Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 117/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 555/2009 de 24 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 117/2011
Núm. Cendoj: 08019370162011100051
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECISÉIS
ROLLO Nº 555/2009-D
JUICIO ORDINARIO Nº 799/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 117/2011
Ilmos. Sres.
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de febrero de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 799/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona, a instancia de Dª. Flor representada por el procurador D. Ernest Huguet Fornaguera, contra ESPECTARAMA, S.A. y SEGUROS GENERALES MAPFRE representados por la procuradora Dª. Melania Serna Sierra; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de Febrero de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: SE DESESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Flor , representada por el Procurador D. Ernest Huguet Fornagurea, y ABSUELVO a ESPECTARAMA, S.A. Y MAPFRE SEGUROS GENERALES de las pretensiones ejercidas contra las mismas, con expresa imposición de costas a la actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de Enero de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Trae causa la controversia de las lesiones padecidas en fecha 30 de julio de 2005 por Dª Flor (fractura subtrocantérea de fémur izquierdo) a consecuencia de la caída sufrida en el interior de la sala 4 del cine Verdi de esta ciudad cuando, durante el pase de la película, procedió a abandonar su butaca para ir al servicio, momento en que se precipitó al suelo, según su versión, al no apercibirse de la presencia del escalón de 16'50 cms. de altura situado de forma perpendicular al sentido de salida de la fila 13, en la que ocupaba el asiento número dos.
El Juzgado no apreció negligencia alguna imputable a la titular del establecimiento, decisión frente a la que se alza la actora insistiendo en la procedencia de la acción indemnizatoria allí ejercitada frente a Espectarama SA y a su aseguradora Seguros Generales Mapfre con base en los artículos 1902 del CC y 76 LCS.
SEGUNDO.- Según la recurrente, el escalón de que se trata no sólo constituye en sí mismo un elemento de riesgo inadecuadamente señalizado por el que debe responder Espectarama SA sino que, además, contraviene lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas aprobado mediante RD 2816/1982, de 27 de agosto .
Sabido es que en este tipo de responsabilidad, demostrado el daño, incumbe a la parte demandada, con inversión de la carga de la prueba, demostrar que para su prevención ha actuado con la precisa diligencia, esto es, la "que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1104 del CC . De manera que incluso una actividad lícita desde el punto de vista administrativo, como la que nos ocupa (explotación de una sala comercial de exhibición cinematográfica), puede dar lugar a la obligación de reparar cuando el agente no hubiera sido suficientemente diligente en el control del alcance y consecuencias de sus actos.
Pues bien, partiendo de tales premisas y, constituyendo el escalón que desembocaba en el pasillo central de la sala un indiscutible elemento de riesgo al menos durante la proyección de la película, consideramos que el método señalizador dispuesto (bombillas de color azul, tipo diodo led antideslumbrantes) era insuficiente para evitar percances como el acontecido. Porque, desde la posición en que se hallaba la Sra. Flor , no era posible distinguir la diferencia de nivel en la que, respecto al resto de las de la sala, se encontraba la fila 13. Nótese que, como se desprende de las fotografías incorporadas a los informes emitidos por los peritos D. Javier y D. Nemesio (folios 30 a 32 y 178 a 183), las pequeñas luces situadas en la parte superior del peldaño en cuestión presentaban una continuidad visual con las que delimitaban el pasillo, por lo que en la práctica el obstáculo en sí resultaba invisible.
Es verdad que al entrar al recinto y para acceder a su butaca hubo de subir la actora el repetido escalón. Pero no lo es menos que no se le puede reprochar no haber recordado, en el momento en que se dispuso a abandonar el asiento casi al final de la proyección de la película, que la fila 13, a diferencia de las restantes, se encontraba sobre una plataforma. De ninguna manera ha quedado acreditado por lo demás que hubiera sido determinante de la caída una falta de atención o cuidado por su parte o un supuesto tropiezo con los pies de la amiga que la acompañaba, la testigo Dª Flor , que ocupaba la contigua butaca más próxima al pasillo. Y es que no cabe presumir ni una cosa ni otra cuando lo único que consta indubitadamente en los autos es que la ubicación del escalón constituía un peligro cierto y objetivo para la seguridad de los usuarios de la sala.
TERCERO.- Pero es que en cualquier caso hemos de concluir que el repetido peldaño infringía lo dispuesto en el invocado artículo 8 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas aprobado mediante RD 2816/1982, de 27 de agosto . Aunque dicho reglamento fue derogado mediante la Disposición Final Tercera de la Ley autonómica 10/1990, de 15 de junio, sobre Policía del Espectáculo, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos (a su vez, sustituida por la Ley 11/2009, de 6 de julio ), se encontraba en vigor cuando se produjeron los hechos que aquí nos ocupan al establecer la Disposición Transitoria Primera de aquella norma que "Mientras el gobierno de la Generalidad no haga uso de las facultades reglamentarias establecidas por la presente Ley, se aplicarán sus normas reglamentarias vigentes y supletoriamente las disposiciones generales de la Administración del Estado en esta materia, especialmente el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto ".
Pues bien, con carácter general dispone el artículo 2-1 de la Ley autonómica 10/1990 que "Los locales de espectáculos y los establecimientos públicos deberán reunir las condiciones necesarias para garantizar la seguridad de los ocupantes (...)", previendo el apartado 2 que "Las condiciones técnicas que deben cumplir cada uno de los diferentes tipos de locales, especialmente en lo que se refiere a accesos, iluminación, ventilación, condiciones de insonorización y aire acondicionado, medidas de seguridad y de previsión de incendios, se regularán por decretos del Gobierno de la Generalidad". Como antes se ha apuntado y, por lo que aquí nos interesa, en la fecha de autos la norma en vigor era el artículo 8 del RD 2816/1982, de 27 de agosto, cuyo apartado 2 prohibía "la colocación de peldaños en los pasillos y en las salas, salvándose las diferencias de nivel por planos inclinados, que se someterán a lo dispuesto en el art. 8.6 ". Según las demandadas, el citado precepto resulta únicamente aplicable a las zonas comunes o de acceso a las salas de proyección, cuestión acerca de la que se mostraron discrepantes los peritos designados a instancia de una y otra parte (v. informes unidos a los folios 23 a 33 y 174 a 195).
La literalidad del artículo no justifica a nuestro entender la restrictiva interpretación que postulan las ahora apeladas y que mantuvo el Sr. Nemesio , interpretación a la que por lo demás no encontramos sentido material alguno. Porque si en los accesos a las salas, en este caso, de cine, por razones de seguridad están prohibidos los peldaños debiéndose salvar las diferencias de nivel mediante planos inclinados, parece que con mayor motivo así habrá de ser en el interior del recinto de proyección donde es previsible que se produzcan movimientos de personas en condiciones más peligrosas por la falta de iluminación general durante el pase de las películas.
Se revocará en consecuencia la sentencia apelada.
CUARTO.- Discreparon los peritos médicos que, a instancia de una y otra parte, dictaminaron en el pleito en cuanto al periodo de curación de las lesiones que sufrió la Sra. Flor y a la puntuación de las incontrovertidas secuelas resultantes (cadera dolorosa, limitación de movilidad coxo-femoral y perjuicio estético).
Al respecto, se ha de poner de manifiesto lo siguiente:
-Indiscutidos los días de estancia hospitalaria (13 más 1), para la fijación del periodo de curación se atuvo el perito judicialmente designado D. Marco Antonio a los baremos estadísticos habituales en este tipo de lesiones (v. dictamen unido a los folios 286 a 291), genérico criterio frente al que se ha de preferir el concreto que resulta del informe de asistencia del Centro Médico Delfos unido al folio 40, del que se deduce que, tras las correspondientes sesiones de rehabilitación funcional, el alta médica de la paciente no se produjo hasta el 24 de diciembre de 2006. Si a ello se suman los 30 días de baja derivados de la intervención practicada para la retirada del material de osteosíntesis (entre el 28 de marzo de 2007 y el siguiente 28 de abril), resulta un total superior a los 330 días impeditivos que fijó el perito D. Candido (folios 43 a 45), a cuyo informe nos atendremos por tanto aquí.
-También nos decantaremos por el dictamen emitido por el Dr. Candido para establecer la indemnización correspondiente a las secuelas. Porque 1/ habiendo efectuado dicho facultativo el previo seguimiento de la paciente, corroboró de forma convincente en el acto del juicio la valoración asignada a las secuelas consistentes en cadera dolorosa y limitación de movilidad coxo-femoral (8 y 5 puntos frente a los 4 que, para cada una de ellas, postuló el perito judicial) y, 2/ la puntuación propuesta por el Dr. Marco Antonio para el perjuicio estético (4 puntos), que calificó de "ligero", nos parece claramente insuficiente a la vista de la importante cicatriz (14 cms.) resultante de la intervención quirúrgica que se aprecia en las fotografías obrantes al folio 45 y de la indiscutida cojera que padece la Sra. Flor a consecuencia de la fractura sufrida.
Así pues, con íntegra estimación de la demanda y del recurso, se condenará a las entidades demandadas a que solidariamente abonen a la actora la suma de 32.601'97 euros, suma que por aplicación de lo prevenido en los artículos 1100, 1101 y 1108 CC devengará los correspondientes intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, respondiendo la aseguradora demandada de los previstos en el artículo 20 de la LCS desde la del siniestro (30 de julio de 2005 ).
QUINTO.- Conforme al artículo 394-1 LEC , al haber sido íntegramente acogida la demanda, a las entidades demandadas se impondrán las costas causadas en primera instancia, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada (art. 398-2 LEC ).
SEXTO.- A los efectos previstos en el artículo 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en juicio ordinario de cuantía inferior a 150.000 euros- no cabe recurso de casación o de infracción procesal ante el Tribunal Supremo (entre otros muchos, ATS de 15 de julio de 2008 ), salvo que la casación se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de normas de derecho civil de Cataluña, en cuyo caso cabría interponer recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad (arts. 466-1, 477-2, 478-1-II y Disposición Final 16ª LEC y AATSJC de 15 de octubre y 24 de noviembre de 2009 ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Flor , revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona. En consecuencia, acogiendo totalmente la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por Dª Flor contra ESPECTARAMA SA y SEGUROS GENERALES MAPFRE, condenamos a estas últimas a que de forma solidaria abonen a la actora la suma de 32.601'97 euros, suma que devengará los correspondientes intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, respondiendo la aseguradora demandada de los previstos en el artículo 20 de la LCS desde el 30 de julio de 2005 . Se imponen a las demandadas las costas causadas en primera instancia, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a preparar mediante escrito presentado ante este tribunal en el término de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
