Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 117/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 162/2015 de 30 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 117/2015
Núm. Cendoj: 46250370082015100118
Encabezamiento
ROLLO Nº 162/15
SENTENCIA Nº 000117/2015
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a treinta de abril de dos mil quince.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Valencia, con el nº 000164/2013, por D. Eleuterio , D. Isaac , D. Pio , Dª Marcelina , Dª Virginia , Dª Celsa Y Dª Lidia representados en esta alzada por el Procurador D. Onofre Marmaneu Laguía y dirigidos por el Letrado D. Eleuterio contra D. Jesús Ángel representado en esta alzada por la Procuradora Dª .Cristina Campos Gómez y dirigido por el Letrado D. Carlos Pesquero Galeano, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Eleuterio , D. Isaac , D. Pio , Dª Marcelina , Dª Virginia , Dª MARIA DOLORES ANDREU NEBOT y Dª Lidia .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 21 de Valencia, en fecha 26 de enero de 2015 , contiene el siguiente: 'FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador Sr. Marmaneu Laguía en nombre y representación de Dña. Virginia , D. Eleuterio , D. Isaac , D. Pio , Dña. Marcelina , Dña. Lidia y Dña. Celsa contra D. Jesús Ángel , y consecuentemente debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados de contrario. Y todo ello con condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Eleuterio , D. Isaac , D. Pio , Dª Marcelina , Dª Virginia , Dª Celsa Y Dª Lidia , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 27 de abril de 2015.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Don Eleuterio , Don Isaac , Don Pio , Doña Marcelina , Doña Virginia , Doña Celsa y Doña Lidia formulan recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que el 31 de Enero de 2.013 habían interpuesto contra Don Jesús Ángel , en ejercicio de acción reivindicatoria y tendente a la obtención de una sentencia que declarase que son legítimos propietarios de la finca urbana inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Valencia y que reza así: 'Urbana: Una cuota indivisa de dos centésimas nueve mil trescientas millonésimas - 2'9300%.-, que lleva asignada una plaza de aparcamiento identificada con el número ochenta y tres del local en planta sótano, destinado a aparcamiento de vehículos, del edificio en Valencia, Calle Torres donde le corresponde el número catorce de policía', condenando al demandado a estar y pasar por la anterior declaración y a entregar la posesión de la finca descrita libre, pacífica y vacua a los actores y todo ello con expresa imposición de costas. La juez 'a quo' desestimó la demanda en aplicación de la doctrina jurisprudencial que declara que cuando el demandado se encuentra en la posesión de la cosa en virtud de un título dominical, no podrá prosperar la acción reivindicatoria mientras el demandante no pida y obtenga en procedimiento previo, la declaración de invalidez o ineficacia del que al suyo se oponga, situación ésta que aquí concurría al existir una clara confrontación entre dos titulaciones, por lo que no podía admitirse la reivindicación pretendida.
SEGUNDO.-La parte apelante expresa en el fundamento primero de su recurso que la resolución recurrida no ha tenido en cuenta que, según la prueba practicada y admitida en las actuaciones, sólo los demandantes ostentan escritura pública de propiedad de la plaza de garaje reivindicada, otorgando entidad dominical contrapuesta a una posesión basada en un contrato verbal con pago aplazado e incumplimiento de los mismos, de ahí que denuncie una incorrecta aplicación de las normas de Derecho sustantivo. La Sala examinadas las actuaciones coincide con las conclusiones que establece la resolución apelada y ello por las razones que a continuación se exponen. El éxito de la acción reivindicatoria, se supedita a que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identidad de la misma y su detentación o posesión por el demandado ( SS. del T.S. de 15-2-90 , 27-6-91 , 18-7-91 , 24-1-92 , 14-7-94 , 23-10-98 , 28-9-99 , 15-1-01 , 13-3-02 , 10-7-02 y 7-5-04 a título de ejemplo). En lo atinente al título de dominio señalar que, según la doctrina del Tribunal Supremo recogida, por todas en la sentencia de 16 de Octubre de 1.998 , el mismo puede acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste ( SS. de 6-7-82 , en relación con la de 4-11-81 ). Los demandantes aportan como documento número uno de su demanda (f. 6 al 9 ), certificación literal correspondiente a la inscripción registral a su favor de la plaza de garaje que reivindican. El artículo 38 de la Ley Hipotecaria establece que se presume que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. A partir de este dato, constituye jurisprudencia reiterada la que declara ( SS. del T.S. de 22-2-96 , 5-2-99 , 2-11-05 y 10-10-06 , entre otras) que el principio de exactitud registral dimanante del artículo 38 de la Ley Hipotecaria determina una presunción 'iuris tantum', que puede ser destruida por prueba en contrario. Es decir, que como señala la SS. del T.S. de 11-12-02 , si bien el demandante goza de la presunción que establece el precepto citado y ello le exime de probar su derecho dominical, invirtiendo así la carga de la prueba, no ofrece duda que el demandado puede destruir aquélla ( SS. del T.S. de 2-9-82 , 16-9-85 , 24-4-91 y 6-7-02 ), oponiendo la inexistencia o ilegitimidad del título dominical, que si llega a demostrarse imposibilita la estimación de la acción reivindicatoria, por ser requisito insoslayable de ésta la justificación del dominio del demandante ( SS. de 2-9-82 , 16-9-85 , 24-4-91 y 6-7-02 ), pues, de lo contrario, se convertiría una presunción 'iuris tantum' en otra ' iuris et de iure'.
TERCERO.-La propia parte demandante expresa en el ordinal fáctico tercero de su escrito de demanda, y a los efectos que aquí interesan, lo siguiente: 1º) Que el 1 de Febrero de 1.983 Don Gregorio y Don Casiano , causantes de los actores, acordaron con Don Jesús Ángel la venta a plazos de la citada plaza de garaje por un precio de trescientas noventa mil pesetas, de las cuales debían abonarse doscientas mil pesetas como entrada, quedando el resto aplazado en dos anualidades iguales, pagaderas por semestres vencidos, devengando un interés anual del 12% a favor de los vendedores y que, sin embargo, el demandado nunca acudió a firmar el contrato privado y 2º) Que el 23 de Febrero de ese mismo año, el Sr. Jesús Ángel en cumplimiento del acuerdo verbal realizó una transferencia de doscientas mil pesetas, entrando a partir de ese día en posesión de la plaza de garaje, y sin que desde ese momento volviese a efectuar ningún pago más y este relato de la parte actora es ' per se' suficiente para que la demanda que ha entablado en ejercicio de acción reivindicatoria no pueda prosperar, al carecer de dominio sobre la plaza de aparcamiento, como consecuencia de la transmisión efectuada al demandado en la fecha de referencia. Como expresa el artículo 1.450 del Código Civil , la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado ( SS. del T.S. de 22-12-92 , 4-7-94 , 17-7-95 y 30-4-98 ) y esta perfección, a la vista de lo que antecede, es claro que se dió. Es cierto que, como señala la SS. del T.S. de 9-10-97 , para la adquisición del dominio y demás derechos reales, el Código Civil, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos extranjeros, inspirado en el sistema romano, estima indispensable la concurrencia del título y el modo (artículos 609 y 1.095 ), no bastando, por tanto, las declaraciones de voluntad generadoras del contrato, sino que es preciso, además, la tradición o entrega de la cosa ( SS. del T.S. de 18-2-05 , 28-2-06 , 14-6-07 y 20-12-07 , a título de ejemplo). Esto es, la transmisión de la propiedad y demás derechos reales no opera por la mera perfección del contrato, si no se justifica la tradición de la cosa vendida ( SS. del T.S. de 1-3-94 , 28-4- 97 , 22-12-00 y 13-3-02 ), ya que como expresa la SS. del T.S. de 1-3-06 , no prueban sino que se contrajeron vínculos obligatorios exclusivamente, pues del contrato de compraventa no nacen más que las obligaciones principales de entrega de la cosa y la de pagar el precio convenido, según establece el artículo 1.445 del Código Civil . Pero aquí, como se ha dicho, no sólo medió el título consistente en el acuerdo de voluntades de vender y comprar, sino que además, como reconoce la parte apelante, un vez el demandado efectuó la transferencia de las 200.000 pesetas, entró a partir de ese día, 23 de Febrero de 1.983, en posesión de la plaza de garaje
CUARTO.-La parte apelante denuncia que la juzgadora de instancia ha aplicado las normas generales sobre compraventa, cuando la procedente es la relativa con carácter especial a los bienes inmuebles. En esta línea arguye que los demandantes han justificado el título dominical sobre la plaza de garaje mediante escritura pública, mientras que el demandado basa su posesión en un contrato privado verbal, siendo que el artículo 1.280 del Código Civil establece de forma expresa y clara que el otorgamiento de escritura pública es requisito indispensable para transmitir la propiedad de los bienes inmuebles, de ahí que un contrato privado de compraventa no puede oponerse como título de dominio al ser un instrumento inhábil para producir esa transmisión. La Sala entiende que dicha postura es incorrecta, al olvidar que el artículo 1.278 del Código Civil , claramente establece que los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez, ya que como expresa el artículo 1.254 del mismo texto legal , el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o a prestar algún servicio. En consonancia con ello, en nuestro Derecho viene consagrado, desde el Ordenamiento de Alcalá, el principio de libertad de forma, que proclama el citado artículo 1.278, de ahí que el contrato exista y sea válido, cualquiera que sea su forma, y cuando el artículo 1.280 enumera los supuestos en lo que deberán constar en documento público, ello no tiene otro alcance que el que determina el artículo 1.279 del Código Civil , esto es, que las partes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma, desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez, ( SS. del T.S. de 27-1-95 , 14-7-97 , 17-7-00 , 18-10-02 y 19-11-02 , entre otras ), es decir, este precepto no impone exigencias de formalidad 'ad solemnitatem', sino tan sólo 'ad probationem'. Por último, la jurisprudencia tiene declarado que no cabe el ejercicio de acciones reales entre las partes de un contrato, sino tan sólo el de las propias del negocio celebrado ( SS. del T.S. de 16-3-98 ), sin que sea de aplicación la SS. del T.S. de 8-5-08 , toda vez que allí no se había dado la existencia de un contrato verbal de compraventa, sino sólo de un precontrato o 'reserva'. Consecuentemente, ante el incumplimiento por el comprador de la obligación de pago de parte del precio, esto es, de la correspondiente al precio aplazado, pudo ejercitar las acciones tendentes a su cumplimiento, o en su caso, a la resolución del contrato, pero en modo alguno, entablar una acción reivindicatoria para recuperar la posesión de la plaza de aparcamiento, por la sencilla razón de que ya se había vendido, de ahí que ,por todo lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Onofre Marmaneu Laguía en nombre de Don Eleuterio , Don Isaac , Don Pio , Doña Marcelina , Doña Virginia , Doña Celsa y Doña Lidia contra la sentencia dictada el 26 de Enero de 2.015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 164/2013, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

