Sentencia Civil Nº 117/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 117/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 8/2011 de 10 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 117/2011

Núm. Cendoj: 28079370182011100105


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00117/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 8 /2011

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 130 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: GESTION INMUEBLES Y SOLARES S.L

PROCURADOR: JORGE DELEITO GARCIA

APELADO: Flora

PROCURADOR: MATILDE CARMEN TELLO BORRELL

En MADRID, a diez de marzo de dos mil once.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre desahucio por expiración de plazo, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante GESTIÓN DE INMUEBLES Y SOLARES, S.L. representada por el Procurador Sr. Deleito García y de otra, como apelada demandada Dª Flora representada por la Procuradora Sra. Tello Borrell, seguidos por el trámite de Juicio Verbal.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, en fecha 8 de junio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. JORGE DELEITO GARCIA, en nombre y representación de la mercantil GESTION DE INMUEBLES Y SOLARES SL (GEINSOL) contra DÑA Flora no ha lugar a declarar extinguido por expiración del término del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Madrid, en la AVENIDA000 nº NUM000 , Escalera NUM001 , con expresa condena en costas a la parte demandante.".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de marzo de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Que contra la sentencia del Juzgado desestimatoria de la demanda se formula el presente recurso de apelación. Por la parte demandante en los presentes autos, a la mercantil Gestión de Inmuebles y Solares, se interpuso demanda en la que se solicitaba la resolución del vínculo contractual arrendaticio concertado con la demandada por expiración del término. La base de dicha acción estriba en la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª Apartado D) Regla 6ª e la L.A.U. de 1994 , y se basaba la actora en que la demandada se había opuesto a la actualización de rentas pretendida por la actora y por medio de comunicación fechada el día 3 de Octubre de 2001, por la que la demandada se oponía a la actualización pretendidapor la actora, y manifestaba su intención de acogerse a la Disposición Transitoria 2ª 11, 6 de la Ley, doc. 9 de los aportados con la demanda. La demandada se opuso a la acción ejercitada, aduciendo que aún cuando en un principio se opuso a la actualización lo fue por haberse hecho los cálculos de forma errónea y que en cualquier caso se solicitó la actualización de las rentas, siendo admitida dicha actualización por la actora en virtud de la documental aportada. La sentencia que puso fin al litigio desestimó la acción ejercitada y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Que a la vista de los términos en los que se plantea el litigio y a la vista del documento aportado la sentencia debe ser confirmada y el recurso rechazado. En efecto el primer argumento del escrito de interposición de recurso aduce error de la Juzgadora al valorar la prueba, estimando que el hecho por el órgano a quo ha sido del todo ilógico. El motivo se desestima. En efecto, no hace falta insistir demasiado acerca de las facultades de los órganos de instancia a la hora de valorar el material probatorio desarrollado a su presencia, habiendo declarado esta Sala en múltiples ocasiones y en consonancia con la doctrina emanada del T.S que se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Pues bien, desde luego no puede decirse que la valoración de las pruebas hecha por la sentencia de instancia esté por completo carente de sentido, y desde luego la misma no resulta ni ilógica ni arbitraria. En el caso, la sentencia de instancia razona su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en la documental aportada por la demandada, concretamente el doc. 5 de los aportados por la misma, que es una comunicación de la actora de fecha 20 de Marzo de 2002, posterior a la contestación a que se hace mención en su demanda, para justificar la opción tomada por la demandada en orden a la actualización de renta, en que la misma actora comunica a la demandada la aplicación de un nuevo cuadro de actualización de renta que se aplicará a partir del próximo mes. Dicha carta no parece ser sino una continuación o una contestación de la carta enviada por la demandada a la actora, de fecha 8 de Febrero de 2002 en donde la demandada comunica a la actora su disposición a realizar la actualización de las rentas en 10 años aportando una serie de documentación a tal efecto declaración de hacienda, y certificación del censo, y es en contestación a dicha carta a la que responde la comunicación del demandante aceptando, al parecer, la actualización de la renta, lo que supone una novación de la situación creada con la anterior comunicación. Desde luego la valoración que se hace en la sentencia no es en absoluto ilógica ni carente de sentido ni fundamento, por lo que el motivo debe ser desestimado.

El segundo argumento, enlaza con el anterior error de la Juzgadora en la valoración de la prueba aportada por la actora, y que demuestra que la demandada nunca ha abonado la renta actualizada. El motivo debe decaer. En efecto no se discute que la demandada no ha abonado, al parecer, la renta actualizada, pero también es cierto que ha sido la actora la que había venido girando los recibos en la forma que ha estimado conveniente. En este sentido no puede menos que hacerse notar que la actora es una mercantil que se dedica precisamente a la gestión de inmuebles en régimen de alquiler, y por lo tanto es plenamente conocedora de la legislación sobre la materia y la que confecciona los recibos de renta, por lo que no parece lógico que sea la arrendataria la que le indique cual es la forma de confeccionar el recibo y la que le indique los errores que haya podido cometer. En cualquier caso ha sido la propia actuación de la demandante y apelante la que ha propiciado el supuesto error cometido, pues aun cuando hace continuas referencias a la supuesta actuación de la demandada que se había negado a la actualización de la renta, no hace ninguna mención acerca del errático proceder de la propia apelante que después de haber intentado la actualización de la renta le remite una comunicación a la demandada ofreciéndole la venta de la vivienda, y muy posteriormente mantiene conversaciones con la misma en un sentido contrario a la negativa a la actualización vid doc. 54 de los aportados con la contestación y por último acepta una actualización que la propone la demandada, lo que implica una situación novatoria de las anteriores comunicaciones en el sentido de aceptar una actualización de rentas que debe entenderse plenamente consentida por la demandante. Y en fin, lo que mantiene la sentencia es que la actora tiene a su alcance la posibilidad de hacer la revisión en la forma al parecer pactada, si bien de forma acumulativa y no retroactiva, y no lo ha hecho así y ha venido girando los recibos de renta de otra manera, es a ella a quien debe en su caso perjudicar sus propios actos y no mantener que sea la demandada la que le indique la forma en que debía de hacerlo, cuando como se ha dicho antes la actora se dedica profesionalmente a la llevanza de inmuebles en situación de alquiler, lo que lleva a la desestimación del motivo de apelación deducido, y a la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por el Procurador Sr. Deleito García en nombre y representación de GESTIÓN DE INMUEBLES Y SOLARES, S.L., contra Sentencia de fecha 8 de junio de 2010, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid , en autos de Juicio Verbal nº 130/10, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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