Última revisión
30/03/2012
Sentencia Civil Nº 117/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 518/2010 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 117/2012
Núm. Cendoj: 11012370022012100038
Núm. Ecli: ES:APCA:2012:309
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 1 1 7
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES.
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.
REFERENCIA :
JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia e Instrucción Nº. Uno de Barbate.
ROLLO DE APELACIÓN Nº. 518/2010.
AUTOS : Juicio Verbal nº. 184/2006.
En la Ciudad de Cádiz a treinta de marzo de dos mil doce.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en juicio verbal nº. 184/2006 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Doña María Inés , representada por el Procurador Don Fernando Lepiani Velázquez, y defendida por la Letrado Doña María Ángeles Butrón Muñoz, siendo parte apelada Doña Gabriela , defendida por el Letrado Don Manuel M. Martín-Madariaga Castro.
Antecedentes
PRIMERO .- El juzgado de Primera Instancia referenciado dictó sentencia el día 15 de febrero de 2010 en el procedimiento del margen, cuyo Fallo es como sigue:
"Desestima íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Antonia Domínguez Márquez, en nombre y representación de Dña. María Inés contra Dña. Gabriela, todo ello con expresa imposición de costas a la demandante.
Lo dispuesto es sin perjuicio de terceros y con reserva a las partes del derecho que puedan tener sobre la propiedad o la posesión definitiva que podrán ejercitar en el juicio correspondiente".
SEGUNDO .- Preparado recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación de Doña María Inés, , lo que así hizo, dándose traslado a la parte contraria, quien formuló oposición. Fueron emplazadas las partes por treinta días para ante esta audiencia Provincial , a donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta sección, donde se formó Rollo y fue designada ponente , resolución notificada a las partes, personándose en la alzada como consta. No habiéndose solicitado prueba ni vista, que no se consideró necesaria, se ha llevado a cabo en el día señalado la deliberación y votación conforme a Ley.
Visto, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza contra la Sentencia de instancia la representación procesal de la demandante,, Doña María Inés, y solicita su revocación al objeto de que se acuerde la Resolución del contrato verbal de arrendamiento que vincula a las partes, por impago por la demandada de la parte proporcional del IBI.
La parte apelada interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia recurrida, con imposición de las costas de la alzada a la contraria.
SEGUNDO.- Centrado el objeto del recurso en la petición de la actora anteriormente recogida , tenemos que dejar sentado los siguientes hechos: 1º) Se admite por ambas partes que de la vivienda de litis de CALLE000 nº. NUM000 de Barbate , es arrendataria la demandada, subrogada en los Derechos correspondientes al fallecimiento de su padre, contrato verbal celebrado unos setenta años antes del juicio; 2º) La propietaria de la finca, Doña Cristina, hizo donación pura y simple de la nuda propiedad de la casa el 8 de noviembre de 1989 a su hijo, Don Marcial, y a su esposa, Doña María Inés, con carácter ganancial; 3º) Doña Cristina falleció el 18 de febrero de 2005; 4º) El 19 de marzo de 1998 Don Marcial , en nombre y representación de su madre, como mandatario verbal, requirió notarialmente a Doña Gabriela para que comunicara fehacientemente la subrogación en el contrato a los efectos del artículo 58 del Texto Refundido de la LAU de 1964 . Ya en su respuesta, la demandada y su hermano, Don Jesús Manuel, admitieron que la propiedad de la finca de CALLE000 nº. NUM000 era de Don Dimas ( abuelo del Sr. Marcial ), quien la arrendó en 1939 al padre de los comparecientes, llegando la finca por subrogación a Doña Gabriela ; la demandada, que adeudaba rentas y recibos , ofreció pagar 50.000 pesetas por mensualidades vencidas desde enero de 1990, a razón de 500 ptas mes , remitiendo talón por dicha cantidad a la propietaria, que lo aceptó el 26 de octubre de 1999; 5º) La actora y su esposo otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales el 28 de octubre de 1994, correspondiendo la nuda propiedad de las fincas de de C/ CALLE000 nº NUM001 y del pedazo de terreno de c/ DIRECCION000 a la esposa; 6º) Doña María Inés presentó en los Juzgados de Primera Instancia de Barbate acto de conciliación contra la demandada, correspondiendo su conocimiento al Juzgado nº. 2 , con el nº. 191/2005, el que se celebró el 24 de octubre de 2005, fallecida ya la suegra de la actora, requiriendo a la apelada para que aportara el título en virtud del cual ocupaba la vivienda y que, de ser de arrendamiento, abonara la parte proporcional del IBI que le correspondía a la vivienda , cuya participación, respecto del inmueble era del 38,31%, según medición realizada y aportada del Arquitecto Técnico Don Carlos Miguel, ascendiendo la parte proporcional del IBI a 1.619 ,19 euros por el período comprendido entre 1995 y 2004, aparte de las tasas por alcantarillado por 528 ,94 euros en dicho período, lo que no es objeto de este recurso. Con la demanda se adjuntan por años los recibos de IBI anuales hasta 2005 y en el acto del juicio se aportó el de 2006; 7º) El 20 de octubre de 1999 el esposo de la actora, que era quien gestionaba la finca, suscribió documento de recibo de renta, 20.000 ptas., correspondientes a los meses de mayo de 1998 a diciembre de 1999, ambos inclusive, reconociendo al ser interrogado, que estuvo en tratos con el hermano de la demandada para elevar la renta hasta 5.000 ptas mensuales , respondiéndosele que solo 1.000, habiendo llegado a ofrecerle dos millones de pesetas por el abandono de la casa, lo que no se aceptó, continuando las rentas en 1.000 pesetas mensuales, sin IBI; y 8º) La demandada no ha abonado cantidad alguna por este último concepto.
La Juzgadora de instancia sostiene en su sentencia que no ha quedado acreditado que el pago de las cantidades a que se alude en la demanda fueran de cargo de la arrendataria, sin que se hiciera constar en la documental aportada , pudiendo haberse hecho a efectos de ulteriores reclamaciones , exigiendo la LAU de 1994 que se hiciera por separado y, dado que constaba el pago puntual de las rentas , no estimó la pretensión.
Nuestro Tribunal Supremo ante las distintas interpretaciones sobre la consideración del IBI habida en las Audiencias Provinciales, dictó Sentencia de Pleno el 12 de enero de 2007, en que sentó como doctrina jurisprudencial que el impago por el arrendatario del IBI, en arrendamientos de vivienda vigentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva LAU de 1994, ha de considerarse como causa de Resolución comprendida en el artículo 114.1ª de la LAU de 1964 .
El contrato de que tratamos, por la Disposición Transitoria Segunda A) de la vigente LAU de 24 de noviembre de 1994, ha de regirse por las disposiciones del Texto Refundido de 1964 , con las especialidades que en dicha Disposición se contemplan. En el apartado C) y bajo el epígrafe de "Otros Derechos del arrendador", se señala que esté podrá exigir del arrendatario el total importe de la cuota del impuesto sobre bienes inmuebles que corresponda al inmueble arrendado, habiéndose planteado a nuestro Alto Tribunal si el incumplimiento de la antes referida obligación, se hallaba dentro de la causa de Resolución contractual del nº. 1 del artículo 114 de la LAU de 1964 . Al integrarse los dos textos legales, considera el T.S. que" Cuando la causa 1ª del artículo 114 se refiere a cantidades asimiladas a renta, esta aludiendo a aquéllas cuyo pago ha de asumir el arrendatario por mandato legal, empleando una fórmula abierta que ha de ser completada con las que en cada momento establezca la legislación aplicable. Si bajo la vigencia del texto refundido de 1964 eran, en determinados supuestos, las correspondientes a diferencias en el coste de servicios y suministros y las derivadas de la repercusión del importe de las obras realizadas por el arrendador , ahora la consideración del texto de la nueva Ley lleva a estimar que esta nueva obligación del arrendatario de satisfacer el importe del IBI ha de merecer igual consideración, de forma que su impago - en cuanto supone el incumplimiento de una obligación dineraria añadida a la esencial de abono de la renta - faculta al arrendador para instar la Resolución del contrato. Lo contrario supondría forzar a dicho arrendador a emprender anualmente el ejercicio de una acción de reclamación contra el arrendatario incumplidor de una obligación de periodicidad anual de la que ha de responder mientras el contrato esté vigente, cuyo carácter periódico comporta su necesaria asimilaci ón a estos efectos a la obligación, también periódica, de pago de la renta".
Si aplicamos esta tesis y doctrina al caso que nos ocupa y examinamos y valoramos la prueba practicada, resulta que, en contra de lo que se sostiene en la instancia, no era necesario haber recogido de manera expresa que la obligación del pago del IBI era de cargo de la arrendataria porque ya la Ley lo recogía y no se había excluído expresamente, habiéndolo reclamado la actora , quien solo reconoce haber percibido las rentas y actualizado la misma. Ha de tenerse en cuenta también que la arrendataria abonaba las mismas por ingresos bancarios.
Por ello , que demandándose solo la resolución contractual y habiéndose reclamado el IBI hasta juicio , que proceda la Resolución contractual que se solicita, con estimación del recurso y de la demanda.
TERCERO.- .- En cuanto a costas, se imponen a la demandada las de la instancia , por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no haciéndose especial imposición de las de la alzada, según lo establecido en el artículo 398.2 de dicha Ley .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación , en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
PRIMERO.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña María Inés contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2010 por la Sra. Juez de Primera Instancia e Instrucción Nº. Uno de Barbate , en el procedimiento verbal nº.184/2006, REVOCANDO la misma, que queda sin efecto, resolviendo, en su lugar, declarar resuelto el contrato de arrendamiento que vinculaba a la apelante con Doña Gabriela , de la vivienda sita en Barbate, en CALLE000 nº. NUM000, por falta de pago por la arrendataria del IBI que le corresponde, condenándola a dejar vacua y expedita la vivienda a disposición de la actora en plazo legal, con apercibimiento de ser lanzada de no hacerse voluntariamente, fijándose el mismo para el 1 de julio de 2012, y con expresa condena en costas de la instancia a la apelada.
SEGUNDO.- No se hace especial imposición de las costas causadas en la alzada, con devolución, en su caso , del depósito constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recursos que cabe, de darse los requisitos, el previsto en el artículo 477.2.3 ª y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia , la pronunciamos, mandamos y firmamos.

