Sentencia CIVIL Nº 117/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 117/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 64/2017 de 23 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 117/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100082

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:454

Núm. Roj: SAP MU 454/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00117/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G. 30027 41 1 2013 0009693
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000064 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000223 /2013
Recurrente: Pablo
Procurador: MARIA DEL CARMEN ROMAN ACOSTA
Abogado: MARIA TERESA GALDEANO SALDAÑA
Recurrido: SEGUROS GENERALI ESPAÑA, S.A., Simón
Procurador: ANTONIA MOÑINO MORAL, ANTONIA MOÑINO MORAL
Abogado: PAULO LOPEZ ALCAZAR,
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.
Habiendo visto el rollo de apelación nº 64/2017, dimanante del procedimiento ordinario nº 223/2013,
seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura, en el que ha sido parte actora, D.
Pablo , y ahora apelante, representado por la procuradora, Doña María del Carmen Román Acosta y dirigido
por el la letrada Sra. María Teresa Galdeano Saldaña, y como demandados, y a ahora apelados, D. Simón y
GENERALI ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, representados por la procuradora Doña. Antonia Moñino
Moral y asistidos por el letrado Sr. Paulo López Alcázar.

Ha sido ponente el Ilmo. S. D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento ordinario nº 223/2013, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura, en fecha 1 de septiembre de 2016, se dictó sentencia , en cuya parte dispositiva se acuerda: 'DESESTIMO la demanda presentada por la procuradora Sra. Román Acosta, en nombre y representación del Sr. Pablo , frente al Sr. Simón y la compañía GENERALI ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS. ABSUELVO al Sr. Simón y la compañía GENERALI ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS de los pedimentos efectuados en su contra. CONDENO al Sr. Pablo a abonar las costas del presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Frente a la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Pablo interesando celebración de vista, teniéndose por interpuesto por diligencia de ordenación de fecha 7 de diciembre de 2016, acordándose dar traslado a las demás partes personadas para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de la SEGUROS GENERALI ESPAÑA presentó escrito de oposición al recurso, interesando la confirmación de la sentencia de instancia. Por diligencia de ordenación de fecha 13 de enero de 2017 se tuvo por formalizada la oposición, acordándose remitir los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 64/2017, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apeladas, a las partes antes referidas, y una vez recibidos en esta Sección IV de la Audiencia provincial se dictó providencia en fecha 14 de febrero de 2017 denegando la solicitud de vista y señalando para la deliberación y votación el día 21 de febrero de 2017 .



CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Pablo se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra estimando la demanda.

En resumen, se alega que se ejercita la acción de responsabilidad extracontractual, prevista en el artículo 1902 del Código Civil ; que es un hecho probado, y no controvertido, que el apelante se cayó en el local y que dicha caída le produjo lesiones, cuya indemnización se reclama, por lo que surge la responsabilidad de las personas que tenían la obligación de proporcionar a los usuarios las debidas condiciones de seguridad; que el establecimiento está obligado a dotarse de los medios de limpieza para evitar situaciones de peligro derivadas del número de personas en una noche tan concurrida como la del 23 de diciembre; que en ningún momento dice el testigo que viera a un muchacho limpiando; se refiere doctrina jurisprudencial relativa a la objetivización de la responsabilidad en el ámbito de la culpa extracontractual, aludiéndose a la derivada del ejercicio de actividad peligrosa. Finalmente, se hacen alegaciones en relación a lo reflejado en el informe médico de urgencias en cuanto a caída accidental.



SEGUNDO.- La sentencia recurrida desestima la demanda en la que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual de los artículos 1902 y 1903 Código Civil , en reclamación de indemnización por los daños personales y perjuicios sufridos por el Sr. Pablo con ocasión de caída en establecimiento del D. Simón , 'Cafetería Década' de Ceutí. "Se afirma que de la prueba practicada con ocasión de los autos, se considera probado que el día 23 de diciembre de 2011, el Sr. Pablo se encontraba en compañía de unos amigos en el interior de la 'Cafetería Década' sita en calle Luis Buñuel nº 7 de Ceutí, cuando resbaló cayendo al suelo y produciéndose lesiones en antebrazo. Sin embargo, la prueba practicada no ha resultado suficiente para acreditar la alegada falta de mantenimiento del local u otra causa de la caída imputable a la propiedad del establecimiento, lo que se fundamenta en las siguientes consideraciones: 1.- El interrogatorio de los testigos propuestos por la parte actora, Sres. Benedicto y Cosme , acompañantes del lesionado en el momento del siniestro, revela que la caída de Pablo se produjo justo después de que alguien al lado de ellos tirara una copa con bebida al suelo, lo que provocó el resbalón del demandante. Reconocen los deponentes que un trabajador del pub se encontraba atajando los excesos de líquidos por vertidos de bebidas con una fregona.

2.- El informe médico de urgencias del día de la caída hace únicamente referencia, como causa del siniestro, a una 'caída accidental'; no existe referencia alguna a los desencadenantes del accidente en el resto de la documental de la actora, ni se aporta a los autos una pericial para valorar sus motivos. 3.- El documento 1 de la contestación de la demanda, ratificado por su emisor, recoge que el suelo de la cafetería consiste en un gress rugoso sin desperfectos.

La prueba practicada se estima insuficiente a fin de apreciar algún tipo de responsabilidad por acción u omisión imputable al Sr. Simón , no resultando acreditada una relación de causalidad entre una conducta imprudente de aquél y la caída sufrida por el Sr. Pablo . Las fechas y circunstancias en que se produce el siniestro, la noche antes de Nochebuena, en un local lleno de gente y justo tras el volcado de una copa con bebida en el establecimiento, lleva a considerar el evento lesivo como un hecho fortuito o imputable a la falta de precaución del propio lesionado".



TERCERO.- La STS de 25 de marzo de 2010 declara "La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en su sentencia de 31 de octubre de 2006 , que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que 'la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad', conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 en materia de 'caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio'.

Examinados lo autos no se aprecia error en la valoración de la prueba ni infracción por inaplicación del artículo 1902 del Código Civil , aceptándose, pues, lo razonado en instancia, en el que se analizan las pruebas practicadas. Y así se considera que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes referida, no puede prosperar la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada, pues no existe prueba que ponga de manifiesto que la caída del actor, al resbalar, en la noche del 23 de diciembre de 2011, en la cafetería Década, se produjera por culpa o negligencia del titular del establecimiento, ya que, por una parte, en el informe pericial aportado con el escrito de contestación a la demanda, se indica que el suelo del local es de gress rugoso, no apreciándose desperfecto, circunstancia o causa alguna que pudiera propiciar la caída, y por otro lado, no se ha acreditado que la existencia de bebidas en el suelo fuera visible, ni que el responsable del establecimiento tuviera conocimiento propio de la existencia de bebidas en el suelo o porque alguien se lo hubiera comunicado.

El hecho de que alguna persona hubiera derramado bebida en el suelo e inmediatamente después hubiera resbalado el apelante, como parece se desprende de lo declarado por los testigos, no deja de ser un hecho aislado, que es insuficiente para poder afirmar la responsabilidad del titular del establecimiento, ello si no consta que éste hubiera tenido conocimiento de su existencia.

Procede, pues, desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de Seguros Generali España, S. A.



CUARTO.- Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , pues se estiman que no concurren dudas de hecho ni de derecho que rustiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora, Doña María del Carmen Román Acosta en nombre y representación de D. Pablo debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Molina de Segura, en fecha 1 de septiembre de 2016 , en el procedimiento ordinario nº 223/2013, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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