NUM001 , sita en el término municipal de Casas de Miravete (Cáceres). Tiene una superficie de ciento treinta y cinco metros cuadrados. Linda: por su derecha entrando con calle pública, por su izquierda con propiedad de Iván y fondo con carretera". La adquirieron los demandados a D. Torcuato y a Doña Pilar en el año 2005, siendo inscrita a tenor del Art. 205 de la Ley Hipotecaria . Los demandados estuvieron en posesión de la misma sin objeción alguna construyendo sobre la misma y respetando las lindes de la finca de los actores, hasta que descubren que la Gerencia Catastral de Cáceres atribuye erróneamente a la finca de los demandados una franja de terreno, que se corresponde con la antigua cuadra, a pesar de que éstos conocen sobradamente los contornos de su propiedad. A partir de ese momento, abren las ventanas y terraza que recogen luces y vistas directamente de la franja de terreno (cuadra) destinada a rampa de acceso al garaje de los actores, negándose a su cierre alegando que la parte correspondiente a la franja es de su propiedad.
2º) En el primer motivo relativo a la existencia de las dos ventanas y la terraza construidas por los demandados, no se cuestiona porque así lo reconocen expresamente los demandados en la contestación a la demanda. No niegan la existencia de dichas ventanas, sino que las mismas recogen luces de su propiedad. Acreditadas la existencia de los huecos, resta por justificar si los mismos recogen efectivamente luces y vistas rectas de la propiedad de los demandantes. La parte actora justifica la existencia de las ventanas y terraza, considerando que la rampa de entrada al garaje, de la que toman las luces y vistas es de su propiedad. El solar que los demandados adquirieron en su día, se corresponde con la nueva edificación existente, iniciada en el año 2006, sin que en el primitivo proyecto aparecieran ventanas ni luces de ningún tipo, según el informe de los servicios técnicos del Ayuntamiento de Casas de Miravete. Los demandados por lo tanto eran conocedores de que la porción de terreno que reclaman de su propiedad no les pertenecía y por ello en el proyecto de obras no aparecen las mismas, de manera que el espacio sobre el que recogen luces las ventanas no son propiedad de los demandados, resta por acreditar la propiedad de los demandantes sobre dicha porción de terreno, extremo que a su juicio acredita con las siguientes pruebas. En primer lugar, con la escritura de propiedad y la escritura pública que se firmó en su día en el que quedan perfectamente concretadas los lindes de la parcela perteneciente a los demandantes, construyendo sobre la totalidad de dicha superficie. En segundo lugar, el plano y proyecto presentado por la construcción de la obra nueva, se asienta precisamente sobre la parcela o espacio que se configura en dicha escritura pública, dejando libre un espacio destinado a rampa para la entrada de vehículos pero que sigue siendo propiedad de los actores. En tercer lugar, dicha rampa no pertenece a los demandados, como se reconoce en la sentencia, y además, la certificación emitida por el Ayuntamiento de Casas de Miravete, establece claramente que la superficie dedicada a rampa forma parte de la superficie propiedad de los apelantes. Finalmente, todos los testigos coinciden que la finca de los actores siempre ha incluido la rampa reclamada, y que forma un todo rodeado por un valla de piedra. Termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia y estime la demanda acordando el cierre de las dos ventanas y terraza abiertas por los demandado sobre la finca de los actores, con imposición de costas.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- Así mismo, la parte demandada interpone recurso de apelación alegando los siguientes motivos:
Discrepa en cuanto a la desestimación de la demanda reconvencional, en la que se promueve acción declarativa de dominio. Dice que la sentencia de instancia parte de dos premisas que no son ciertas a la vista de la prueba documental practicada, concretamente, el título de dominio y la identificación de la finca han quedado probados. Dicen que son propietarios de pleno dominio de vivienda sita en la localidad de Casas de Miravete, CALLE000 , núm. NUM001 , desde el 29 de abril de 2005, que la adquirieron a D. Torcuato y a Da. Pilar , y según el título tiene una superficie de 135 m2. Dicho inmueble había sido adquirido por los vendedores a los hermanos Juan Ramón , con una superficie de 135 m2, tal y como resulta de la copia de referida escritura de fecha 16 de diciembre de 2000 a la que se acompaña plano catastral en la que figuran la cabida superficie y linderos. Así consta en el Catastro de Cáceres, que ya en el certificado de 6 de octubre de 2000 señala que la finca con referencia catastral NUM002 ocupa una superficie de 135 m2. Además, dicha finca aparece catastrada, con esos metros y esos linderos desde el año 1930, y está inscrita en el Registro de la Propiedad de Navalmoral de la Mata al Tomo NUM003 , libro NUM004 de Casas de Miravete, con la misma superficie y linderos. Dichas pruebas acreditan el título de dominio. El segundo requisito de identificación plena de la porción de terreno que se reivindica también se prueba con la Certificación Catastral Descriptiva y Gráfica de 30 de Julio de 2007, en la que consta desde el año 1930 una superficie de 135 m2, en la que aparece situado en la parte sur en forma triangular el espacio hoy reclamado. También se acredita dicha porción de terreno con el acuerdo de Modificación descriptiva Catastral de la Gerencia Territorial del Catastro Delegación de Economía y Hacienda de Cáceres, de fecha 11 de octubre de 2007. Finalmente, todo ello aparece ratificado por el Informe Pericial del Arquitecto D. Benedicto y el informe del Arquitecto Don Constantino , que también dice que la vivienda de los reconvenidos invade la propiedad de los apelantes en una superficie de 16,47 m2., que es la que ocupa la rampa de acceso al garaje propiedad de los actores. Además de las pruebas anteriores, existe un informe del Ayuntamiento de Casas de Miravete, emitido por la Arquitecta Técnica de la Oficina de Gestión Urbanística, Vivienda Arquitectura y Territorio de la Mancomunidad Campo Arañuelo, según el cual, el apelante Sr. Leonardo , presentó en el Ayuntamiento de Casas de Miravete, con fecha 31 de julio de 2.007, Proyecto reformado y escrituras de propiedad de las fincas afectadas, comprobándose por dicha oficina que la parcela que tiene registrada es la que figura en el plano de situación más la parcela de la rampa. En el mismo sentido informa la Gerencia Territorial del Catastro y resulta de los propios títulos de propiedad de ambas fincas, donde puede observarse que la finca de D. Leonardo indica que los linderos de la finca son " Por la derecha entrando con calle pública, por su izquierda con propiedad de Iván y por el Fondo con carretera. Sin embargo, en la actualidad no puede lindar con carretera, puesto que linda con la rampa que se ha atribuido la otra parte. Todas las anteriores pruebas acreditan a su entender la identificación plena de la porción de terreno objeto de la acción y los metros objeto de invasión. Termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda reconvencional.
La parte contraria se opuso al recurso solicitando su desestimación.
TERCERO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas, esencialmente el título de dominio esgrimido por ambas partes, las pruebas periciales, las certificaciones del Catastro y a la realidad física de ambos inmuebles según reflejan las fotografías acompañadas a la demanda.
Así, la prueba documental acredita y nadie cuestiona que actores y demandados son propietarios de las fincas descritas en los hechos primero y segundo de la demanda. Los actores adquirieron el inmueble en el año 1.999 cuando era una cuadra o corral, definida en el título como: "URBANA CORRAL con cuadra con su entrada por la CALLE000 , número NUM000 en el pueblo de Casas de Miravete (Cáceres), de superficie solar doscientos treinta y un metros cuadrados y total construida de ciento cinco metros cuadrados, que linda por la derecha entrando con herederos de Cornelio ; fondo, con calle pública y al frente, con calle de su situación".Después de adquirida la finca, los actores edificaron en el año 2.000 sobre la misma, con una superficie total construida de 224,87 metros cuadrados, según aparece en el proyecto de obras. Se puede comprobar que el edificio de nueva planta linda por todos los lados que reflejan las fotografías con la vía pública, estando retranqueado bastantes centímetros de la primitiva calle, a donde dan las ventanas y terraza que forman parte del mismo. Así mismo, consta que existe una puerta de garaje al que se accede desde la vía pública a través de una rampa, que como reflejan las fotografías está fuera de los límites físicos de la edificación, que en ese lado también está retranqueada de la vía pública.
Así mismo, consta que los demandados, adquirieron en el año 2005 una finca, que según el Registro de la Propiedad es "Casa destinada a vivienda, hoy solar, sito en la CALLE000 núm. NUM001 , sita en el término municipal de Casas de Miravete (Cáceres). Tiene una superficie de ciento treinta y cinco metros cuadrados. Linda: por su derecha entrando con calle pública, por su izquierda con propiedad de Iván y fondo con carretera". Sobre dicho solar lo demandados construyeron un edificio de nueva planta, respetando los lindes de la finca de los actores, como pede comprobarse en las fotografías, es decir, una y otra parte levantan en los solares que habían adquirido sendas viviendas de nueva planta, con sus respectivas ventanas y terrazas, sin formular objeción alguna ni una ni otra; ambos inmuebles retranqueados de la vía pública inicial, siendo varios años después de que ambas construcciones están terminadas, cuando surgen las desavenencias, pretendiendo ambas la propiedad de la rampa que accede al garaje de la parte actora; los actores negando la servidumbre de luces y vistas sobre dicha rampa y los demandados, reivindicando la franja de terreno correspondiente a dicha rampa.
Con las nuevas edificaciones la realidad física de los primitivos solares se altera sustancialmente, y dichas edificaciones se construyen según la normativa vigente "DSU de Casas de Miravete" porque ambos solares se sitúan dentro del caso urbano. Como consta en el proyecto, según la normativa urbanística la parcela mínima es de 100m2; el frente mínimo de 6 m2; el fondo mínimo de 15, m2; la edificabilidad de 2,00 m2/m2; el fondo máximo de 20 m2; resultando una superficie total construida de 224,87 m2, con la ocupación del 100% de la parcela.
Por su parte, según el proyecto de ejecución de la vivienda unifamiliar propiedad de los demandados, la superficie del solar es de 103,32 m2; la superficie ocupada es de 82,66 m2, con una ocupación del 80%. En el certificado geométrico y descriptivo del Arquitecto Don Constantino se describen las parcelas resultantes después de las edificaciones, comprobándose que ambas viviendas dan a la CALLE000 y ambas han efectuado la cesión obligatoria para viario, de ahí que no hayan ocupado la totalidad de los primitivos solares; que ambas viviendas lindan con la CALLE000 donde dan las ventanas y terrazas de una y otra edificación.
En consecuencia, una y otra parte olvidan que con la normativa urbanística de aplicación, la realidad física de uno y otro solar se vio alterada, pues las nuevas edificaciones se tuvieron que ajustar a las normas urbanísticas, con las cesiones obligatorias para viales, como reflejan las fotografías y los respectivos proyectos. Tal es así que las edificaciones de nueva planta están perfectamente definidas y delimitadas, se han construido con el perceptivo retranqueo motivado por la cesión obligatoria para viales, por lo que no es ajustado a Derecho promover unas acciones al amparo de los primitivos títulos de propiedad, cuando la realidad actual es muy distinta, habiendo experimentado notables modificaciones las superficies de los primitivos solares que ya no existen, derivadas de la normativa urbanística, que por lo demás, coincide con los propios actos de una y otra parte, que han levantado las nuevas edificaciones con sujeción a dicha normativa y cediendo la superficie estipulada para viales.
CUARTO.- A la luz de expresados antecedentes, es obvio que ni el recurso del apelante principal ni el recurso del reconviniente pueden prosperar.
En efecto, respecto al primero, relativo a la existencia de las dos ventanas y la terraza construida por los demandados, es cierto que no se cuestiona y así resulta acreditado, siendo su configuración la que reflejan las fotografías. Ahora bien, dichas ventanas y terraza no tienen vistas rectas sobre la finca de los actores, sino sobre la vía pública que se ha ampliado en aplicación de las normas urbanísticas, a costa de las propiedades de una y otra parte, por la preceptiva cesión obligatoria para viales, de ahí que los litigantes construyeran las edificaciones de nueva planta retranqueándose de la primitiva calle. Lo más que podría existir serian vistas oblicuas, pero estas no son objeto de la demanda, ni se acredita que la distancia sea inferior a 60 cm.
Por los mismos argumentos no puede prosperar el recurso relativo a la acción declarativa del dominio promovida por los primitivos demandados, siendo absurdo que aleguen ser propietarios de la porción de terreno que ocupa la rampa de acceso al garaje de los actores, cuando edificaron sobre el solar de su propiedad, levantando una vivienda unifamiliar, dejando libre dicho terreno, y lo que ahora pretenden sería ir en contra de sus propios actos. Además, debemos insistir que no se pueden tomar en consideración las superficies y linderos de los antiguos solares, porque todo ello ha sido modificado a consecuencia de las nuevas construcciones levantadas con sujeción a las normas urbanísticas.
Cuando se presentó la demanda y se formuló la reconvención, se olvidaron las partes de las edificaciones que han levantado en los primitivos solares y con sujeción a las normas urbanísticas de obligado cumplimiento, lo que modificó notablemente toda la realidad física de las primitivas propiedades, por lo que parten de unas realidades físicas y jurídicas inexistentes.
En definitiva, y sin necesidad de mayores consideraciones, procede desestimar ambos recursos y confirmar la sentencia de instancia.
QUINTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a las partes apelantes al desestimarse sus recursos.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los demandantes- reconvenidos, DON Nemesio Y DOÑA Concepción , y de los demandados- reconvinientes, DON Leonardo Y DOÑA Ariadna , contra la sentencia núm. 14/09 de fecha 26 de enero dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata en autos núm. 609/07 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a las partes apelantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se deduce testimonio de la anterior sentencia para el rollo de Sala. Certifico.

