Sentencia Civil Nº 117/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 117/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 90/2011 de 29 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 117/2011

Núm. Cendoj: 46250370092011100164


Encabezamiento

ROLLO núm. 90/11 - K -

SENTENCIA número 117/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 29 de marzo de 2011.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa Mª Andrés Cuenca Cuenca, el presente Rollo de Apelación número 90/11, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 510/10 , promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia, entre partes; de una, como demandantes apelantes, Marisol y Justiniano , representados por el procurador Ricardo Martín Pérez, y asistidos por el letrado Sergio González Malabía, y de otra, como demandado apelado , GABINETE SEGARRA, SL, representado por el procurador Ignacio Aznar Gómez, y asistido por el letrado Ignacio Carrau Criado.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 1 de Valencia, en fecha 2 de noviembre de 2010 , contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por el procurador Ricardo Martín Pérez, en representación de Justiniano y Marisol , contra la mercantil GABINETE SEGARRA, SL, representada por el procurador Ignacio Aznar Gómez, debo absolver y absuelvo a la sociedad demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado Mercantil 1 de Valencia dictó sentencia, con fecha 2-11-10 , que desestimaba la demanda impugnación de acuerdos sociales planteada por D. Justiniano y Dª Marisol contra los acuerdos de la entidad GABINETE SEGARRA SL adoptados en juntas de 30-3-10 y de 17-5-10, en que, en cuanto resulta esencial, el Juzgado "a quo" expresaba que no había sido objeto de impugnación, en la ampliación de la demanda, el acuerdo primero de los adoptados en Junta celebrada el 17-5-10, es decir, la revocación de los acordados en junta de 30-3-10, si bien ello no podía ser objeto de subsanación en audiencia previa, pues se hubiera producido, en otro caso, una alteración sustancial de los términos del debate; y, que, en consecuencia, resulta carente de sentido analizar los acuerdos adoptados en la primera junta, dejados sin efecto en la segunda, conforme el artículo 115,3 LSA , por carencia sobrevenida de objeto. Respecto de los acordados en Junta celebrada el 17 de Mayo siguientes, concluyó que no se había vulnerado la mayoría exigible para la adopción de acuerdos, conforme el artículo 104 y 53,2 LSRL , porque se adoptaron por más de un tercio del capital social (en concreto, por el 50%); que no son contrarios al orden público, por conculcar resoluciones dictadas en procedimiento de ejecución 120/10 seguido ante el Juzgado 2 de Mercantil de Valencia, porque se ha admitido el recurso de apelación frente a la resolución de que aquella deriva -lo que la convierte en provisional- y sin que se haya inscrito la disolución en aquel procedimiento, en cuanto a la mercantil demandada, por adolecer la adopción del acuerdo de defecto insubsanable, sin que haya sido combatida la resolución dictada, en tal sentido por el Sr. Registrador Mercantil, sin que proceda analizar, en los presentes autos, los motivos de oposición allí esgrimidos. Finalmente, concluyó que la causa de disolución concurrente resulta obvia, puesto que todo el mundo la interesa -por diversas vías- y la paralización de los órganos sociales, con dos bloques al 50% de participación, también es evidente, siendo también evidente que el que fuera administrador puede ser designado liquidador, lo que tampoco se revela inadecuado.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte demandada incidiendo, esencialmente, que los acuerdos de 30-3 contravenían el despacho de ejecución acordado por auto de 5.2.10 en procedimiento de ejecución 120/10 del Juzgado mercantil 2 de Valencia, permitiéndose al socio Jesús Ángel actuar a su antojo, contraviniendo sus propios actos anteriores; que existe una incorrecta valoración de la prueba, y aunque el auto homologando la transacción no es firme, tampoco es nulo, y la estimación del recurso es improbable e hipotética, por los motivos que adujo. En relación con la argumentación de la paralización de la ejecución, considera que si bien se ha producido, de facto, ha de recalcarse que el Juzgado mercantil 2 ha rechazado, por auto de 9-12-10 todos los motivos de oposición planteados), insistiendo en que es anterior el despacho de ejecución por parte de aquel Juzgado, y que D. Jesús Ángel sólo pretende dejar sin efecto los acuerdos adoptados en Juicio ordinario 722/08 siendo nombrado nuevo liquidador con la "connivencia" del Juzgado, de una sociedad que ya tenía nombrado un liquidador imparcial por parte del otro Juzgado interviniente, dudando -fundadamente, afirma- de qué se vaya a obtener tras la liquidación del anterior administrador, aquí designado. Solicitó, por otrosí, la adopción de medida cautelar -que se interesó al plantear la demanda, y había sido alzada- e interesó la revocación de la sentencia y que se dictara otra resolución acorde a lo por dicha parte interesado.

La parte adversa solicitó la desestimación del recurso interpuesto, aludiendo a resolución dictada por esta Sala el 18-1-11 que acordaba declarar la nulidad parcial del auto en virtud del cual se despachó ejecución, en cuanto afectaba, precisamente, a Gabinete Segarra SL, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO .-La Sala acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, en la que, seguidamente, pasamos a incidir teniendo en cuenta los motivos del recurso planteado.

Cabe puntualizar, de entrada, que la parte recurrente no combate, propiamente, los argumentos, ciertamente acertados, contenidos en la sentencia recurrida, sino que efectúa, nuevamente, un relato amplio y paralelo al contenido de aquella resolución, a la que debe referirse su recurso, insistiendo en la prelación temporal y preeminencia de las resoluciones dictadas por el Juzgado mercantil 2 de Valencia, en procedimiento de ejecución 120/10 de dicho Juzgado, tanto al despachar ejecución cuanto al desestimar las oposiciones planteadas contra el auto que la despachó. La sentencia recurrida, argumenta, correctamente, que en sede de este juicio ordinario -cuyo objeto, en principio, es la impugnación de los acuerdos sociales adoptados en dos distintas juntas ( de 31 de Marzo de 2010 y ulterior de 17 de Mayo de 2010) - no puede valorarse la prosperabilidad o no de la oposición allí planteada, pero sí considerar que la misma no deriva de resolución firme, sino que, efectivamente, la ejecución allí despachada se fundaba en auto de homologación judicial de transacción, alcanzada en sede de audiencia previa de juicio ordinario, frente al que se había admitido -hoy resuelto- recurso de apelación, por lo que, en tal tesitura, la ejecución no tenía carácter definitivo y no podía partirse de la inamovilidad del auto en virtud del cual aquella se acordaba, al hallarse sometido a un previo recurso devolutivo.

La situación planteada, aunque no sea usual, deriva de la concurrencia de defectos formales que determinaron que esta Sala, en auto de 18 de Enero de 2011 (rollo de apelación 723/10 ) y, precisamente, en relación con GABINETE SEGARRA SL declarara que procedía, " acoger el recurso de apelación interpuesto, declarando parcialmente nulo el acuerdo transaccional, homologado judicialmente, en cuanto se refiere a Gabinete Segarra SL y su disolución, así como en cuanto pueda obligar a la recurrente, que no fue parte en aquel acuerdo; ello, obviamente, sin perjuicio de la actuación que competa a los socios para la válida adopción del acuerdo de que se trata, que deberá instarse en la forma y procedimiento pertinente, si esta fuera la voluntad de las partes". Las alusiones contenidas en el recurso, por ello, a que no se había declarado la nulidad del auto impugnado y que éste debía desplegar plenos efectos frente a lo que constituye objeto del presente procedimiento, no puede ser tenida en consideración en el momento presente, en que tal eventualidad se ha producido efectivamente, y, en consecuencia, ello ha de tener efecto indudable en aquel procedimiento de ejecución en cuanto afecta a la mercantil GABINETE SEGARRA SL. Al propio tiempo, resulta inviable pretender la preeminencia de las resoluciones dictadas en aquel procedimiento de ejecución, por cuanto, en su origen, no resulta viable fundamentar la disolución de la mercantil indicada en un auto que, en cuanto a tal pronunciamiento, ha sido declarado nulo, por concurrir en su adopción defectos formales insubsanables, como, por otra parte, había igualmente sido objeto de resolución por parte del Registrador Mercantil, sin que aquella haya sido expresamente combatida por la parte aquí recurrente.

TERCERO .-A lo hasta aquí expuesto, que bastaría para rechazar el recurso planteado, cabe añadir lo siguiente:

Los acuerdos adoptados en junta general de 30-3-10 fueron dejados sin efecto por el primero de los adoptados en la junta general de 17-5-10. Al ampliarse la demanda, como indica la sentencia impugnada, extendiendo la impugnación a los acuerdos de esta segunda junta, se limitó el objeto (folio 102, SUPLICO) en el apartado 1 a los " relativos a la disolución y liquidación de la sociedad, cese de los administradores y nombramiento de liquidador en la persona de D. Jesús Ángel , con las consecuencias que le son inherentes ", lo que implica, necesariamente, que no era objeto de impugnación el acuerdo por el que se dejaban sin efecto los adoptados en junta precedente, y, por esta razón, no cabe analizar en ningún caso aquellos, por aplicación estricta del artículo 115,3 LSA , lo que releva de otro comentario adicional. No procede, por ello, valorar si, en el momento en que se adoptaron, contrariaban una resolución anterior del Juzgado mercantil 2 de Valencia, como vuelve a suscitar el recurrente, sin combatir, sin embargo, las apreciaciones que, al respecto, correctamente contiene la sentencia recurrida.

No cabe volver a valorar lo que sirvió de fundamento en el precedente rollo de apelación, que se refería al auto de homologación de la transacción alcanzada, y hemos de dar por íntegramente reproducido lo allí resuelto, especialmente en cuanto hace referencia a los actos propios de D. Jesús Ángel , ya que lo que allí se analizó fue, precisamente, la falta de intervención en el acuerdo de disolución de una de las socias, que no se hallaba presente ni debidamente representada en aquel momento.

No afecta al presente procedimiento, por las razones que expresa la propia resolución combatida, que tampoco ha desvirtuado el recurrente, lo resuelto por el Juzgado Mercantil 2 de Valencia en el proceso de ejecución a que tantas veces nos hemos referido. Muy al contrario, lo resuelto por esta Sala en auto de 18-1-11 tiene incidencia directa en la ejecución instada y no a la inversa. Tampoco la tenía al tiempo de dictarse la resolución aquí objeto de recurso, pues aunque no se había resuelto el recurso de apelación planteado, había sido ya admitido, lo que comportaba, de hecho, la falta de firmeza del auto en virtud del cual se había despachado la ejecución.

Las partes están plenamente de acuerdo -y así resulta del examen de las actuaciones- en la disolución y liquidación de la sociedad, siendo evidente la concurrencia de causa legal para ello, por su ingobernabilidad, al haberse situado, de hecho, los partícipes, en dos bloques al 50% cada uno de ellos, y determinar tal situación la imposibilidad de adopción de acuerdos válidos si ambos bloques concurren a la votación. La discrepancia exclusivamente se ciñe al nombramiento de liquidador en la persona del anterior administrador, sin que tampoco se aporten razones que puedan acogerse, por parte del recurrente, más allá de sus propias dudas sobre la corrección en el desempeño de tales funciones por parte de D. Jesús Ángel , haciendo una referencia -inaceptable, consideramos- a la connivencia del Juzgado, obviando que en el procedimiento de impugnación de acuerdos sociales en que nos encontramos, el órgano judicial viene vinculado, en principio, a la opinión social mayoritaria, salvo que se aprecie algún defecto que la invalide, y que, en este caso, no puede ser la mera opinión de la facción social adversa, en función de criterios subjetivos no demostrables. A ello cabe añadir, como ya hemos anticipado supra, nuestro rechazo más absoluto a la desafortunada referencia a la "connivencia" del Juzgado con tal nombramiento, a que alude el recurrente, recordando que la acepción de tal término, tanto en su significado de "disimulo o tolerancia en el superior acerca de las transgresiones que cometen sus subordinados contra las reglas o las leyes bajo las cuales viven" como en el de "confabulación" no resulta acorde con la actuación imparcial de un órgano judicial, debiendo rechazarse enérgicamente la velada y confusa referencia que la introducción de tal término conlleva. El juzgado se limita, como es su función, a valorar la corrección formal de un acuerdo adoptado "por la sociedad" en cuya discusión pudo participar el recurrente, que fue citado al efecto, pero que declinó su intervención fundándose en la existencia de un previo acuerdo de disolución y liquidación, y especialmente, oponiéndose al nombramiento como liquidador de Jesús Ángel . Lo que la sentencia argumenta es, precisamente, que éste y su hermana Pilar habían sido administradores y, por ello, no se consideraba inconveniente su nombramiento como liquidador (en tal sentido, recordar el contenido del artículo 110 de la LSRL ) a lo que cabe añadir, respecto de las dudas que traslada el recurrente a esta Sala, que el liquidador está sujeto a responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, que puede serle exigida, debiendo referirnos expresamente a lo que regulaban los artículos 111, 115 y 118 LSRL , referencias actualmente contenidas en los artículos 374, 376 y 380, entre otros de la Ley de Sociedades de Capital (RD legislativo 1/2010 de 2 de Julio ) por ello, los socios, en junta general correspondiente, deberán aprobar las operaciones y, en su caso, podrán impugnar las mismas. En definitiva, que ningún argumento, más allá de la mera opinión subjetiva del recurrente, despliega el mismo que lleve a modificar lo adoptado en la junta, constituida al efecto, que, además, viene a coincidir con lo legalmente establecido - artículo 110 LSRL , vigente a la sazón- por lo que el motivo de recurso ha de ser repelido.

Finalmente, al igual que efectuáramos al resolver el recurso de apelación relativo a las medidas cautelares, puntualizar que la petición deducida por otrosí segundo, al socaire de lo preceptuado en el artículo 744 LEC , debió plantearse ante el Juzgado, y no ante la Sala, puesto que se trataría del mantenimiento de las medidas alzadas pendiente recurso de apelación en el supuesto recogido en el inciso final del apartado primero del precepto citado, razón por la que no se resolvió la cuestión, sin que tampoco lo interesara de esta Sala.

CUARTO .-Rechazados los motivos del recurso planteado, en su totalidad, procede confirmar la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398,1 LEC , y ha de conllevar, asimismo, pérdida del depósito constituido para recurrir (Disposición Adicional 15ª,9 LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Marisol Y Justiniano contra la sentencia dictada por el Juzgado mercantil 1 de Valencia, en juicio ordinario 510/10 de dicho Juzgado, con fecha 2-11-10 que SE CONFIRMA , con imposición de costas al recurrente. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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