Sentencia Civil Nº 117/20...yo de 2015

Última revisión
16/10/2015

Sentencia Civil Nº 117/2015, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 8, Rec 755/2014 de 18 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: CHAMORRO GONZALEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 117/2015

Núm. Cendoj: 08019470082015100006

Núm. Ecli: ES:JMB:2015:217

Núm. Roj: SJM B 217/2015


Encabezamiento

Juzgado Mercantil 8 Barcelona

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08075 Barcelona

Procedimiento ordinario 755/2014 Sección A

Parte demandante GRUPO ELECTRO STOCKS, S.L.

Procurador MIQUEL PUIG SERRA SANTACANA

Parte demandada MONFEC INSTALACIONES S.L., MONTAJES E INSTALACIONES RC DEL VALLES SL, Ricardo y Carlos José

Procurador IGNACIO LOPEZ CHOCARRO

SENTENCIA 117/2015

En Barcelona a 18 de mayo de 2015

Vistos por DON MIGUEL ANGEL CHAMORRO GONZÁLEZ, Magistrado de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil núm. 8 de esta ciudad, los presentes autos de procedimiento ordinario registrados con el nº 755/14 seguidos a instancia de DON MIQUEL PUIG SERRA SANTACANA, Procurador de los Tribunales y de GRUPO ELECTRO STOCKS S.L. contra MONFEC INSTALACIONES S.L., MONTAJES E INSTALACIONES REC DEL VALLÉS S.L., DON Ricardo Y DON Carlos José representados por el Procurador DON IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO, sobre reclamación de cantidad en materia de transportes.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la referida parte actora se dedujo demanda origen de los presentes autos, en base a los hechos y fundamentos de derechos que estimaba de aplicación, suplicando que, se tuviera por presentado dicho escrito con los documentos que acompañaba y previos los trámites legales dictara sentencia por la que se condenara a la parte demandada al pago de la cantidad reclamada intereses y costas del procedimiento.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se dio traslado de ella a la parte demandada, para que en el plazo de veinte días compareciera y contestara a la demanda, lo que así hizo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, convocándose a ambas partes a la celebración de la audiencia previa, en el que se afirmaron en sus respectivos escritos, celebrándose a continuación el juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de este expediente se ha observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone una acción de reclamación frente a las demandadas que tiene su origen en las relaciones comerciales mantenidas con la sociedad MOINSA INSTALACIONES S.L. La parte actora adjunta como documentos 1 a 119 las facturas y albaranes que documentan dicho crédito y a la vista de la documentación obrante en las actuaciones y la falta de oposición de la demandada, a efectos prejudiciales, debe tenerse por cierta la existencia de la deuda existente de Moinsa frente a la actora por importe de 8.794,98 euros.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere a los presupuestos de la acción de responsabilidad, debe recordarse que el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital establece que 'los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo'. El artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital , dispone que 'no obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos'. En este sentido, la jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de tres requisitos para la viabilidad de la acción ejercitada: un acto culposo del administrador, la lesión directa de los intereses del tercero demandante y la relación de causa a efecto entre aquél y ésta ( sentencia del TS de 21 de Mayo de 1.985 ). Por lo que se refiere a la relación de causalidad entre la acción u omisión negligente y el daño apreciado, como responsabilidad de tipo extracontractual, serían de aplicación los criterios jurisprudenciales de imputación objetiva de la responsabilidad, tal como vienen siendo recogidos por la jurisprudencia: se trata de un juicio de valoración mediante el cual debe terminarse si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible como consecuencia de la conducta o actividad, del incumplimiento de deberes en el marco de la responsabilidad extra contractual, y de la previsibilidad del resultado con arreglo a las reglas de experiencia entre otros cánones de imputabilidad, como los relacionados con la obligación de soportar los riesgos normales de la vida y los derivados de la propia conducta o de aquellas personas de las que se deba responder.

La doctrina del levantamiento del velo es una técnica que sirve para penetrar en un el substratum personal y evitar que al socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar intereses públicos o privados y pueda utilizarse la personalidad de las sociedades como camino de fraude ( artículo 6.4 del Código civil ) con posibilidad de que los jueces puedan penetrar en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de su independencia ( artículo 7.2) en daño ajeno o de los derechos de los demás ( artículo 10 de la Constitución española ) o contra el interés de los socios, es decir de un abuso de la personalidad con un ejercicio antisocial.

TERCERO-Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado, se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que pueda prosperar la acción entablada, ya que la actuación de los demandados fue negligente, al infringir los deberes de diligencia y lealtad previstos en el artículo 225 de la LSC, debiendo de aplicarse la doctrina del levantamiento del velo en cuanto a las sociedades demandadas, al concurrir los requisitos jurisprudenciales para que concurra.

1º Conforme a lo que se indica en la certificación expedida por el Registro Mercantil que se acompaña como documento número 129 de la actora, la sociedad Moinsa fue constituida mediante escritura de 20 diciembre 2011. Tenía por objeto la instalación y reparación de instalaciones de gas, fontanería, agua, eléctricas, de frío o de calor y acondicionamiento de aire para uso doméstico comercial industrial o cualquier otra clase. El domicilio de la sociedad fue establecido en Barcelona Avenida Meridiana número 308 entresuelo y los codemandados don Ricardo y don Carlos José fueron nombrados administradores mancomunados por tiempo indefinido mediante escritura pública de fecha 31 julio 2002. Mediante auto de fecha 5 mayo 2014 del Juzgado mercantil número 10 de Barcelona se acordó la declaración y conclusión del concurso de Moinsa (documento número 131).

2º Las personas físicas demandadas con carácter previo había sido socios y administradores de una sociedad denominada Ingelsa Instalaciones, que fue constituida de fecha 28 julio 2010 y su objeto social era también la instalación y reparación de instalaciones eléctricas en general, de fontanería, agua, gas, y acondicionamiento de aire para todo tipo de recursos. Su domicilio social estaba sito igualmente en Barcelona Avenida Meridiana número 308 y fue declarada también mediante auto de fecha 2 abril 2012 en situación concursal con simultánea conclusión por insuficiencia de masa activa (documentos número 132 y 133 de la actora).

Por tanto en apenas 24 meses los demandados pasaron de trabajar con una sociedad denominada Ingelsa Instalaciones a desarrollar su profesión con la sociedad Moinsa, que adeuda cantidades a la actora.

3º Incluso previamente a trabajar con Ingelsa, don Herminio había sido socio y administrador de la sociedad con idéntico social idéntico objeto social constituida en mayo de 2007 y que quedó inactiva, Montajes instalaciones Egara.

4º. Con posterioridad al nacimiento de las deudas que aquí nos ocupan, que son de fechas que van desde septiembre de 2013 a enero de 2014, se constituyó mediante escritura de fecha nueve de enero de 2014 la sociedad Monfec Instalaciones S.L. que tiene como objeto social la implantación de instalaciones de gas, fontanería, agua, eléctricas, de frío o de calor así como su reparación, mantenimiento y acondicionamiento tanto en domicilios para uso privado con ámbitos comerciales e industriales. Su domicilio es el sitio en la Barcelona Avenida meridiana 308 entresuelo y fue constituida por don Ricardo que a su vez es socio único y administrador (documento número 135 consistente en certificación emitida por el Registro Mercantil en relación con la citada sociedad).

5º El otro socio de Moinsa, D. Carlos José constituyó mediante escritura de 15 enero 2014 la sociedad Montajes e Instalaciones RC del Vallés, teniendo su domicilio en Barcelona Avenida Meridiana 308 entresuelo y como objeto social la implantación de instalaciones eléctricas, de fontanería, de sistemas de calefacción, aire acondicionado y otras instalaciones así como su reparación y mantenimiento.

Por tanto éstas dos últimas sociedades a las que se pretende derivar la responsabilidad, están constituidas en régimen unipersonal, tienen entre sí y con las anteriores, idénticos o parecidísimos objetos sociales y comparten todas ellas domicilio social.

6º En relación con el carácter unipersonal de las últimas sociedades constituidas es cierto que Montajes e Instalaciones RC del Vallés a tuvo como socio durante cuatro meses a don Jose Francisco , pero lo fue por tanto durante un breve periodo de tiempo y este socio además fue el único empleado de continuidad que tuvo Moinsa durante su andadura

7º Por otra parte tal como se indica en la demanda, otra prueba de la sucesión de empresas es que el capital social de Montajes e Instalaciones RC del Vallés fue desembolsado por don Herminio mediante aportaciones no dinerarias, en concreto herramientas y útiles de trabajo por un valor de €10,876. En la documentación presentada por Moinsa junto con su solicitud de concurso se indica en la memoria de los únicos activos que tiene la compañía son una serie de herramientas, mientras que en el inventario del mismo concurso estas herramientas no aparecen.

8º Al contrario de lo que se manifiesta en la contestación a la demanda, los clientes no los son de los administradores demandados, sino de las sociedades, puesto que las personas físicas nunca han actuado en el mercado a título personal como empresarios individuales, sino que siempre han desarrollado su labor profesional a través de sociedades. Por tanto es indudable que los clientes constituyen un activo de la sociedad y no de los administradores.

9º El domicilio social es coincidente en todas las sociedades y pese a que se trate al parecer de un centro de negocios que presta estos servicios a distintas sociedades, es un indicio evidente de la situación de sucesión procesal.

10º La sucesión de cada una de las sociedades fue parcial porque los dos socios de Moinsa, constituyeron dos sociedades a través de las cuales continuaron la actividad, pero entre ambas sí que dieron lugar a una sucesión.

Las partes demandadas manifiestan en su contestación que no han vuelto a tener relación entre sí después de la separación, aunque lo cierto es que en el presente procedimiento comparten defensa y representación. Por otra parte, la causa de disolución de Moinsa que se alega, el enfrentamiento entre los socios que dio lugar a su separación, no es la que legalmente se apreció, puesto que no se acordó la disolución de la sociedad por ese motivo, sino que se solicitó la declaración concursal de la misma.

11º Existen clientes de Moinsa que después pasaron a las sociedades constituidas por los demandados. Así en la relación de facturas acompañadas como documento núm. 6 a requerimiento de la actora en el escrito de fecha 31 de marzo de 2015, aparece una factura expedida por Ownmanagement y como documento núm. 1 por la parte demandada aparece otra factura de Ownmanagement S.L. expedida por Monfec Instalaciones. La primera es de noviembre de 2013 y la segunda de enero de 2014, con muy poco tiempo de diferencia. De ello se desprende que el cliente contactaba con el administrador, y este decidía con cual de las dos personas jurídicas factura el importe. Para otro cliente, UTE Instalaciones Línea 9, tal como reconoció D. Ricardo en el acto del juicio, se hicieron obras con ambas empresas.

12º En relación con la sociedad Montajes RC Vallés, también aparecen en el documento núm. 11 aportado por la demanda clientes compartidos: Fiberlec Instalaciones e Imtech Spain S.L. Y es que conclusiones se aceptó por la parte demandada que se habían compartido clientes entre las empresas constituidas por los demandados

13º. Los importes que se facturaron a dichas clientes superan lo que es objeto de reclamación en este procedimiento, lo que da pie a apreciar la relación de causalidad en el presente procedimiento, ya que si se hubieran facturado dichos importes con Moinsa, habría habido activos para pagar la deuda reclamada.

A la vista de la prueba practicada debe concluirse que existe una sucesión procesal entre empresas habiéndose utilizado las mismas por las personas físicas demandadas con el objeto de evitar el pago de las deudas reclamadas. Se aprecia, en definitiva, que tal separación de personalidades jurídicas constituye, en el presente caso, una ficción mediante la que se pretende el nacimiento de nuevas sociedades, con el mismo objeto social, el mismo domicilio y el mismo ámbito de actuación, a través de las que operan las mismas personas, pero sin asumir, sin embargo, la totalidad de las obligaciones asumidas por la sociedad anterior, y que no son afrontadas al tiempo de la constitución de la nueva. Es cierto que la jurisprudencia insiste que la aplicación de esta doctrina tiene carácter excepcional y por ello debe aplicarse de forma restrictiva ( Sentencias 475/2008, de 26 de mayo , y 422/2011, de 7 de junio ), ya que la norma general debe ser respetar la personalidad de las sociedades de capital, pero en el presente caso se aprecia una sucesión de empresas, ya que las nuevas sociedades, al margen de que hayan sido creadas por separado por los demandados y sin vinculación entre sí, lo cierto es que sin solución de continuidad siguen con la misma actividad que ejercía Moinsa, pero sin asumir sus deudas. Se trata de un artificio para evitar el pago de las deudas de terceros frente a la primera, beneficiándose sin embargo de su fondo de comercio y de sus activos. Por todo ello debe hacerse responsables solidarias a las empresas sucesoras como modo de proteger al tercero ( Sentencias del TS, entre otras, de 24 de junio de 2002 y 11 de diciembre de 2003 )

De ahí que podamos concluir que Monfec Instalaciones y RC del Vallés han sucedido a Moinsa y que lo haya hecho para eludir obligaciones, lo que al amparo de la doctrina antes expuesta permite levantar el velo y extender a dichas sociedades la responsabilidad dineraria que Moinsa tiene reconocido frente a las actoras. Ambas son instrumentos al servicio de los socios dominantes, que las utilizan indistintamente, convirtiéndose en meras apariencias o en una ficción que persigue, en último término, obtener un fin fraudulento, como es el incumplimiento de un contrato o la posibilidad de eludir la responsabilidad contractual o extracontractual, por lo que debe extenderse la responsabilidad a las mismas y a los administradores demandados que actuaron negligentemente.

CUARTO.-Que igualmente deberán ser condenadas las partes demandadas al pago de los intereses previstos en la Ley 3/04 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en relación con lo dispuesto el art. 576 de la LEC , el ser líquida y determinada la cantidad reclamada

QUINTO.-Que en cuanto a las costas, rige el principio del vencimiento establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo ser impuestas a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo ESTIMANDOla demanda interpuesta por ELECTRO STOCKS S.L.contra MONFEC INSTALACIONES S.L., MONTAJES E INSTALACIONES REC DEL VALLÉS S.L., DON Ricardo Y DON Carlos José debo condenar y condeno a la demandada al pago solidario a la actora de la cantidad de 8.794,98 euros más intereses legales y con imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de apelación el cual se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación.

Así lo acuerdo mando y firmo

PUBLICACIÓN: La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, estando constituida en audiencia pública; Doy fe.

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