Sentencia Civil Nº 117/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 117/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 293/2010 de 08 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALGO PECO, ANGEL

Nº de sentencia: 117/2011

Núm. Cendoj: 28079370282011100096


Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00117/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

Rollo de apelación nº 293/2010

Materia: Impugnación de acuerdos sociales

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid

Autos de origen: Juicio ordinario nº 358/2006

Parte apelante: D. Fabio , Dª Antonieta , Dª Beatriz ,

D. Horacio .

Procurador/a: D. Juan Manuel Caloto Carpintero

Letrado/a: D. Fernando Pineda Aparicio

Parte apelada: VILLA PAZ, S.L.

Procurador/a: Doña Margarita López Jiménez

Letrado: Don Francisco Javier Quiralte Paredes

SENTENCIA N º 1 1 7 / 2 0 1 1

En Madrid, a 8 de abril de 2011.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Angel Galgo Peco, D. Alberto Arribas Hernández y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 293/2010, los autos del procedimiento nº 358/2006, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid , el cual fue promovido por D. Fabio , Dª Antonieta , Dª Beatriz y D. Horacio contra VILLA PAZ, S.L., sobre impugnación de acuerdos sociales.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO. - Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 8 de septiembre de 2006 por la representación de D. Fabio , Dª Antonieta , Dª Beatriz y D. Horacio contra VILLA PAZ, S.L., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba al Juzgado que dictase sentencia "por la que, con estimación de la presente demanda, se declare nula y sin efecto dicha Junta (se refiere a la junta general ordinaria de la entidad demandada celebrada el 29 de junio de 2005), desde el momento de su constitución, así como se establezca la nulidad de pleno derecho de todos los acuerdos adoptados indebidamente durante su celebración, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la entidad demandada".

SEGUNDO. - Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid dictó sentencia, con fecha 24 de abril de 2008 , cuyo fallo es el siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda, imponiendo a la actora las costas causadas en el presente procedimiento".

TERCERO. - Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de los demandantes se interpuso recurso de apelación, que tramitado en legal forma, ha dado lugar al presente rollo.

La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 7 de abril de 2011.

CUARTO. - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Angel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. - En el escrito iniciador del procedimiento los demandantes interesaban que se declarase la nulidad de la junta general de VILLA PAZ, S.L. celebrada el 29 de Junio de 2005 por concurrir vicio invalidante en su constitución, al reconocérseles un porcentaje de participación en el capital social del 0,8871%, en vez del 21,29 % que es el que, entienden, les correspondía. Asímismo solicitaban que se declarase nulo el acuerdo aprobando la gestión realizada por el consejo de administración durante el ejercicio 2004 y las cuentas anuales del mismo, alegando que tales cuentas no mostraban la imagen fiel del patrimonio y la situación financiera de la sociedad, y que se había conculcado su derecho de información.

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda. El juzgador entendió que la acción se encontraba caducada. Ello no obstante, entró en la cuestión de fondo, llegando a la conclusión de que la junta se constituyó válidamente. Por lo que se refiere al acuerdo aprobatorio de la gestión social y las cuentas del ejercicio 2004, el juez de primera instancia rechazó la pretensión impugnatoria deducida en la demanda con supuesto fundamento en que aquellas faltaban al principio de imagen fiel, por dos razones: primero, por considerar que lo cuestionado por los demandantes no era la forma en que se habían contabilizado determinadas partidas, sino las operaciones subyacentes que habían dado lugar a los apuntes contables señalados como razón de la impugnación; segundo, por estimar, a partir de la prueba practicada, que el alegato de que las cuentas aprobadas no reflejaban fielmente la situación de la sociedad era infundado. Asímismo, consideraba el juez a quo que de la prueba obrante en autos se desprendía que los demandantes, quienes así lo habían solicitado, recibieron, antes de la celebración de la junta, los documentos pertinentes, de modo que tampoco podía considerarse infringido el derecho de información que asistía a aquellos.

Disconformes con lo decidido en la anterior instancia, los demandantes formularon recurso de apelación. En él disienten del parecer del juez de primera instancia en lo atinente a la caducidad de la acción ejercitada (motivo primero), insisten en que la junta no se constituyó debidamente, reproduciendo básicamente lo dicho sobre este punto en su escrito de demanda (motivo segundo) y, en cuanto al acuerdo de aprobación de la gestión social y las cuentas del ejercicio 2004, reiteran que se vulneró su derecho de información, tanto con anterioridad a la celebración de la junta, por no habérseles permitido, tal como solicitaron, el examen de los soportes contables que sirvieron de base a la formulación de las cuentas, como en el transcurso de la junta. No vuelven a plantear los apelantes la cuestión atinente a la incorrección de las cuentas sociales, que, en consecuencia, por razones elementales de congruencia (artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ha de quedar fuera del ámbito revisor de esta alzada.

Al examen individualizado de los motivos de impugnación formulados en el escrito de recurso se dedican los apartados que siguen. Debemos precisar, no obstante, que parte de las materias que en ellos se plantean ha sido objeto de tratamiento específico en resoluciones anteriores de este Tribunal con ocasión de pleitos promovidos entre los mismos contendientes en relación con los acuerdos aprobatorios de las cuentas sociales de ejercicios anteriores al aquí contemplado.

SEGUNDO. - Asiste la razón a los apelantes al considerar que la caducidad no era motivo para la desestimación de la acción impugnatoria. Como señalamos en sentencia de 10 de enero de 2008 (en la que se ventilaba la impugnación de los acuerdos adoptados en la junta general de la sociedad demandada y aquí apelada celebrada el 30 de abril de 2004), es al fundamento de la pretensión impugnatoria a lo que debe atenderse para reconocer el plazo de que se dispone para accionar. Así, si aquella se basa en la comisión de una infracción legal, la caducidad no operará hasta transcurrido un año desde su adopción o, si el acuerdo fuese inscribible, desde su publicación (artículos115.1 y 2 y 116.1 y 3 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas -en lo sucesivo "TRLSA"-, a los que remite del artículo 56 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada -en lo sucesivo "LSRL"-, textos estos a los que habrá de estarse en la resolución del expediente por razones de vigencia temporal). En el caso que nos ocupa se cuestiona la válida constitución de la junta por no reconocerse en la misma a los demandantes la titularidad del porcentaje de capital social que estos últimos sostienen ostentar, sino un porcentaje muchísimo menor, lo que, en definitiva, entrañaría, como cuestión de principio, una vulneración del derecho de asistencia y voto expresamente recogidos en los artículos 49.1 y 53.4 LSRL , así como del principio de que los acuerdos sociales se adoptan por la mayoría (modulada según la índole particular del acuerdo) de los votos válidamente emitidos, positivizado en el artículo 53 del mismo cuerpo legal. Por su parte, el acuerdo aprobando la gestión social y las cuentas se impugna por no reflejar la imagen fiel de la entidad y por vulneración del derecho de información del socio, lo que, de constatarse, comportaría una infracción de preceptos legales de corte imperativo (artículo 172 TRLSA, por remisión del 84 LSRL, en relación con el 34 del Código de Comercio, y artículo 51 LSRL). En tal tesitura, habiendo ejercitado los demandantes la acción impugnatoria dentro del plazo de un año desde la adopción de los acuerdos afectados, no cabe oponerles caducidad de la acción.

TERCERO. - Insisten los apelantes en su denuncia de que la junta estaba viciada desde su constitución al no reconocérseles el porcentaje de capital social del que se creen titulares.

Se impone una primera precisión por lo que se refiere al alcance que debe darse al pedimento de que "se declare nula y sin efecto dicha Junta". Como tenemos señalado (entre otras, sentencias de 1 de diciembre de 2008 , 11 de septiembre de 2009 y 4 de marzo de 2011 ), el TRLSA (al que remite en este punto la LSRL, artículo 56 ) no preveía en precepto alguno la posibilidad de impugnar, como tal, una junta general. Si se examinan los preceptos reguladores de las acciones impugnatorias, concretamente los artículos 115 y siguientes, lo que se regula en ellos es la impugnación de acuerdos "de las juntas" (también el artículo 56 LSRL se refiere a la impugnación de los acuerdos "de la Junta General"); la situación no ha variado con ocasión del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , en el que se habla de impugnación "de acuerdos sociales". Ciertamente, en supuestos de vicios en la convocatoria, constitución o celebración de la junta, no era infrecuente que se hablase en la práctica forense de nulidad "de la junta general". Sin embargo, en puridad, lo que era nulo o anulable, lo que la ley preveía que podía impugnarse, no era la junta, sino los acuerdos adoptados en la junta convocada, constituida o celebrada sin observar las exigencias legales o estatutarias. De este entendimiento partimos en el examen del recurso de apelación formulado por quienes promovieron el expediente.

Por lo demás, centrándonos en el núcleo del motivo impugnatorio, debemos señalar que nos encontramos ante una cuestión recidiva, que se plantea en todos los procedimientos que enfrentan a las partes, a raiz del acuerdo de ampliación del capital social adoptado en junta general celebrada el 27 de junio de 2002, su impugnación por los aquí demandantes dando lugar al procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid con el número de expediente 705/2002 , la consignación ante este del importe de las participaciones que les hubiese correspondido a los demandantes en dicha operación como consecuencia del ejercicio del derecho de preferencia y el auto de medidas cautelares dictado por el referido Juzgado con fecha 11 de noviembre desestimando la solicitud de suspensión del acuerdo en cuestión y acordando alternativamente la anotación preventiva de la demanda. No nos cabe sino reproducir lo que ya hemos señalado sobre este tema en sentencia de 20 de diciembre de 2007 (con ocasión de la impugnación por los aquí demandantes de los acuerdos adoptados en la junta general de VILLA PAZ, S.L. celebrada el 30 de junio de 2003) y en la ya citada de 10 de enero de 2008:

"El rechazo de la medida cautelar de suspensión del acuerdo de ampliación de capital ( auto de fecha 11 de noviembre de 2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid ) y la falta de impugnación de los acuerdos del consejo de administración de fecha 17 y 25 de octubre de 2002 (o, al menos, no se ha acreditado otra cosa y menos la suspensión de los mismos) por los que se ejecutó el acuerdo de ampliación de capital, sin que se entendiese que los demandantes habían ejercitado en los términos acordados el derecho de suscripción preferente al no haber ingresado en la entidad bancaria designada al efecto el importe de las participaciones que les correspondían como consecuencia de la ampliación, conducen directamente a la confirmación de la sentencia apelada, en tanto que mientras no se anule o suspenda el acuerdo de ampliación de capital o los acuerdos del consejo de administración adoptados en ejecución del mismo, los demandantes no tienen más porcentaje del capital social que el reconocido en la lista de asistentes de la junta objeto de este procedimiento.

Debe recordarse que el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, que conoció en primera instancia de la impugnación del acuerdo de ampliación de capital y que ha desestimado la demanda en este particular ( sentencia de 3 de febrero de 2.004 ), denegó la medida cautelar de suspensión de acuerdos sociales, sin que tampoco adoptase la alternativa solicitada por los demandantes en su escrito de fecha 23 de septiembre de 2002 consistente en que se permitiera a los actores consignar en la cuenta del Juzgado el importe de las participaciones que les correspondían en la ampliación de capital con "los mismos efectos que el ingreso de dicha cantidad en la cuenta de la entidad demanda, a fin de no hace decaer los derechos de mis patrocinados dentro de la ampliación de la capital, teniendo por suscrita la parte del aumento que les corresponde, y conservando consignada la misma hasta tanto recaiga una resolución firme en Derecho, en cuyo caso, de no estimarse nuestras pretensiones, se hará entrega de la citada cantidad a la actora", efectuando a continuación los actores dicha consignación, solicitando en su escrito de fecha 4 de octubre de 2002, que se atribuyera a la consignación el efecto de tener por suscrito y desembolsado el capital de las participaciones que correspondían a los demandantes en la ampliación de capital en virtud de su derecho de suscripción preferente.

Frente a tales pretensiones el Juzgado se limitó a adoptar la medida cautelar inicialmente solicitada de anotación preventiva de la demanda, denegando la suspensión de acuerdos sociales, sin atribuir a la consignación el efecto de tener por suscrito y desembolsado el importe de las participaciones que pudieran corresponder a los demandantes en la ampliación de capital, sin que nada se dijese en la parte dispositiva de la resolución, limitándose a indicar en el único razonamiento jurídico de la resolución que en "el presente caso la misma instante de las medidas está poniendo de manifiesto que al haber consignado el importe de la ampliación de capital si se declara válido, tiene el dinero consignado para suscribirla, desapareciendo el peligro de su recuperación si no se lleva a efecto, y si se declara nulo puede solicitar del Juzgado al entrega del importe consignado. No ha lugar por tanto a la suspensión del acuerdo, que es una medida excepcional, y no se desprende causar perjuicio al actor, pues podrá suscribir la ampliación si así se determina".

Como resulta patente, en esta resolución no cabe analizar el acierto o desacierto del mencionado auto cautelar, por otra parte firme, pero de lo que no cabe la menor duda es que en dicha resolución no se atribuye a la consignación el efecto de tener por suscrita la ampliación del capital; es más, dictada sentencia desestimando la pretensión de nulidad del acuerdo de ampliación de capital, fue solicitado el complemento de la misma para que se reconociera el derecho de los demandantes de proceder a la suscripción de las participaciones que les correspondiesen en la ampliación de capital, acordando la entrega de la cantidad consignada a la sociedad, y lo que se decidió por el juzgado fue que no había lugar a la subsanación, tal y como se admite en el escrito de interposición del recurso de apelación.

En definitiva, de desestimarse por sentencia firme la impugnación de la ampliación de capital, deberá determinarse por el Juzgado que dictó la sentencia, sin perjuicio de los recursos procedentes, la posibilidad de que los demandantes concurran a la ampliación de capital e interpretar en este particular lo expuesto en el razonamiento jurídico del mencionado auto de medidas cautelares, pero de lo que no cabe duda es que, actualmente, los demandantes no tienen más participación que la reconocida en la Junta impugnada, lo que determina la desestimación del recurso de apelación.

Por otra parte, al no estar suspendido el acuerdo de ampliación de capital y tampoco los del consejo de administración adoptados en ejecución del mismo (ni siquiera se ha acreditado su impugnación), las genéricas alegaciones efectuadas sobre el fraude de ley, causa ilícita, inmoralidad de los acuerdos, mala fe y abuso del derecho, carecen de contenido.".

La conclusión no puede ser otra que el rechazo del alegato impugnatorio.

CUARTO. - Siguen sosteniendo los apelantes en su recurso que se vulneró su derecho de información, por lo que el acuerdo aprobando la gestión social y las cuentas del ejercicio 2004 debe ser declarado nulo.

Antes de entrar en el examen de los argumentos de fondo en que se basa el alegato, debemos dar oportuna contestación a la tacha de "incongruencia omisiva, por falta de motivación" (sic.) que se hace a la resolución impugnada. Pues bien, partiendo de que se trata de dos cosas distintas, debemos afirmar que la denuncia es infundada tanto en un caso como en otro.

En lo que toca a la incongruencia omisiva, parece necesario recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, la congruencia consiste en la correlación que debe guardar el fallo y los suplicos de los escritos rectores, entendida, además, no de forma rígida, sino racional y flexible. Por otra parte, como tiene reiteradamente señalado el Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 11 y 24 de julio de 2007 , la primera con cita de las sentencias del mismo Tribunal de 26 de julio de 1994 , 25 de enero de 1995 , 24 de enero de 2001 y 29 de septiembre de 2003 , las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, salvo determinadas excepciones, como cuando el demandado se hubiera conformado total o parcialmente con las pretensiones de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterase la causa petendi o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, o se transformase el problema litigioso, y cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de apreciación de oficio, o se utilizasen argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de ocasionarse indefensión. No puede hablarse, por lo tanto, de incongruencia por omisión cuando, como aquí sucede, el juez se pronuncia por la completa desestimación de la demanda y no concurren ningunas de las situaciones excepcionales aludidas.

En cuanto a la falta de motivación, las recientes sentencias de nuestro más Alto Tribunal de 5 de noviembre y 31 de diciembre de 2010 , resumen la doctrina legal sobre dicha infracción en los siguientes términos: "Si la motivación supone la exigencia de expresar los criterios esenciales de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi [razón decisoria] ( SSTC, entre otras, 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo ), se produce infracción cuando no hay motivación - carencia total-, o cuando es completamente insuficiente, y también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico. La exteriorización de las razones en las que se basa la decisión judicial, además de coherente, ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes. El juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC, entre otras, 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no solo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso ( STS 9 de marzo de 2010, RC n.º 2460/2005 )". Ateniéndonos a los parámetros expuestos, entendemos que ninguna tacha cabe hacer a la resolución impugnada por falta de motivación, pues en la misma (penúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero) se exponen con claridad las razones por las que el juzgador rechaza las tesis de la parte recurrente.

Q U I N T O . - Consideran los apelantes que se ha vulnerado doblemente su derecho de información. Por una parte, al no permitírseles, como habían solicitado tras recibir la convocatoria de la junta (documento 24 de la demanda, al folio 272), el examen de los soportes contables de las cuentas sometidas a aprobación en la junta convocada. Por otra parte, se alega que en el transcurso de la junta, al contestar a la pregunta sobre la venta de terrenos de la sociedad durante el ejercicio 2004, se ocultó la existencia de las negociaciones en curso con una tercera entidad (Sigma Servicios Inmobiliarios) para dejar sin efecto la opción de compra sobre dichos terrenos con aquella suscrita por el apelante Sr. Fabio como consejero delegado de la entidad demandada (y que dio lugar a la interposición de querella por parte de esta última, origen de las Diligencias Previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid), y que se dio información falsa sobre los motivos de tal venta. También se aduce, esgrimiendo las contestaciones dadas por Dª Rosario Blanco Acebedo, interviniente en la junta como representante de los apelantes, al ser examinada como testigo, que no se dio respuesta a las preguntas formuladas con relación a las cuentas en la nota entregada durante el transcurso de la reunión.

Por lo que se refiere a la alegada vulneración del derecho de información con carácter previo a la celebración de la junta, es de observar que la denegación del acceso a los soportes contables de las cuentas sometidas a aprobación se justificó por los administradores de la mercantil demandada por la modificación del artículo 24 de los estatutos sociales acordada en junta general ordinaria de 27 de junio de 2002 , cuya redacción, en el punto que ahora interesa, quedó fijada (según resulta de la certificación del Registro Mercantil aportada, en concreto, al folio 119 de las actuaciones) en los siguientes términos: "Artículo 24 .- Derecho de información: . En cuanto al derecho de examen de la contabilidad, a partir de la convocatoria de la Junta General cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los ducmentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como, en su caso, el informe de gestión y el informe de los auditores de cuentas, excluyéndose expresamente el examen por cualquier socio, y en cualquier tiempo y lugar, de los documentos que sirven de soporte y de antecedentes de las cuentas anuales" (énfasis añadido). Cierto es, como aducen los apelantes, que el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, en el procedimiento antes indicado, había declarado nulo el acuerdo por sentencia fechada el 3 de febrero de 2004 (folio 250 y siguientes de las actuaciones). Pero también es cierto que, al tiempo de promoverse la contienda, dicho pronunciamiento no era firme, al encontrarse recurrida la sentencia, como reconoce la propia parte apelante, ni se había decretado la suspensión del acuerdo. Por esto último el alegato no puede prosperar.

S E X T O . - En lo atinente a la vulneración del derecho de información en el transcurso de la junta, ya hemos visto que la denuncia se basa en tres puntos. Antes de examinar este tema se impone la precisión que sigue. Como resulta de su lectura, el escrito de demanda no incluye este motivo de impugnación (pues no puede considerarse suficiente a tal fin la referencia inconcreta y genérica a que "todas las actuaciones de los administradores sociales tienden a privar a los socios de su derecho de informacion, conforme se les reconoce en el artículo 51 LSRL", en el apartado fundamentos jurídicos de la demanda, página 44 , único lugar en que podemos encontrar una alusión siquiera indirecta al tema, más aún cuando a continuación se especifica "Ni siquiera se les permitió acceder a los soportes contables, conforme habían solicitado nuestros mandantes"). Es únicamente en la audiencia previa, en trance de fijar los hechos controvertidos, cuando la dirección letrada de los apelantes hace referencia a la cuestión de la posible vulneración del derecho de información en el transcurso de la junta al haberse proporcionado información distorsionada, en alusión a las negociaciones con Sigma Servicios Inmobiliarios y los motivos de la venta de terrenos llevada a cabo durante el ejercicio 2004.

De lo que acaba de exponerse se desprende que el alegato relativo a la falta de respuesta a las preguntas formuladas en relación con las cuentas anuales contenidas en la nota entregada durante la junta debe rechazarse de plano, pues, en todo caso, constituiría un alegato introducido ex novo en el escrito de recurso, situación no admisible conforme al principio "pendente apellatione, nihil innovetur", actualmente positivizado en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Deben igualmente rechazarse los alegatos referentes al suministro de información falsa en relación con las razones que motivaron la venta de los terrenos, habiendo aducido los administradores sociales, cuando la representante de los apelantes preguntó sobre este punto, que la venta obedeció a la necesidad de liquidez para afrontar las derramas del "Parque de Valdebebas" como consecuencia de la incorporación de VILLA PAZ, S.L. a dicho proyecto urbanístico (así consta en el acta de la junta, folios 443 y siguientes de las actuaciones). Denuncia la parte recurrente que el dinero obtenido por la venta no estaba destinado al fin indicado a la junta, sino al reparto de dividendos, que fue acordado en junta general celebrada el 22 de marzo de 2006. Con independencia de la dudosa corrección de la vía utilizada para introducir este elemento de debate (nos encontramos ante circunstancias preexistentes y conocidas al tiempo de interposición de la demanda, y si bien es cierto que en ella se hace referencia a las mismas, en ningún momento se erigen como fundamento específico del motivo impugnatorio consistente en la vulneración del derecho de información), debemos señalar que faltan los imprescindibles elementos de juicio para poder establecer la certeza de la imputación. El hecho de que casi dos años después de la venta (que tuvo lugar en abrll-junio del año 2004) se acordase en junta general el reparto de dividendos (22 de marzo de 2006) no es indicativo de que el motivo de aquella, al tiempo de celebrarse, no fuese el manifestado en la junta de cuya impugnación aquí se trata.

Más endeble aún es el argumento atinente a la omisión de información en relación con la existencia de negociaciones con Sigma Servicios Inmobiliarios, que finalmente cristalizaron en un contrato transaccional suscrito con fecha 8 de junio de 2006, según resulta de la copia de la escritura en que se protocoliza (folios 484 y siguientes de las actuaciones). Sustentan los apelantes este alegato en la factura de honorarios por las "negociaciones realizadas durante los ejercicios 2005 y 2006" en nombre de la mercantil demandada con la finalidad de alcanzar el acuerdo transaccional mencionado que se aportó, formando parte del testimonio de las actuaciones penales seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid a las que ya hemos hecho referencia, en el trámite de la audiencia previa (obra en concreto al folio 608 de las actuaciones). Ni siquiera existe en este caso base para pensar, a partir del documento señalado, que las negociaciones estuviesen ya iniciadas al tiempo de celebrarse la junta que aquí nos ocupa. Desde otro punto de vista, tampoco se alcanza a ver la trascendencia del hecho en sí, si se asumiera que las negociaciones se encontraban ya iniciadas al tiempo de la junta, al punto de operar, como pretenden los apelantes, como causa de anulación del acuerdo impugnado, toda vez que, como aquellos indicaban en su escrito de demanda (hecho decimoséptimo), sobre lo que se preguntó en el transcurso de la junta fue sobre el origen de la partida que correspondía a la venta de los terrenos, dándose lugar a continuación a un debate sobre la posibilidad legal de tal venta en cuanto afectaba a terrenos objeto del contrato de opción de compra suscrito por el Sr. Fabio y Sigma Servicios Inmobiliarios.

Consecuencia ineludible de cuanto se lleva expuesto es el rechazo del recurso.

S E P T I M O . - La desestimación del recurso comporta, de conformidad con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuciamiento Civil , la imposición de las costas ocasionadas por el mismo a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala emite el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Fabio , Dª Antonieta , Dª Beatriz y D. Horacio contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2008 por el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid en el juicio ordinario nº 358/2006 del que este rollo dimana, por lo que confirmamos dicha resolución. Las costas derivadas de esta segunda instancia se imponen a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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