Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 117/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 282/2010 de 21 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 117/2011
Núm. Cendoj: 08019370112011100087
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 282/2010
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 492/2008
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 SANT FELIU DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 117
Ilmos/as. Sres/as.
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez
Antonio Gómez Canal
En la ciudad de Barcelona, a 21 de marzo de 2011.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 492/2008 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de D. Silvio y Dª. Brigida contra CONSTRUCCIONES HERMANOS VILLASANTA SL, D. Aquilino y D. Felipe , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES HERMANOS VILLASANTA SL contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de julio de 2009, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: "que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora, Dª. Susana Fernández Isart, en nombre y representación de Dª. Brigida y D. Silvio por escrito de fecha de 10 de julio de 2008 interpuso demanda de juicio ordinario contra "CONSTRUCCIONES HERMANOS VILLASANTA, S.L.", D. Aquilino y D. Felipe en reclamación de la cantidad de 90800,38.-euros más intereses y costas, por lo que debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a "CONSTRUCCIONES HERMANOS VILLASANTA, S.L.", D. Aquilino y D. Felipe a pagar a Dª. Brigida y D. Silvio la cantidad de 90.800,38.-euros, más intereses legales.
En materia de costas, se hace especial condena a la parte demandada, "CONSTRUCCIONES HERMANOS VILLASANTA, S.L.", D. Aquilino y D. Felipe .".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por CONSTRUCCIONES HERMANOS VILLASANTA SL, y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de febrero de 2011.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la codemandada ,Construcciones Hermanos Villasanta S.L. , se presentó recurso de apelación contra la resolución de instancia, interesando su revocación , con imposición de las costas del procedimiento.
Argumenta , sucintamente su recurso , en la falta de legitimación activa de los actores , la errónea interpretación del art. 1.591 del C.c . , la pluspetición de la demanda en relación con la acción prevista en los arts. 1.101 y 1.902 del C.c . y finalmente en la aplicabilidad de la facultad moderadora del art. 1.103 del C.c ..
La representación de los actores se opuso a la apelación e interesó la confirmación de la sentencia de instancia , con expresa condena a la apelantes de las costas del recurso .
Segundo.- En cuanto al primero de los motivos opuestos por la apelante, se argumenta bajo la consideración de que el art. 1.101 del Cc . tiene una naturaleza contractual y podría ser ejercitada per saltum , de forma que un futuro comprador de la finca podría basarse en esa acción para volver a reclamarle la indemnización por los mismos vicios que reclaman los actores, debiéndose determinar quien está legitimado para ejercitar la acción derivada de tal precepto , si los actores o el futuro adquirente de la finca .
Conforme al art. 1.101 del C.c . , quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios , los que en cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de las mismas y a la vista del dicho contenido no puede prosperar la alegación expuesta, ya que la apelante fue la constructora y promotora del inmueble del que traen causa estas actuaciones , al que lo adquirieron los apelados y al que indudablemente les unía una relación contractual , que ampara ahora su acción , basada además en los daños y perjuicios que su actuación les ha provocado, al haber hecho frente a las cantidades dispuestas en resolución firme , por virtud de la acción de saneamiento por vicios ocultos que quienes adquirieron el inmueble a los apelados , ejercitaron contra ellos, apreciándose en dicha resolución la existencia de un asentamiento anormal que originó el descenso de la parte central de la edificación , con el consiguiente hundimiento del pavimento y grietas y humedades, como consecuencia de la sustitución por una solera de hormigón del forjado sanitario que preveía el proyecto de construcción de la vivienda y la incorrecta compactación del terreno de apoyo.
Obviamente la responsabilidad del apelante quedará extinguida , en cuanto a los vicios ocultos apreciados en el procedimiento en el que resultaron condenados los apelados, si existe condena para la misma en el presente procedimiento , pues los actores vinieron ya condenados al abono de la suma precisa para las reparaciones del inmueble por aquellos vicios , de forma que posibilitada la subsanación de los defectos , estos resultarán inexistentes y los apelados , por vía de regreso , reclaman en estos autos los daños y perjuicios que tales defectos les han ocasionado , a los considerados causantes de los mismos.
Tercero.- El segundo de los motivos de apelación se refiere a la errónea interpretación del art. 1.591 del C.c . , al valorar que dicho precepto no otorga a los actores derecho a ser indemnizados , pues en base a la responsabilidad decenal la actora puede solicitar únicamente la reparación de los presuntos defectos constructivos y subsidiariamente el cumplimiento por equivalencia económica , frustrando los actores la posibilidad de cumplimiento que no sea económico.
Además estima que tal responsabilidad sólo lo es cuando los vicios son ruinógenos, sosteniendo que los que presenta la construcción no lo son , pues la edificación no peligra y es habitable , no habiéndose ejercitado acción alguna hasta la venta a terceros .
Conforme a lo dispuesto en STS de 07/03/05 , con alusión a sentencia de 29 de febrero de 2000 se afirma que " ... ninguna indefensión se produce al fijar las indemnizaciones en cantidades líquidas, dentro de las que se incluyen los daños referidos, evitando las dilaciones de la ejecución de sentencia que pretende la recurrente... " de forma que ningún obstáculo deriva del art. 1.591 del C.c . , para que los apelados ejerciten su derecho a ser indemnizados, siendo la suma indemnizatoria aquella a la que se vieron condenados los apelados , más los gastos y costas resultantes del proceso y derivando del mentado precepto la responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de los vicios de las construcción , en caso de ruina.
En cuanto a la existencia de vicios ruinógenos , se hace preciso referir que según conocida y reiterada jurisprudencia del T.S. , resultante entre otras de STS de 17/07/89 , el concepto jurídico de ruina empleado en el art. 1.591 del C.c ., va más allá del concepto semántico del término , comprendiendo en la misma todos los defectos o vicios que por afectar a elementos esenciales de la construcción lo hagan inservible o inadecuado para el uso a que estaba destinado , pero además en STS de 19 de julio de 2010 se expresa como : Interesa resaltar que el concepto de ruina funcional gravita en torno a la idoneidad de la cosa para su normal destino y al valor práctico de la utilidad y seguridad de una adecuada construcción. Los desperfectos y deficiencias existentes trascienden de meras imperfecciones corrientes, y hacen difícil o penosa la normal utilización y habitabilidad del inmueble, convirtiendo su uso en irritante o molesto, y en tal sentido han de ser reputadas deficiencias graves, constitutivas de vicios ruinógenos a los efectos de la responsabilidad decenal el artículo 1591 del Código Civil , en línea con el criterio o regla de juicio que cabe deducir de las sentencias de esta Sala (SSTS de 21 de marzo de 2002 ; 13 de febrero de 2007 ; 5 de junio 2008 ), en los que cabe apreciar un grado de afectación al normal uso y habitabilidad del edificio y un grado de incomodidad y molestias en su utilización similar al que naturalmente se deriva de las deficiencias de que adolece el inmueble en el caso aquí contemplado.
Partiendo de tales determinaciones , no se comparte la tesis de la apelante, dados los defectos apreciados en el Sentencia firme dictada por esta A.P. Se.c 16 de 13 de diciembre de 2007 , ya expuestos en el fundamento que precede y su trascendencia ante el descenso de la parte central de la edificación , con el consiguiente hundimiento del pavimento y grietas y humedades , recogiendo dicha resolución al aludir a la gravedad del defecto de base , que sus consecuencias afectan a la habitabilidad de la vivienda , dado el hundimiento y la humedades aparecidas , de forma que no cabe duda sobre el carácter ruinógeno de los defectos del inmueble .
Cuarto.- Sigue oponiendo la apelante la pluspetición , en relación con la acción prevista en los arts. 1.101 y 1.902 del C.c., bajo la consideración de que , en su caso, debería responder de los daños y perjuicios que ha provocado su actuación constructiva , más no de las consecuencias de la negativa de los actores a admitir una reclamación de tercero , por tal hecho , no encontrando tampoco cabida en la responsabilidad extracontractual .
La misma suerte denegatoria merece el expuesto motivo de apelación , ya que de lo actuado resulta la procedencia de la reclamación de los apelados , en tanto que consta el abono por estos de la suma objeto de aquella , y en cuanto a las costas y gastos derivados del procedimiento, como abono del propio Abogado y Procurador y pericial a instancia de su contraparte ,no puede compartirse la tesis del apelante no resultando de lo actuado , temeraria o sin causa la oposición sostenida en el procedimiento sustanciado a instancia de los nuevos compradores, habiéndose incluso dictado Sentencia en primera instancia que los absolvió de los pedimentos contra ellos ejercitado y constando además que solicitaron la intervención provocada de la apelante y la dirección facultativa , a lo que no se dio lugar , resultando además razonable , que les hubiera participado la existencia de aquel procedimiento , pudiendo la apelante haber procedido a la subsanación de los defectos existentes , evitando así la sustanciación de aquel proceso, que concluyó de forma condenatoria para los apelados, de modo que la suma peticionada determina los daños y perjuicios que se les han irrogado, viniendo por tanto amparada en el art. 1.101 del c.c. .
Quinto.- Finalmente invoca la apelante la aplicación del art. 1.103 del C.c . . Éste precepto determina que la responsabilidad que proceda de negligencia,podrá moderarse por los Tribunales , según los casos, señalándose en STS de 07/11/00 entre otras , que la aplicación de tal artículo se traduce en una moderación de la suma indemnizatoria, valorando tanto la culpa del propio obligado como la conducta concurrente en otros sujetos y en el supuesto de autos no considera ésta Sala pertinente estimar la existencia de criterios que conduzcan a la moderación pretendida, no siendo de apreciación en los apelados ningún tipo de imprudencia o dejación , quedando la causa de los defectos claramente determinada, sin que hubieran contribuido a la misma y sin que el hecho de que no hubieran efectuado reclamación alguna, previa a su condena , minimice los defectos existentes, siendo además la apelante condenada en la sentencia de instancia solidariamente, junto con el Aparejador y el Arquitecto director de la obra.
Sexto.- La desestimación del recurso de apelación determina la procedencia de imponer las costas de ésta alzada al apelante , conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C . ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Construcciones Hermanos Villasanta S.L, contra la sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Feliu de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

