Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 117/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 456/2012 de 22 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2014
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 117/2014
Núm. Cendoj: 26089370012014100229
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00117/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 456/2012
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
SENTENCIA Nº 117 DE 2014
En LOGROÑO, a veintidós de abril de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 2149/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 456/2012, en los que aparece como parte apelante, MAPFRE FAMILIAR S.A.,representada por la Procuradora DOÑA ESTELA MURO LEZA y asistida por el Letrado DON CARLOS GONZALO MUGABURU y como partes apeladas, CIA SEGUROS AXA S.A. y AUTO URBASA S.L.,representadas por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ROSARIO PURON PICATOSTE y asistida por el Letrado DON JOAQUIN PURON PICATOSTE, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. RICARDO MORENO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 28-5-12, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Logroño (f.- 252-268) en cuyo fallo se recogía:
'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Muro Leza, en nombre y representación de Mapfre Familiar, S. A., contra Auto Urbasa S.L., y contra la compañía AXA, ambas representadas por la Procuradora Purón Picatoste, debo acordar y acuerdo:
1º.- Absolver a las demandadas de las pretensiones deducidas frente a las mismas.
2º.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad...' .
Se responde con tal fallo a la demanda en la cual se pretendía por Mapfre Familiar, S. A., en esencia, que se (f.- 1-8) se dictara sentencia en la que se acordara la condena de los demandados solidariamente al abono a la actora de la cantidad de 14.500.-euros más interés y costas
Y ello en base a la existencia de un accidente de tráfico en el que se vio implicada Estrella que conducía el vehículo Opel Corsa ....-BYZ asegurado en la Compañía de Seguros Mapfre Familiar, S. A. que según se indica en la demanda fue embestida por el vehículo Audi A-8 matrícula ....-LVY y en virtud de lo cual sufrió daños por importe de 14.500.-euros, abonados por Mapfre Familiar, S. A., y que ahora, a su vez, reclama contra la Compañía de Seguros AXA.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Mapfre Familiar, S. A., se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- En el recurso de apelación (f.- 276-281) se alegaba, en esencia, infracción de lo establecido en el art. 1227 del Código Civil ; error en la apreciación de que el vehículo no estaba asegurado en AXA y finalmente infracción de lo dispuesto en los arts. 6 y 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la circulación de vehículos a motor en relación con el art. 76 de la LCS , para concluir interesando que previos los trámites oportunos se dicte sentencia en la que se revoque al de instancia y se estime la demanda en todos sus extremos.
En la oposición presentada frente al recurso de apelación por Auto Urbasa S.L., y AXA (f.- 296-298) se alegaban las razones que se estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando:
' 2º.- Dicte sentencia en cuya virtud, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Mapfre Familiar, S. A., contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño , confirme íntegramente la sentencia recurrida en sus propios términos con expresa imposición en costas a la parte recurrente.
3º.- Subsidiariamente, y para el supuesto de que se declarase no haber lugar a nuestra petición desestimatoria formulada con carácter principal, confirme la desestimación íntegra de la demanda respecto de Auto Urbasa S.L., por no se r propietaria del vehículo, con imposición de las costas del recurso a Mapfre Familiar, S. A., y si estima que el siniestro tiene cobertura por la póliza suscrita por AXA con Auto Urbasa S.L., , determine como máximo la indemnización a favor de Mapfre Familiar, S. A., en la cantidad de 9.756 euros , declarando no haber lugar en ningún caso a la imposición de los interés moratorios del art. 20 de la LCS , debiendo correr cada parte con las costas causadas a su instancia salvo las ocasionadas en este recurso a Auto Urbasa S.L, que han de correré en cualquier caso a cargo de Mapfre Familiar, S. A., ....'
CUARTO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 10-4-2014.
QUINTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Respecto de la alegación de infracción de lo establecido en el art. 1227 del Código Civil .
El motivo debe ser estimado.
Se discute en este apartado la valoración probatoria desarrollada por la Juez de Instancia sobre la titularidad del vehículo Audi A-8 matrícula ....-LVY en fecha 16-5-2009 puesto que en la sentencia recurrida se sostiene que era propiedad de Pedro Miguel y no de Auto Urbasa S.L., como el recurrente pretende.
La Juez llega al convencimiento de la titularidad de Pedro Miguel sobre la base de la documentación aportada consistente en documento de fecha 15- 1-2010 (f.-149) -que no es sino una solicitud de vehículo- y la declaración testifical del propio Nicolau al que se acompaña otro que sería el modelo de Solicitud de Transmisión de Vehículo (f.-150) con el único dato de la firma del 'adquirente o arrendatario' y la de Auto Urbasa S.L.
El recurrente sostiene como base de su argumentación su extrañeza ante la entrega de vehículo por parte de un establecimiento dedicado a la compraventa de vehículos sin tener toda la documentación del adquirente para realizar el cambio de titularidad, y ello sobre la base del art. 1227 CC .
Por lo tanto tal documento genera dos órdenes de dudas, una referida a su mera consideración siquiera de contrato de compraventa y otra, sea cual fuera la anterior, la eficacia probatoria frente a tercero de tal documento específicamente en cuanto a su fecha y ello debe ponerse en relación con la existencia de una presunción de titularidad -dadas las anteriores circunstancias- que se desprende del registro de Tráfico.
a) Sobre la existencia del contrato.- En cuanto a la consideración del documento como reflejo de la existencia de una compraventa entre Pedro Miguel y Auto Urbasa S.L. la misma debe ser negada y ello partiendo en primer lugar del propio contenido del contrato en cuestión en el que no es factible interpretación que avale la existencia de una compraventa y en tal sentido debe partirse del propio contendido del documento en cuestión puesto que si bien existe la determinación de un vehículo que sería el Audi-8 matrícula ....-LVY , resulta que del contrato no se desprende que se esté realizando la esencia de una compraventa, entrega de una cosa contra precio cierto, sino que (f.-149) cabe indicar que si bien Pedro Miguel señala que es su firma (28:10, es cierto que reconoce la firma no recuerda cuando la realizó respecto del doc nº 3, 43:09) y también indica que era por la compra del vehículo (28:20) también indicó que había cogido antes el vehículo y que el contrato lo hicieron después de un tiempo (28:33) llegando a manifestar que a la fecha del accidente no había contrato (28:48, 31:07), lo que privaría de toda validez como contrato al documento sobre el que se pretende tal carácter.
Por otra parte y respecto del precio supuestamente pactado y pese a que en el documento de ' solicitud en firme del vehículo...' se habla de un concepto de ' A pagar por todos los conceptos. 1000€' no era una cantidad que debía entregar Pedro Miguel sino que se le debía por parte de Autos Urbasa por otro trato anterior (29:28), así comentó que en verano de 2009 vendió a Auto Urbasa otro vehículo (41:10), y no le han requerido nunca para formalizar la compraventa (44:22) del Audi.
De igual manera el documento de 'Certificado de Registro de Ciudadano de la Unión' tampoco es categórico sobre su entrega para la formalización de la transferencia del Audi sino que pude ser que lo tuviera Autos Urbasa con anterioridad en razón de otra compraventa que habían tenido (37:44).
Señalar también que así como no se procedió a su anotación en el registro de Tráfico tampoco se procedió a satisfacer los correspondientes tributos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y que pesaban sobre el adquirente.
b) Sobre la fecha del supuesto contrato.- Respecto de la fecha, y conforme se ha expuesto, cabe considerar que si bien la firma puede darse como cierta que pertenece a Pedro Miguel el documento que se pretende hacer valer (f.-149) no puede en modo alguno servir de prueba frente a tercero, y ello tanto atendiendo al contenido del art. 1227 como a las propias manifestaciones realizadas en el acto del juicio por Pedro Miguel .
Al respecto señalar que para justificar una transmisión basta, usualmente y como medio idóneo, la notificación de la transferencia suscrita por el transmitente y el posterior permiso de circulación a nombre del adquirente ( STS 14-2-1995 ), si bien se puede justificarse por otros medios de prueba y ello sobre la base de que las normas administrativas no pueden derogar el principio de libertad contractual ex art. 1178 CC , por lo que la venta del vehículo es válida sea cual sea la forma en que se haya llevado a cabo, oral o escrita, en documento público o privado, con o sin reflejo en el Registro de Tráfico si bien cuestión distinta es la eficacia de la transmisión ante el tercero perjudicado y la aplicación, en tal caso, del art. 1227 CC , que es en esencia lo que ahora se sostiene por el recurrente.
Por lo tanto el documento en cuestión no pasa de ser un mero documento privado entre el demandado Auto Urbasa S.L., y (el inicialmente también demandado) Pedro Miguel que ha sido impugnado y no reconocido por la recurrente en lo que afecta a su fecha, con base en las prevenciones enunciadas en el art. 1227 del CC en el cual se indica que ' La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio'.
Es por tanto un documento privado que carece de certidumbre cronológica, que el documento privado y frente al público por sí solo no tiene salvo la concurrencia de los supuestos del art. 1227 CC en este caso ausentes, y como indica la STS 18-12-2001" Por otra parte, y ciñéndonos al art. 1.227 , es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala, según la cual el principio legal que establece el precepto es aplicable cuando el hecho a que se refiere solamente puede tener demostración por el propio documento, lo que no ocurre cuando existen otros medios de prueba que acrediten la realidad de la fecha que en él aparece ( SSTS, entre otras, de 3 de julio (RJ 1996, 5555 ) y 23 diciembre 1996 ( RJ 1996, 9220 ) y 22 junio 1995 ( RJ 1995, 4977))".
Y a esta genérica falta de validez frente a tercero de la fecha del documento debe añadirse forzosamente lo indicado por el propio Pedro Miguel quien negó que la fecha reflejada en el documento de solicitud fuera la real ya que sostiene que se entregó el vehículo antes y que se firmó después, incluso después del propio siniestro, la ausencia del pago de los pertinentes tributos, y de acceso al Registro de Tráfico.
c) Sobre la presunción de titularidad de Auto Urbasa S.L.- También cabe hacer alguna consideración sobre lo dispuesto en el Real Decreto 2.822/1998, de 23 de diciembre que regula la transmisión de vehículos y la ausencia de notificación de la transmisión.
Respecto de la ausencia de notificación a Tráfico cabe señalar que conforme dispone el art. 32 del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General de vehículos , la tramitación que ha de seguirse en la transmisión de un vehículo es la siguiente:
' 1. Toda persona natural o jurídica que sea titular de un vehículo matriculado en España y que lo transmita a otra, aun cuando lo haga con reserva de dominio o de cualquier otro derecho sobre el vehículo , deberá notificarlo a la Jefatura de Tráfico de la provincia en que tenga su domicilio legal o a aquélla en que fue matriculado el vehículo , en el plazo de diez días desde la transmisión , por medio de una declaración en la que se haga constar la identificación y domicilio del transmitente y adquirente, así como la fecha y título de la transmisión .
Junto a la notificación de la transmisión se acompañará el permiso o licencia de circulación, que quedará archivado en la Jefatura, así como el documento acreditativo de la transmisión, el del cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias y demás documentación que se indica en el anexo XIV.
Es cierto que como señala la SAP 25-4-2013 Madrid (Secc. 12ª, Rec. 877/11 ) "Sin embargo, tanto la exposición de motivos del citado RD. como los propios artículos 32 y 33 del mismo el incumplimiento de la obligación de notificar el cambio de titularidad sólo tiene efectos administrativos, puesto que la compraventa se perfecciona cumpliendo las normas del Código Civil , no afectando a la validez y eficacia del contrato a tenor del art. 1.279 CC ( STS de 20 de septiembre de 1.965 , y entre otras SAP Valencia 27 de julio de 2.012 )">.
Pero ello no impide que se pueda atribuir, ante la ausencia de otras pruebas sobre la titularidad del vehículo -como en base a lo anterior concurre ahora- un valor de presunción iuris tantum a lo contenido en tal Registro.
Es así que SAP Tenerife de 9-7-13 (Secc. 3ª, Rec. 123/13), con cita de otra SAP Madrid de 28-3-12 , indicando que"... Además, no obstante ser obligación del transmitente de un vehículo notificar esta transmisión a la Jefatura Provincial de Tráfico, según lo dispuesto en el artículo 32 del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos (obligación, como se ha dicho, fue cumplida, aun de modo tardío), el artículo 2 del mismo señala el carácter público y administrativo del Registro de Vehículos , sin que los datos que en él figuran condicionen las cuestiones de propiedad, cumplimientos de contratos y, en general, cuantas de naturaleza civil o mercantil puedan suscitarse respecto a los vehículos , no siendo, por consiguiente, sus inscripciones constitutivas, aunque ciertamente exista una presunción iuris tantum anudada al cumplimiento de la obligación formal comunicar la transmisión">en el mismo sentido SAP Barcelona de20- 12-2012 (Secc.8ª, Rec. 520/12 )" Estamos por tanto ante un registro público y administrativo en el que sus inscripciones no son constitutivas. Pero se acompaña de una presunción iuris tantum que se anuda al cumplimiento de una obligación formal, la de la comunicación de la transmisión que en el caso que nos ocupa no se hizo..."
Por lo tanto y a modo de resumen cabe considerar que no se ha llegado a acreditar la existencia de compraventa sobre el vehículo y en cualquier caso la validez frente a terceros del documento aportado carece de virtualidad en cuanto a la fecha, siendo que ésta no ha quedado en modo alguno determinado, frente a la titularidad formal que se acredita del registro de Tráfico.
En tal sentido cabe citar SAP Valencia de 30-3-2013 (Secc.7ª, Rec. 791/12 ) en la que se indica que" Este tribunal, [...], se ha pronunciado sobre idéntica cuestión en la sentencia número 209 de 21 abril 2010 dictada en el rollo de apelación 138/10 y en el auto número 162 de 16 junio 2006 dictado en el rollo de apelación 292/06, y en ambos se examina la eficacia de un contrato de compra- venta de vehículo que no ha sido incorporado a un registro público, negando eficacia frente al Consorcio de compensación de seguros que ejercita la acción de repetición contra el propietario del mismo que es el titular registral. La sentencia de instancia se limita a declarar en el último párrafo del fundamento segundo que el vehículo se transmitió en fecha [...], aunque no examina su eficacia frente a terceros, por lo que infringe claramente el artículo 1227 del CC . A falta de otros medios de prueba de los que pudiera deducirse la efectividad de la transmisión desde la fecha consignada en el documento, este tribunal debe aplicar, no sólo el artículo 1227 CC sino también el artículo 217-3 de la LEC que imponen al demandado la carga probatoria de los hechos extintivos e impeditivo de la pretensión ejercitada."y en igual sentido la SAP Valencia de 30-3-13 (Secc. 7ª, Rec. 791/12 ).
Señalado lo anterior cabe concluir estimando el motivo de recurso de apelación alegado.
SEGUNDO.-. Respecto de la alegación de error en la apreciación de que el vehículo no estaba asegurado en AXA.
El motivo debe ser desestimado.
La demandante -Mapfre Familiar, S. A., - está ejercitando la acción de resarcimiento de daños y perjuicios derivada de la culpa extracontractual ( art. 1902 CC y ss ) por subrogación en el pago por lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro de 8-11-1980, ( se aporta seguro con Dª Estrella f.- 35 y ss, y la indemnización por importe de 14.500.-euros f.-47 y 50) el cual indica que el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización.
Por lo tanto y conforme a tal precepto la aseguradora, una vez que ha pagado las indemnizaciones, se sitúa en la posición del asegurado, para ejercitar las acciones de las que éste es titular y ello en relación con la póliza de la Compañía de Seguros AXA que cubre las actividades de Auto Urbasa S.L. en el ámbito de la compraventa de vehículos.
Es forzoso punto de partida las consideraciones realizadas en el anterior apartado de las que se concluye que no puede afectar a tercero la fecha del supuesto contrato de compraventa, cuya propia existencia no cabe ser considerada como probada, y que se refuerza por al presunción que cabe extraer del registro de Tráfico sobre la titularidad del vehículo en Auto Urbasa S.L.
En base a lo anterior deben realizarse ciertas consideraciones sobre la existencia de póliza de seguro sobre tal vehículo.
Al respecto interesa señalar en cuanto al aseguramiento del vehículo que el agente de la Guardia Civil que intervino en la confección del atestado indicó que al consultar en la base de datos de FIVA resultaba que el vehículo no constaba como asegurado y así lo hicieron constar (18:51, 19:40 y f.-27).
Sin embargo del propio resultado de la prueba realizada y aportada por las partes en el presente procedimiento consta certificado del FIVA en el que se hace constar (f.- 51, 52 y 245) que:
'... le comunico que en el FIVA (fichero informático de vehículos asegurados) figura el vehículo matrícula ....-LVY se encontraba asegurado el día 16 de mayo de 2010, según documento adjunto.
Los datos que figuran en el FIVA son remitidos por las entidades aseguradoras que cubran el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor.
La información contenida en el fichero gozará de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario'.
Y lo que se desprendía del fichero era que estaba asegurado en la Compañía de Seguros AXA (f.-246).
Siendo que el propio agente manifestó que Pedro Miguel les indicó que había comprado el vehículo hacía un mes más o menos (22:31) y también les indicó que el seguro era el de la empresa de compraventa (22:40), y en cualquier caso él no había contratado ningún seguro puesto que consideraba que seguía con el de la empresa.
Consta en el procedimiento contrato de seguro de la Compañía de Seguros AXA con Auto Urbasa S.L. (f.-137 y ss) en cuyo apartado 3.1 ' Consideraciones generales'referida a la 'Descripción de las garantías contratadas' se describe en relación a 'vehículos de ocasión identificados' que:
'Las garantías de la presente póliza surten efecto para cada uno de los vehículos asegurados, exclusivamente desde el momento que se comunica a AXA su inclusión en el contrato y siempre que el uso del vehículo asegurado, en el momento del siniestro, corresponda a una de las situaciones que mencionan a continuación y con los límites y condiciones establecidas para cada una de ellas específicamente'.
Pues bien, tras determinar el ámbito territorial del contrato, procede a indicar los ' vehículo asegurados' en el sentido siguiente:
' Las garantías de la presente póliza surten efecto para cada uno de los vehículos asegurados, exclusivamente desde el momento que se comunica a AXA su inclusión en el contrato y siempre que el uso del vehículo asegurado, en el momento del siniestro, corresponda a cada una de las situaciones que se menciona a continuación y con los límites y condiciones establecidas para cada una de ellas específicamente' y recoge tres ámbitos.
Uno de ellos los de demostraciones de compra, si bien para ello se exige que el conductor en el momento del siniestro sea uno de los vendedores/demostradores nominados en el contrato o '... el eventual comprador del vehículo si está acompañado por uno de dichos vendedores/demostradores' a lo que se añade que el siniestro se producta dentro del horario comercial excluyéndose expresamente los ocurridos entre las 22 y las 8 horas.
Otro hace referencia a actividades propias de la empresa relativas a reparación, inspecciones, mantenimiento y limpieza, si bien se exige que sea realizado por empelado y figure el documento TC2 antes del siniestro así como el requisitos horario ya indicado anteriormente.
Finalmente se contempla en supuesto de traslados si bien se exige que sea realizado por empelado y que figure con documento TC2 en fecha anterior al siniestro, a lo que añade el requisito horario.
Finaliza el apartado señalando que:
' Cualquier otra circunstancia en que pueda producirse el siniestro distinta a las mencionadas anteriormente se entenderá como no cubierta por esta póliza'.
Analizando los anteriores requisitos se observa que no concurre ninguno de ellos.
En primer lugar debe indicarse que el vehículo no era de aquéllos que estaban identificado en el momento del siniestro ya que por parte de la Compañía de Seguros AXA se aportó certificado en el que se índica (f.-152) lo siguiente:
' Que la matrícula ....-LVY estuvo incluida en la póliza de AXA num. 10475977 correspondiente al concesionario de ventas de automóviles Auto Urbasa S.L....desde el 20-11-09 al 22-1-10, fecha en que se dio de baja en la póliza de AXA por Auto Urbasa S.L., no estando, por tanto, asegurado en AXA a fecha 16-5-2010 ' .
En segundo lugar resulta forzoso señalar que Pedro Miguel no era un empleado de Auto Urbasa S.L..
Finalmente también indicar que el siniestro se produjo a las 4 horas del día 16-5-2009, es decir fuera del marco horario que la póliza contempla.
De todo lo anterior no cabe sino concluir que el vehículo no estaba amparado por la cobertura de la póliza de Auto Urbasa SL en la Compañía de Seguros AXA y se considera acertada la apreciación realizada por la Juzgadora de instancia sobre su naturaleza delimitadora del riesgo y de la falta de concurrencia del hecho determinante de la responsabilidad de la aseguradora codemandada, que la sentencia recurrida sostiene y cuyos argumentos deben darse por reproducidos, por lo que debe desestimarse el motivo alegado.
TERCERO.- Respecto de la cuantía de la indemnización.
Al respecto debe darse como cierta la existencia de abono de la indemnización por parte de Mapfre Familiar, S. A., a la propietaria del vehículo dañado por importe de 14.500.-euros (f.-47 y 50) puesto que el vehículo fue declarado como siniestro total.
Se trataba de un vehículo Opel Corsa 1.3 CDTI C'Mon 5 puertas, matrícula ....-BYZ , cuyas concretas características aparecen relatadas (f.-42 y ss) con fecha de matriculación en febrero de 2099 y el siniestro se produjo en mayo de 2009.
Se cuenta con informe de valoración del vehículo realizado por perito a instancia de la Compañía de Seguros AXA en la que se valora el mismo en la cantidad de 10.840.-euros (f.-153) el cual fue ratificado en el acto del juicio (50:05) si bien no se había realizado la tasación sobre la base del concreto vehículo sino sobre los datos que se pueden extraer de las tablas que en el ramo utilizan (50:21).
En base a lo anterior y atendiendo a la valoración que se realiza por la Compañía de Seguros Mapfre Familiar, S. A., y que fue debidamente abonada, junto con la tasación concreta que se realiza del mismo, así como atendiendo al valor venal más un correspondiente valor de afección se estima procedente la cuantía fijada como indemnización y realmente abonada.
En tal sentido el criterio que por esta Sala se ha seguido en supuesto semejantes, como es la Sentencia de 29-12-2010 (Rec. 529/2010 ) en la que, entre otras consideraciones, se indicaba que"... El mismo criterio sigue la sentencia número 17/2009, de 28 enero, de la Sección 1ª del Audiencia Provincial de Tarragona , que señala 'que el valor real de uso de un vehículo resulta siempre superior al valor venal, cuyos baremos suelen fijarse atendiendo a los precios de compra de las casas comerciales, sensiblemente inferiores al de mercado, resultando más ajustado al principio de indemnidad que rige al efecto reconocer una indemnización equivalente a la adquisición de un vehículo semejante al accidentado'. Y en tal sentido todas las secciones civiles de la Audiencia Provincial de Asturias, tras la reunión para unificación de criterios celebrada el 8 febrero 2007.
Conforme a lo expuesto, e indiscutido que el vehículo siniestrado en el caso que nos ocupa fue pérdida total, así como que el valor de mercado del mismo es superior al valor venal, ha de rechazarse la pretensión de indemnización en el valor venal más el 30%, debiendo estarse, como se realiza en la sentencia impugnada, al valor de mercado ..."y la de 13-5-2011 (Rec. 241/10 ) para concluir que se estima procedente fijar la indemnización en la cantidad de 14.500.-euros.
Tal cantidad se verá incrementada con los intereses correspondientes desde la presente resolución, no procediendo, obviamente, los intereses del art. 20 LCS dado que el condenado a su abono no es una entidad aseguradora y ello máxime siendo el caso que respecto de los intereses de demora del art. 20 LCS la Sala Primera del Tribunal Supremo, en SSTS de 5-2-2009 , 30-3-2010 y de 24-3- 2011, ha fijado como doctrina que el recargo por demora de la aseguradora en el pago de la indemnización que contempla el artículo 20 LCS no es aplicable a la aseguradora del causante del daño cuando se dirige contra ella la aseguradora del perjudicado por el siniestro ejercitando la acción de subrogación que prevé el artículo 43 LCS .
CUARTO.- Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 en atención, por lo referido a las costas procesales de primera instancia a la existencia de dudas de hecho evidentes, tal y como se ha puesto de relieve, así como añadido a ello se ha estimado el recurso de apelación parcialmente, procede indicar que cada parte atenderá a las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad, en ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mapfre Familiar, S. A., contra la sentencia de fecha 28-5-2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Logroño, en juicio en el mismo seguido al nº 2149/2010 , de que dimana el Rollo de Apelación nº 456/2012, debemos revocarla parcialmente, a los efectos de condenar a Auto Urbasa S.L. al abono de la cantidad de 14.500.-euros a Mapfre Familiar, S. A., más los intereses legales correspondientes desde la presente resolución, absolviendo a la Compañía de Seguros AXA de las pretensiones realizadas en su contra .
En cuanto a las costas procesales cada parte atenderá a las suyas y las comunes por mitad, respecto de las ocasionadas en ambas instancias.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

