Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 117/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 504/2015 de 30 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 117/2016
Núm. Cendoj: 24089370012016100102
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00117/2016
Rollo Civil nº. 504/15.
Juicio Ordinario Nº. 659/2014.
Juzgado de 1ª. Instancia Nº. 3 de León.
S E N T E N C I A Nº 117/2016
Iltmos. Sres.
Dª ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta.
Dº MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado.
Dº RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
En la ciudad de León, a 31 de marzo del año 2016.
VISTOante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 504/15, en el que han sido parte apelante DON Baltasar y DON Cristobal , representados por el Procurador Sr. Valdeón Valdeón, siendo parte apelada la entidad BILBAO C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,representada por el Procurador Sr. Diez Llamazares, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª.ANA DEL SER LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº. 3 de León, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO:Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Valdeón Valdeón en nombre y representación de D. Baltasar y D. Cristobal contra la entidad Seguros Bilbao y D. Gabino , debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a los actores las cantidades establecidas en los fundamentos jurídicos quinto y sexto más el interés legal y sin hacer expresa condena en costas'.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2015 se aclaró la sentencia anterior en el sentido de aplicar el baremo del año 2012 por lo que se corrigen las cantidades establecidas en la sentencia y se admiten las recogidas en el escrito presentado por el Procurador Sr. Díez Llamazares con fecha 20 de julio de dos mil quince.
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 17 de julio de 2015 , se interpuso recurso por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes y seguidos los demás trámites se señaló el día 15 de marzo para deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Controversia litigiosa en la alzada.
Los demandantes y lesionados formulan una acción de reclamación de cantidad derivada de responsabilidad extracontractual por las lesiones sufridas en accidente de circulación, solicitando indemnización por 100 días impeditivos y 3 puntos de secuela, así como gastos de rehabilitación, solicitando la aplicación del interés previsto en la Ley de Contrato de Seguro.
La Sentencia dictada en Primera Instancia estima en parte la reclamación formulada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Los actores recurren la Sentencia discrepando de la entidad de las lesiones y secuelas que fueron objeto de indemnización en la resolución recurrida alegando error en la valoración probatoria.
Se plantea principalmente un problema de valoración del período de incapacidad y de las secuelas pues la Sentencia de Instancia parte únicamente del contenido de los informes periciales presentados por la entidad aseguradora.
SEGUNDO.-Valoración Probatoria: Prueba Pericial.
El recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada. En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala 1ª del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial, a la hora de resolver el recurso de apelación, de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, de 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011 ). Este Tribunal puede y debe revisar la valoración probatoria efectuada en la instancia, sin que resulte necesario considerar la misma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.
Por otra parte, la vigente L.E.Civil en la modalidad de prueba pericial, permite en los artículos 336 y ss . la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, y en consecuencia otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes pueden acompañar a sus escritos de alegaciones, sujetando su valoración a las reglas de la sana crítica, artículo 348 de la LECivil . Y conforme tiene también reiteradamente declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, esta prueba pericial 'debe ser valorada libremente por el juzgador de acuerdo con la sana crítica' ( STS 28-11-1992 ), 'ya que los informes periciales, por alta que sea su calidad, siempre envuelven juicios técnicos sujetos a la libre valoración del Tribunal de instancia' (STS 25-10- 1986).
Sobre tales premisas, debemos examinar en primer lugar las alegaciones que hace la parte recurrente sobre el valor de los informes biomecánicos y su importancia en la determinación de las lesiones y secuelas derivadas de un accidente de circulación. De sobra es conocido el criterio que al respecto mantiene este Tribunal en el sentido de que la valoración de dichos informes deberá realizarse conjuntamente con el resto del material probatorio aportado al procedimiento y especialmente serán relevantes los informes médicos que son los que pueden concretar el alcance y entidad de las lesiones causadas en un accidente y su nexo causal con el mismo. Sin embargo, en este caso, no son precisos mayores comentarios al respecto porque la resolución de Primera Instancia fundamenta sus conclusiones en el contenido de los informes médicos, apreciación valorativa que es la que se combate en este recurso.
En el escrito de recurso se refleja que las lesiones sufridas por los perjudicados fueron esquinces cervicales de grado uno o dos y que la discrepancia se sitúa en el período de estabilización de las mismas y en determinar si los días fueron impeditivos o de curación. Se dice que el Juez de Instancia estima en 60 días el tiempo de curación por ser el período estándar de curación de los esguinces cervicales de grado uno o dos. Insisten un su petición que se encuentra fundamentada en el informe del Doctor Marino porque no puede estandarizarse un período de curación sin ser valoradas las circunstancias concurrentes en cada caso. El doctor Marino explicó que los perjudicados se encontraban bajo la supervisión de otros dos doctores que confirmaban la baja laboral y el médico rehabilitador.
Sin embargo, en el informe pericial médico que aporta la aseguradora se concreta una cuestión que resulta obvia en este tipo de reclamaciones y es que el periodo de incapacidad no tiene porque coincidir con el periodo asistencial y mucho menos en supuestos en los que se reconoce el alta con secuelas. Resulta evidente que el periodo de incapacidad temporal concluye cuando las posibilidades terapéuticas para curar o con el fin de mejorar el estado de salud deteriorado por la lesión inicial se agotan aún cuando no se hubiere producido su total curación. Y en este caso resulta apropiado el periodo de curación que se ha considerado por la resolución de Primera Instancia que valora el contenido de los informes médicos. En el caso de Baltasar no se explica que no fuera dado de baja laboral de forma inmediata al accidente y no queda claro el motivo de la baja posterior, por lo que no existe prueba suficiente de que los días a indemnizar tengan que ser días impeditivos. Y mucho menos en el caso del otro lesionado cuando no se describe la forma en que vio limitadas sus actividades habituales.
No existe motivo alguno para dar preferencia a las conclusiones expuestas en los informes médicos firmados por el Dr. Marino que no ofrece concreción alguna sobre el periodo de incapacidad y los motivos por los que los días a indemnizar se consideran impeditivos, así como tampoco concreta la valoración en tres puntos de la secuela (leve-moderada) que reconoce a cada uno de los lesionados. Se acogen las conclusiones expuestas en la Sentencia recurrida que valora los diferentes informes médicos.
En cuanto a la valoración de las secuelas, la diferencia entre las periciales es de dos puntos (en una secuela de entre 1 y 5 puntos) y no existe motivo alguno para aumentar la que fue considerada en la sentencia recurrida (1 punto) que tiene en cuenta el carácter leve de la descrita en los informes.
TERCERO.-Gastos de rehabilitación pagados por el Procurador.
Deben incluirse en la cantidad a indemnizar los gastos correspondientes a la rehabilitación de los lesionados. No admitimos al argumento de que no consta que se haya efectuado el pago al centro rehabilitador. La transferencia realizada por el procurador no puede ser entendida como pago por un tercero ya que representa a los perjudicados.
Teniendo en cuenta que se trata de gastos derivados de la necesidad de los lesionados de realizar sesiones de rehabilitación como consecuencia de las lesiones ocasionadas por el accidente de circulación, debe estimarse este motivo de recurso.
CUARTO.-Intereses del artículo 20 LCS .
Es sabido que el establecimiento de los intereses moratorios a cargo de la aseguradoras que no cumplen con presteza su obligación reparadora ( art. 20 LCS ) trata de estimular la acción prestacional de las Compañías de cara a los terceros perjudicados por la siniestralidad ocasionada con motivo de la circulación automovilística, a la vez que encierra una sanción a la entidad aseguradora morosa en el cumplimiento de sus obligaciones reparadoras. Estos intereses, que tienen un verdadero carácter penitencial, tienen la finalidad de compensar al perjudicado por el detrimento económico que supone la tardía percepción de la indemnización, que en realidad se genera en el mismo momento de producirse el hecho dañoso de cuya reparación la Aseguradora debe responder frente al perjudicado, que lo es por el simple hecho de haberse visto afectado directamente por el hecho perjudicial generador de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor.
Y conforme al art. 20.8ª LCSP 'No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable', y dicho precepto ha de ser entendido a la luz de la doctrina constitucional recaída sobre la DA 3 LO 3/1989, de 21 de junio , que justifica el interés punitivo en pro de la debida diligencia de las aseguradoras en la pronta liquidación de los siniestros.
De ahí que el TS no ha dudado en aplicar dicho interés cuando en el caso se detecta que la aseguradora no ha observado la diligencia en la determinación del montante a indemnizar ni en el ofrecimiento de pago de las sumas según ella debidas cuando la producción del siniestro se halla claramente establecida, o se opone al pago por discutir irrazonablemente la procedencia de la indemnización. Por tanto, el recargo del artículo 20 LCS ha de ser aplicado salvo que concurra causa que justifique su exclusión. Según reiterada jurisprudencia, y de modo en exceso simplificado, podríamos decir que concurre justa causa que excluye la aplicación del recargo, cuando existen dudas razonables acerca de la realidad del accidente o de la culpabilidad de quien se considera como responsable del daño, cuando la aseguradora no haya tenido conocimiento del siniestro y, con mayores matizaciones, cuando existe controversia sobre el alcance del daño. En este caso, no existe duda alguna acerca de la realidad del siniestro, de la cobertura de seguro y del alcance del daño, y sólo se discrepa en la forma de cuantificarlo. Como no consta que la aseguradora hiciera pago o consignara la suma que consideraba procedente en el plazo de los tres meses siguientes al siniestro ( apartado 3º del artículo 20 LCS ), ha de ser aplicable el recargo. Resulta irrelevante que se pretendiera una indemnización mayor porque la aseguradora ha de pagar la indemnización que razonablemente pudiera ser procedente, al margen de lo que el perjudicado pretenda.
Hay que partir de la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS sobre la interpretación del art. 20 de la LCS , (reiterada en la reciente STS, 149/2009, de 17 de marzo ) según la cual la mera existencia de un proceso no constituye, por sí solo, causa justificada del retraso ni óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir a él para resolver una situación de incertidumbre o duda racional; y que la iliquidez de la indemnización no es en sí excusa razonable para que el asegurador pueda demorar el pago.
En este caso, en la Sentencia de Primera Instancia se argumenta sobre la no imposición de los intereses señalando como razón que los lesionados se negaron a ser reconocidos por los servicios médicos de la aseguradora, además del retraso en la presentación de la demanda. Tales razones no justifican que la entidad demandada no haya hecho ningún esfuerzo por cuantificar el daño y ofrecer la cantidad mínima que considerase adecuada, además de que no constan los impedimentos para el reconocimiento de los perjudicados. Por tanto, no se aprecia excusa alguna para el retraso tan significativo que se ha producido en este supuesto en el ofrecimiento de la cantidad mínima que se consideraba adeudada por lo que debe estimarse este motivo de recurso y aplicar el interés del art. 20 LCS a la cantidad adeudada.
QUINTO.-Costas de Primera Instancia y de la apelación.
Sin entrar en el debate sobre la existencia de dudas de hecho que permitirían no hacer imposición de las costas de Primera Instancia, lo cierto es que la reducción en la suma indemnizatoria supone una estimación parcial de la demanda planteada que implica que no se haga imposición de las costas.
En cuanto a las costas de esta alzada, no procede hacer pronunciamiento alguno, pues en parte debe estimarse el recurso formulado, art. 398 y 394 LEC .
VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
ESTIMAMOSen parte el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de DON Baltasar y DON Cristobal , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de León, en fecha 17 de julio de 2015 , en los autos de procedimiento ordinario Nº. 659/2014, a que se refiere este rollo, y REVOCAMOSla aludida resolución en el sentido de CONDENARa los demandados, además de al pago de las cantidades establecidas en la resolución de Instancia, al pago de los GASTOS DE REHABILITACIÓN e INTERESES DEL ARTÍCULO 20 DE LA LCS . Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de Primera Instancia y sin imponer las de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir. Notifíquese a las partes personadas y remítase al SCOP para que continúe la tramitación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
