Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 117/2012, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 34/2012 de 31 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2012
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: BERMUDEZ AVILA, MARCOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 117/2012
Núm. Cendoj: 48020470012012100021
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1
DE BILBAO (VIZCAYA).
Barroeta Aldamar, 10, planta 3ª.
CP 48001
Tfno: 94 401 66 87.
Fax: 94 401 69 73.
SENTENCIA Nº 117/2012
En Bilbao, a 31 de mayo de 2012.
Procedimiento: J. Ordinario 34/12
Demandante: HOTEL GRILL CAMPANILE ALCALÁ DE HENARES, S.L.
Procurador/a Sr/Sra: Ana Bustamante.
Letrado/a Sr./a: David Roca.
Demandado/a/s: Teodulfo .
Procurador/a Sr/a.: Pedro M. Santin.
Letrado/a Sr./a.:
Sobre: RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES SOCIALES.
Vistos por mí, MARCOS BERMÚDEZ AVILA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Bilbao, los presentes autos.
Antecedentes
PROCESALES
1. La parte actora presentó su DEMANDAel 14.01.09 (en los juzgados de Madrid). En ella, una vez expuestos los hechos y fundamentos de derecho recogidos en la misma, interesaba el dictado de una sentencia por la que se condene (a los demandados) de forma solidaria, a abonar a la actora la suma de 15.127,50 EUROS, INTERESES Y COSTAS.
En apoyo de su pretensión alega, en síntesis, los siguientes hechos:
Deuda social.
La demandante, en su actividad hotelera, prestó servicios a la mercantil S.W. TECNIBETON IBÉRICA, S.A., en el marco de una relación contractual amistosa. La entidad demandada disfrutó de alojamiento en la estancia hotelera de la demandante entre el 20.01.06 y el 25.06.06. Se reclama el importe adeudado por dichos servicios (doc. 1 y 2).
La condición de administrador social del demandado.
El demandado es administrador único desde antes del 2.006, fecha en la que se prestaron los servicios de los que él mismo disfrutó.
Las acciones ejercitadas.
Se reclama el importe de la deuda social (principal, intereses y costas), ejercitándose acumuladamente las acciones de responsabilidad por daños derivada de su actuación negligente (art. 241 LSC) y responsabilidad por deudas sociales (367 LSC), por no haber disuelto la sociedad que ha desparecido repentinamente de la esfera mercantil y por pérdidas que dejaron reducido su patrimonio por debajo de la mitad del capital social (las últimas cuentas anuales presentadas en el registro mercantil son las del 2004).
2. El/los codemanado/sse opone/n íntegramente a la estimación de la demanda presentada. Niega la existencia de la deuda social, no niega las pérdidas de la mercantil pero sí su inactividad.
Fundamentos
1. Objeto del pleito.
Acumuladamente ejercita la demandante contra el administrador de la mercantil deudora, la acción individual de responsabilidad por daños prevista en los artículos 236 y 241 de la LSC y la de responsabilidad por el incumplimiento del deber de disolver la sociedad o solicitar el concurso de acreedores, concurriendo causa legal para ello (art. 367 LSC). Los hechos en los que fundamenta sus pretensiones han sido resumidos en el antecedente procesal primero.
El demandado niega únicamente la existencia de la deuda social.
2. Incumplimiento del deber de disolver la sociedad o solicitar el concurso.
La deuda social está suficientemente justificada con los documentos 1 y 2 de la demanda y 3 a 17: se trata de una 'apertura de cuenta para envío de facturas' y de la autorización de giro de las facturas devengadas, el primero de ellos rubricado encima del sello de la empresa (doc. 1 y 2), y de las facturas y justificantes firmados (doc. 3 a 17). Se precisaba algo más que negar la existencia de la deuda para desvirtuar el efecto probatorio de estos documentos aportados por la demandante.
Y la concurrencia de causa de disolución social anterior a la deuda reclamada no se discute por el administrador social demandado (art. 367 LSC).
3. La acción individual de responsabilidad.
No concurren, en cambio, los presupuestos necesarios para la exigencia de responsabilidad a los codemandados en base a lo dispuesto en el art. 241 de la LSC. Ha quedado demostrado el daño al patrimonio de la demandante, equivalente al impago de la deuda social. Pero no el comportamiento ilícito imputable a los administradores sociales, más allá del incumplimiento de la obligación de convocar la junta prevista en el art. 367 LSC: no ha quedado acreditado que los administradores actuasen con el ánimo de 'expoliar al actor en sus derechos', o que 'fuese previsible que no se fueran a poder cumplir los compromisos que se adquirían con el demandante'. Tampoco ha quedado acreditado el nexo causal: esto es, que hayan sido los administradores, con su conducta (y no la situación de crisis empresarial), los que hubiesen provocado directamente el cierre de hecho de la sociedad, y el consiguiente daño al patrimonio de la demandante (STAP de Madrid, secc. 28, de 17/09/2010, rec. 435/09).
Debe tenerse presente, además que ' tratándose de acreedores de la sociedad cuyo daño deriva exclusivamente de la insolvencia de la deudora, como regla general, la vía adecuada para demandar la responsabilidad de los administradores, en el caso de concurrir los requisitos previstos a tal efecto por la norma, es la prevista en el art. 133 LSA (con referencia al actual 367 LSC), ya que no puede transformarse sin más el impago de sus deudas por la sociedad en daño directo imputable a acción u omisión de los administradores al amparo del art. 135 LSA '(que regula la acción individual de responsabilidad, STS 01/06/10, recurso 2173/2003 ) .
3. Intereses.
La suma fijada en concepto de principal devengará los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda hasta esta sentencia, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su pago, de conformidad con los artículos 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuciamiento Civil .
4. Costas.
La estimación íntegra de la demanda conlleva la imposición de las costas procesales de la parte actora a los codemandados ( Art. 394 LEC ).
Fallo
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por HOTEL GRILL CAMPANILE ALCALÁ DE HENARES contra Teodulfo , referida en el encabezamiento de esta resolución, y en su consecuencia, condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 15.127,50 euros más los intereses legales recogidos en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, así como al pago de las costas procesales de la parte actora.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella podrán interponer RECURSO DE APELACIÓN. Expídase testimonio de ella, para su unión a los autos, y archívese el original en el legajo correspondiente.
Así lo mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior sentencia el día de su fecha.
