Última revisión
16/10/2015
Sentencia Civil Nº 117/2015, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 8, Rec 755/2014 de 18 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: CHAMORRO GONZALEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 117/2015
Núm. Cendoj: 08019470082015100006
Núm. Ecli: ES:JMB:2015:217
Núm. Roj: SJM B 217/2015
Encabezamiento
Parte demandada MONFEC INSTALACIONES S.L., MONTAJES E INSTALACIONES RC DEL VALLES SL, Ricardo y Carlos José
En Barcelona a 18 de mayo de 2015
Vistos por DON MIGUEL ANGEL CHAMORRO GONZÁLEZ, Magistrado de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil núm. 8 de esta ciudad, los presentes autos de procedimiento ordinario registrados con el nº 755/14 seguidos a instancia de DON MIQUEL PUIG SERRA SANTACANA, Procurador de los Tribunales y de GRUPO ELECTRO STOCKS S.L. contra MONFEC INSTALACIONES S.L., MONTAJES E INSTALACIONES REC DEL VALLÉS S.L., DON Ricardo Y DON Carlos José representados por el Procurador DON IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO, sobre reclamación de cantidad en materia de transportes.
Antecedentes
Fundamentos
La doctrina del levantamiento del velo es una técnica que sirve para penetrar en un el substratum personal y evitar que al socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar intereses públicos o privados y pueda utilizarse la personalidad de las sociedades como camino de fraude ( artículo 6.4 del Código civil ) con posibilidad de que los jueces puedan penetrar en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de su independencia ( artículo 7.2) en daño ajeno o de los derechos de los demás ( artículo 10 de la Constitución española ) o contra el interés de los socios, es decir de un abuso de la personalidad con un ejercicio antisocial.
1º Conforme a lo que se indica en la certificación expedida por el Registro Mercantil que se acompaña como documento número 129 de la actora, la sociedad Moinsa fue constituida mediante escritura de 20 diciembre 2011. Tenía por objeto la instalación y reparación de instalaciones de gas, fontanería, agua, eléctricas, de frío o de calor y acondicionamiento de aire para uso doméstico comercial industrial o cualquier otra clase. El domicilio de la sociedad fue establecido en Barcelona Avenida Meridiana número 308 entresuelo y los codemandados don Ricardo y don Carlos José fueron nombrados administradores mancomunados por tiempo indefinido mediante escritura pública de fecha 31 julio 2002. Mediante auto de fecha 5 mayo 2014 del Juzgado mercantil número 10 de Barcelona se acordó la declaración y conclusión del concurso de Moinsa (documento número 131).
2º Las personas físicas demandadas con carácter previo había sido socios y administradores de una sociedad denominada Ingelsa Instalaciones, que fue constituida de fecha 28 julio 2010 y su objeto social era también la instalación y reparación de instalaciones eléctricas en general, de fontanería, agua, gas, y acondicionamiento de aire para todo tipo de recursos. Su domicilio social estaba sito igualmente en Barcelona Avenida Meridiana número 308 y fue declarada también mediante auto de fecha 2 abril 2012 en situación concursal con simultánea conclusión por insuficiencia de masa activa (documentos número 132 y 133 de la actora).
Por tanto en apenas 24 meses los demandados pasaron de trabajar con una sociedad denominada Ingelsa Instalaciones a desarrollar su profesión con la sociedad Moinsa, que adeuda cantidades a la actora.
3º Incluso previamente a trabajar con Ingelsa, don Herminio había sido socio y administrador de la sociedad con idéntico social idéntico objeto social constituida en mayo de 2007 y que quedó inactiva, Montajes instalaciones Egara.
4º. Con posterioridad al nacimiento de las deudas que aquí nos ocupan, que son de fechas que van desde septiembre de 2013 a enero de 2014, se constituyó mediante escritura de fecha nueve de enero de 2014 la sociedad Monfec Instalaciones S.L. que tiene como objeto social la implantación de instalaciones de gas, fontanería, agua, eléctricas, de frío o de calor así como su reparación, mantenimiento y acondicionamiento tanto en domicilios para uso privado con ámbitos comerciales e industriales. Su domicilio es el sitio en la Barcelona Avenida meridiana 308 entresuelo y fue constituida por don Ricardo que a su vez es socio único y administrador (documento número 135 consistente en certificación emitida por el Registro Mercantil en relación con la citada sociedad).
5º El otro socio de Moinsa, D. Carlos José constituyó mediante escritura de 15 enero 2014 la sociedad Montajes e Instalaciones RC del Vallés, teniendo su domicilio en Barcelona Avenida Meridiana 308 entresuelo y como objeto social la implantación de instalaciones eléctricas, de fontanería, de sistemas de calefacción, aire acondicionado y otras instalaciones así como su reparación y mantenimiento.
Por tanto éstas dos últimas sociedades a las que se pretende derivar la responsabilidad, están constituidas en régimen unipersonal, tienen entre sí y con las anteriores, idénticos o parecidísimos objetos sociales y comparten todas ellas domicilio social.
6º En relación con el carácter unipersonal de las últimas sociedades constituidas es cierto que Montajes e Instalaciones RC del Vallés a tuvo como socio durante cuatro meses a don Jose Francisco , pero lo fue por tanto durante un breve periodo de tiempo y este socio además fue el único empleado de continuidad que tuvo Moinsa durante su andadura
7º Por otra parte tal como se indica en la demanda, otra prueba de la sucesión de empresas es que el capital social de Montajes e Instalaciones RC del Vallés fue desembolsado por don Herminio mediante aportaciones no dinerarias, en concreto herramientas y útiles de trabajo por un valor de €10,876. En la documentación presentada por Moinsa junto con su solicitud de concurso se indica en la memoria de los únicos activos que tiene la compañía son una serie de herramientas, mientras que en el inventario del mismo concurso estas herramientas no aparecen.
8º Al contrario de lo que se manifiesta en la contestación a la demanda, los clientes no los son de los administradores demandados, sino de las sociedades, puesto que las personas físicas nunca han actuado en el mercado a título personal como empresarios individuales, sino que siempre han desarrollado su labor profesional a través de sociedades. Por tanto es indudable que los clientes constituyen un activo de la sociedad y no de los administradores.
9º El domicilio social es coincidente en todas las sociedades y pese a que se trate al parecer de un centro de negocios que presta estos servicios a distintas sociedades, es un indicio evidente de la situación de sucesión procesal.
10º La sucesión de cada una de las sociedades fue parcial porque los dos socios de Moinsa, constituyeron dos sociedades a través de las cuales continuaron la actividad, pero entre ambas sí que dieron lugar a una sucesión.
Las partes demandadas manifiestan en su contestación que no han vuelto a tener relación entre sí después de la separación, aunque lo cierto es que en el presente procedimiento comparten defensa y representación. Por otra parte, la causa de disolución de Moinsa que se alega, el enfrentamiento entre los socios que dio lugar a su separación, no es la que legalmente se apreció, puesto que no se acordó la disolución de la sociedad por ese motivo, sino que se solicitó la declaración concursal de la misma.
11º Existen clientes de Moinsa que después pasaron a las sociedades constituidas por los demandados. Así en la relación de facturas acompañadas como documento núm. 6 a requerimiento de la actora en el escrito de fecha 31 de marzo de 2015, aparece una factura expedida por Ownmanagement y como documento núm. 1 por la parte demandada aparece otra factura de Ownmanagement S.L. expedida por Monfec Instalaciones. La primera es de noviembre de 2013 y la segunda de enero de 2014, con muy poco tiempo de diferencia. De ello se desprende que el cliente contactaba con el administrador, y este decidía con cual de las dos personas jurídicas factura el importe. Para otro cliente, UTE Instalaciones Línea 9, tal como reconoció D. Ricardo en el acto del juicio, se hicieron obras con ambas empresas.
12º En relación con la sociedad Montajes RC Vallés, también aparecen en el documento núm. 11 aportado por la demanda clientes compartidos: Fiberlec Instalaciones e Imtech Spain S.L. Y es que conclusiones se aceptó por la parte demandada que se habían compartido clientes entre las empresas constituidas por los demandados
13º. Los importes que se facturaron a dichas clientes superan lo que es objeto de reclamación en este procedimiento, lo que da pie a apreciar la relación de causalidad en el presente procedimiento, ya que si se hubieran facturado dichos importes con Moinsa, habría habido activos para pagar la deuda reclamada.
A la vista de la prueba practicada debe concluirse que existe una sucesión procesal entre empresas habiéndose utilizado las mismas por las personas físicas demandadas con el objeto de evitar el pago de las deudas reclamadas. Se aprecia, en definitiva, que tal separación de personalidades jurídicas constituye, en el presente caso, una ficción mediante la que se pretende el nacimiento de nuevas sociedades, con el mismo objeto social, el mismo domicilio y el mismo ámbito de actuación, a través de las que operan las mismas personas, pero sin asumir, sin embargo, la totalidad de las obligaciones asumidas por la sociedad anterior, y que no son afrontadas al tiempo de la constitución de la nueva. Es cierto que la jurisprudencia insiste que la aplicación de esta doctrina tiene carácter excepcional y por ello debe aplicarse de forma restrictiva ( Sentencias 475/2008, de 26 de mayo , y 422/2011, de 7 de junio ), ya que la norma general debe ser respetar la personalidad de las sociedades de capital, pero en el presente caso se aprecia una sucesión de empresas, ya que las nuevas sociedades, al margen de que hayan sido creadas por separado por los demandados y sin vinculación entre sí, lo cierto es que sin solución de continuidad siguen con la misma actividad que ejercía Moinsa, pero sin asumir sus deudas. Se trata de un artificio para evitar el pago de las deudas de terceros frente a la primera, beneficiándose sin embargo de su fondo de comercio y de sus activos. Por todo ello debe hacerse responsables solidarias a las empresas sucesoras como modo de proteger al tercero ( Sentencias del TS, entre otras, de 24 de junio de 2002 y 11 de diciembre de 2003 )
De ahí que podamos concluir que Monfec Instalaciones y RC del Vallés han sucedido a Moinsa y que lo haya hecho para eludir obligaciones, lo que al amparo de la doctrina antes expuesta permite levantar el velo y extender a dichas sociedades la responsabilidad dineraria que Moinsa tiene reconocido frente a las actoras. Ambas son instrumentos al servicio de los socios dominantes, que las utilizan indistintamente, convirtiéndose en meras apariencias o en una ficción que persigue, en último término, obtener un fin fraudulento, como es el incumplimiento de un contrato o la posibilidad de eludir la responsabilidad contractual o extracontractual, por lo que debe extenderse la responsabilidad a las mismas y a los administradores demandados que actuaron negligentemente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de apelación el cual se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación.
Así lo acuerdo mando y firmo
PUBLICACIÓN: La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, estando constituida en audiencia pública; Doy fe.
