Sentencia Civil Nº 117/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 117/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 648/2014 de 02 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 117/2016

Núm. Cendoj: 08019370172016100071


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 648/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 31 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1554/2012

S E N T E N C I A núm. 117/16

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Dª Ana María Ninot Martínez

Dª María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a tres de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1554/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 31 Barcelona, a instancia de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Lorena Y PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A (ANTERIOR GROUPAMA), quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Lorena Y PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A (ANTERIOR GROUPAMA) contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 23 de abril de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Estimo la demanda formulada por AXa Seguros Generales S.A., contra Plus Ultra (antes Groupama Seguros) y Lorena , condenando a estas de forma solidaria a abonar a la actora la cantidad de 11.398,14 euros, intereses legales desde la presentación de la demanda, y al pago de las costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Lorena Y PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A (ANTERIOR GROUPAMA) y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado dos de marzo de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana María Ninot Martínez.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda presentada por la compañía AXA, aseguradora de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Barcelona, propiedad de Dña. Carolina , en la que la demandante, ejercitando la acción subrogatoria del art. 43 LCS y con fundamento en la responsabilidad extracontractual que regula el art. 1.902 del Código Civil , solicita que se condene a las demandadas, PLUS ULTRA (antes GROUPAMA) y DÑA. Lorena , aseguradora y ocupante respectivamente del piso NUM003 NUM002 del mismo inmueble, al pago de la suma de 11.398,14 € que es la cantidad abonada a su asegurada por los daños sufridos como consecuencia de las filtraciones de agua procedentes del piso superior.

Aduce la demandante que en septiembre de 2011, como consecuencia de las continuas filtraciones de agua a través de las juntas de la bañera del aseo de la vivienda NUM003 NUM002 , se produjo el desplome del falso techo de escayola y parte del entrevigado del forjado superior de la vivienda NUM001 NUM002 . La actora acompaña informe pericial de D. Guillermo que valora los daños en la suma de 11.398,14 € (folios 41 a 57).

A la pretensión deducida se opusieron las demandadas que invocaron la falta de legitimación pasiva de la Sra. Lorena por no ser la propietaria de la vivienda NUM003 NUM002 sino solo su arrendataria, la falta de responsabilidad en la causación del siniestro que achacan a la presencia de aluminosis en las vigas y al deficiente estado de mantenimiento del edificio, y la falta de cobertura de la compañía aseguradora por ser el siniestro de fecha anterior a la suscripción de la póliza.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona estima íntegramente la demanda y condena a PLUS ULTRA y a DÑA. Lorena de forma solidaria a abonar a la actora la cantidad reclamada de 11.398,14 €, intereses legales desde la presentación de la demanda y al pago de las costas.

Considera la juez a quo que ha quedado debidamente acreditado que los daños se producen por filtraciones desde la bañera, que se encuentra justo encima del baño dañado, y que lo son por el deficiente sellado de la bañera que impide una total estanqueidad; considera que la obligación del mantenimiento del sellado de la bañera corresponde a la arrendataria que ocupa la vivienda, y finalmente, considera que es la compañía demandada la que debe responder del siniestro.

Frente a dicha resolución se alzan las demandadas PLUS ULTRA y DÑA. Lorena que recurren en apelación denunciando error en la valoración de la prueba. La actora, por su parte, se opone al recurso e impugna la sentencia en cuanto al fundamento jurídico primero, solicitando la modificación del mismo en cuanto a la fecha del siniestro, manteniendo íntegramente el fallo de la sentencia.

SEGUNDO.-En su primer motivo de apelación, las recurrentes transcriben parte del Fundamento Jurídico Primero de la sentencia en la que textualmente se dice:

'Se ha acreditado que el siniestro se ha producido en el mes de septiembre de 2009, con anterioridad a la fecha de efectividad del contrato de seguros que es de mayo de 2010. Por tanto, Plus Ultra, y no otra compañía tiene que responder en su caso'.

Aduce las recurrentes que si el siniestro se produce con anterioridad a la vigencia de la póliza, es obvio que la aseguradora demandada no puede ser responsable del mismo.

Aducen además que el siniestro enjuiciado se remonta muchos años atrás, añadiendo que es un hecho de dominio público que el fenómeno de la corrosión de las armaduras es un proceso lento que dura varios años hasta que se produce el colapso, en este caso la caída del falso techo. Y concluye que debe rechazarse la pretendida responsabilidad de PLUS ULTRA porque los hechos se produjeron en fechas anteriores a la vigencia de la póliza concertada con la mencionada compañía, debiendo responder de los mismos Sabadell Grup Assegurador que aseguraba la vivienda con anterioridad.

El argumento no puede ser atendido.

La lectura de la sentencia evidencia claramente que en el párrafo transcrito existe un error material al consignar como fecha del siniestro el mes de septiembre de 2009, cuando de la documentación aportada resulta sin ninguna duda que es del año 2011. Así resulta de los informes periciales aportados por las partes y de las declaraciones en el acto del juicio; y así resulta también del texto de la sentencia cuando en el fundamento jurídico segundo refiere que el perito de la actora realizó visita al riesgo sólo días después del siniestro, siendo así que esa visita se verificó el día 16 de septiembre de 2011. El referido error alcanza a la primera parte del párrafo, pues el siniestro data de septiembre de 2011, con posterioridad a la fecha de la póliza de Pus Ultra, no a la conclusión que se sienta en la frase final.

Por lo demás, tampoco son atendibles las alegaciones que efectúa la compañía demandada sobre la antigüedad de la causa del siniestro. Éste se produce en el mes de septiembre de 2011 cuando se desploma el falso techo del baño de la vivienda NUM001 NUM002 asegurada por la actora, estando vigente la póliza concertada con Plus Ultra, siendo irrelevante a los efectos que ahora nos ocupan si las filtraciones de agua venían produciéndose desde mucho tiempo atrás o fueron puntuales de un día porque lo que determina la responsabilidad de la compañía no es la fecha en que principiaron las filtraciones sino cuándo tuvo lugar el siniestro.

Debemos rechazar, por tanto, este primer motivo de apelación.

TERCERO.-Las recurrentes muestran su disconformidad con los razonamientos y conclusiones de la sentencia en orden a la determinación de la causa de los daños reclamados. Las demandadas sostienen que la responsabilidad de los hechos enjuiciados debe ser atribuida a la Comunidad de Propietarios de la finca por las deficiencias en el mantenimiento de las instalaciones comunitarias del edificio, afirmación esa última que a su juicio queda acreditada por el reconocimiento expreso de la actora de la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, por el informe confeccionado por la compañía aseguradora de la Comunidad corroborando la existencia de defectos estructurales en el edificio, por las pruebas periciales, por la declaración testifical de D. Silvio y por el presupuesto de la empresa reparadora.

Revisado nuevamente todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del julio, la Sala no puede sino confirmar la sentencia impugnada.

Saliendo al paso de las objeciones puestas de manifiesto por las recurrentes, tenemos que hacer las siguientes consideraciones:

1) No es verdad que la compañía AXA haya reconocido expresamente la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios. Las comunicaciones dirigidas por AXA a la Mutua de Propietarios en su condición de aseguradora de la Comunidad reclamando los daños objeto de este procedimiento, no tienen la virtualidad pretendida por las recurrentes. En este sentido debe advertirse que igual reclamación formuló la actora frente a la ocupante del piso NUM003 NUM002 , la codemandada Dña. Lorena (folio 65), lo que evidencia que con estas comunicaciones la actora sólo pretendía cobrar el importe de la indemnización satisfecha a su asegurada de quienquiera que fuera el causante de las mismas. En todo caso, la alegación relativa a un supuesto informe pericial de fecha posterior al aportado a las actuaciones del Sr. Guillermo no son más que una mera hipótesis pues no consta la existencia de ningún informe más.

2) Las demandadas aluden al informe pericial confeccionado por la compañía Mutua de Propietarios, aseguradora de la Comunidad, con motivo de la demanda de juicio ordinario presentada por el propietario de la vivienda NUM004 NUM002 contra la Comunidad que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona. Según las recurrentes dicho informe se realizó con ocasión de varios siniestros similares al enjuiciado en este procedimiento y en él se concluye que las vigas del edificio estaban seriamente dañadas, que las viguetas de hormigón a consecuencia de las humedades causaron la oxidación de las armaduras las cuales llegaron a romper la capa de recubrimiento de hormigón, que los daños que presentaba la vivienda no se habían producido por la acción de un escape puntual de agua sino de forma paulatina y continuada en el tiempo, que se trata de daños generalizados en la práctica totalidad de la vivienda y que la finca ya había tenido que efectuar refuerzos de viguetas en alguna de las viviendas inferiores.

La alegación no puede ser acogida. Basta leer el informe mencionado (folios 208 a 228) para advertir que el siniestro de autos nada tiene que ver con los recogidos en dicho informe en que se trata de filtraciones de agua de lluvia a través de las terrazas del inmueble, lo que hace que las consideraciones que en el mismo se hacen a propósito de la vivienda NUM004 NUM002 no sean predicables del que ahora nos ocupa. Por otra parte, cabe advertir también que las conclusiones que enumera la recurrente en su escrito de recurso son párrafos entresacados del citado informe y no tienen el carácter general que la demandada pretende darle.

3) Por lo que se refiere a la valoración de las periciales, entendemos que es irrelevante que la Sra. Elvira , perito de la compañía demandada, visitara las viviendas antes que el perito de la actora pues entre una y otra visita sólo pasaron dos días toda vez que Doña. Elvira no acudió el día 11 de septiembre de 2011 como señala la recurrente sino el día 14 según resulta de su informe y el perito de la actora lo hizo el día 16 del mismo mes.

Efectivamente, los peritos se contradicen a la hora de determinar si las juntas de la bañera con los paramentos verticales estaban bien selladas, manifestando el Sr. Guillermo que presentaban deficiencias que impedían la estanqueidad mientras que Doña. Elvira afirma que estaban perfectamente. En contra de lo alegado por la recurrente, en la fotografía incorporada al dictamen de la actora (folio 51) se aprecian en la parte superior las deficiencias de sellado. Y, en todo caso, las explicaciones dadas por la demandada sobre la posibilidad de que la Sra. Lorena hubiera cambiado ella misma la silicona no pasan de ser una mera elucubración.

La perito de las demandadas señala en su dictamen como causa de los daños ' humedades por filtraciones de agua a lo largo del tiempo provocando un deterioro paulatino de las viguetas generando el denominado proceso de aluminosis'. Pero no explica de dónde proceden esas filtraciones de agua. En el acto del juicio ha aludido a los bajantes comunitarios, pero las fotos que aporta son del patio de luces.

En cualquier caso, la presencia de aluminosis, apuntada como causa por la demandada, no ha quedado acreditada toda vez que la perito Doña. Elvira no hizo ninguna prueba de laboratorio, limitándose a una inspección visual. Por el contrario, el arquitecto Sr. Eloy declaró haber solicitado la realización de ese análisis al Colegio de Arquitectos Técnicos y Aparejadores, siendo su resultado negativo, y aunque es cierto que el documento no obra en autos, no lo es menos que, como señala la juez a quo, no existe ningún motivo para dudar de la credibilidad de este testimonio, máxime cuando en el acto del juicio Don. Eloy manifestó tener en la mano el referido informe y ofreció aportarlo.

4) Finalmente, tampoco desvirtúan los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia ni la declaración testifical del Sr. Silvio , hijo de la asegurada por la actora, ni el presupuesto de reparación de la empresa Instal·lacions F.D.P (folio 46), debiendo señalar en relación a este último que la mención a la aluminosis que en el mismo se contiene es sólo una suposición ('se supone casi seguro') y los análisis la han desmentido.

En atención a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por PLUS ULTRA SEGUROS y DÑA. Lorena y confirmar íntegramente la sentencia impugnada.

CUARTO.-La parte actora impugna la sentencia en cuanto al Fundamento Jurídico Primero, solicitando la revocación y modificación del mismo en cuanto a la fecha del siniestro, manteniendo íntegramente el fallo de la sentencia.

La impugnación no es admisible y ello porque el trámite de impugnación del artículo 461 LEC sólo está previsto para quien había pensado inicialmente en consentir la sentencia por no serle enteramente perjudicial y decide luego, ante el recurso interpuesto por la parte contraria que pretendería agravar para aquél la decisión judicial, atacar entonces también los pronunciamientos de la misma que le habían sido perjudiciales. La STS de 13 de enero de 2010 ha destacado el sentido de la impugnación en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, que no es otro que permitir que la sentencia de apelación pueda perjudicar al apelante en virtud de la impugnación. Se trata de supuestos en los que una de las partes, no siendo inicialmente apelante, no sólo se opone al recurso de apelación interpuesto por otra, sino que decide impugnar la resolución pidiendo su revocación.

En el presente caso, la parte actora no sólo no pide la revocación del fallo de la sentencia sino que por el contrario solicita que se mantenga íntegramente. Lo que en realidad pretende es que se rectifique un error cometido en el Fundamento Jurídico Primero para lo cual debió solicitar la aclaración de la sentencia y no acudir al trámite de impugnación del art. 461 LEC .

QUINTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso, se imponen a la recurrente las costas de la apelación, y atendidos los motivos de la desestimación de la impugnación no se hace especial pronunciamiento respecto a las costas causadas por ésta.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por PLUS ULTRA SEGUROS y DÑA. Lorena contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona en fecha 23 de abril de 2014 en autos de Juicio Ordinario nº 1554/2012, de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia CONFIRMARdicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.

DESESTIMAR la impugnación formulada por AXA SEGUROS GENERALES contra la misma sentencia, sin especial pronunciamiento respecto a las costas causadas por la impugnación.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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