Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 117/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 66/2017 de 09 de Mayo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 117/2017
Núm. Cendoj: 30016370052017100176
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:987
Núm. Roj: SAP MU 987:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00117/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
1280A0
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
RAC
N.I.G. 30016 42 1 2014 0007245
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000066 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. 1A. INSTANCIA N. 5 de CARTAGENA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000953 /2014
Recurrente: EUROPLASTIC SARL
Procurador: PEDRO DOMINGO HERNANDEZ SAURA
Abogado: CLAUDIO MIGUEL LAMAS MARTINEZ
Recurrido: JUANJOR, S.L.
Procurador: JUAN ANDRES JIMENEZ MUÑOZ
Abogado: DIEGO GARCERAN GARCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 66/2017
JUICIO ORDINARIO Nº 953/2014
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº CINCO DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 117
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Jacinto Aresté Sancho
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a nueve de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 953/2014 -Rollo 66/2017-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena, entre las partes: como actora la mercantil JUANJOR, S.L., representada por el Procurador Don Juan Andrés Jiménez Muñoz y dirigida por el Letrado Don Diego Garcerán García, y como demandadas las entidades EUROPLASTIC SARL, y PLUS ULTRA SEGUROS, representadas por el Procurador Don Pedro Domingo Hernández Saura y dirigidas por el Letrado Don Claudio Lamas Martínez. En esta alzada actúan como apelante la demandada EUROPLASTIC SARL y como apelada la demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 953/2014, se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador (a) Juan Andrés Jiménez Muñoz, en nombre y representación de Juanjor S.L, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa por inhabilidad del objeto, que Juanjor no tiene obligación de pagar la mitad del precio, así como debo condenar y condeno a Europlastic a que abone al actor la cantidad de 422.053,37 euros, más los intereses legales de dicha cantidad, todo ello sin expresa condena al pago de las costas.
Que desestimando la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) Juan Andrés Jiménez Muñoz, en nombre y representación de Juanjor S.L, debo absolver y absuelvo a Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A de todos los pedimentos efectuados en su contra, todo ello con expresa condena en costas al demandante'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la demandada EUROPLASTI SARL, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 66/2017, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación se impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia que declara resuelto el contrato de compraventa que vinculaba a las mercantiles JUANJOR, S.L., y EUROPLASTIC SARL, por el que aquélla compraba a ésta producto plástico destinado a los invernaderos -túneles de plástico- de plantaciones de melón, por inhabilidad de tal objeto, liberando a la compradora de la obligación de pagar la mitad del precio, y condena a EUROPLASTIC a indemnizar a JUANJOR, por la pérdida de plantación tras un temporal de viento, en la cantidad de 422.053,37 euros, por daño emergente y lucro cesante. Se alega, en síntesis, error de hecho en la valoración de la prueba, ya que el plástico servido fue el solicitado y contratado, era idóneo para uso agrícola y cumplía las especificaciones de las normas de calidad exigibles, debiéndose el suceso a una defectuosa colocación del plástico y a dicho temporal de viento (fuerza mayor); que la sentencia incurre en incongruencia, ya que la actora ejercita la acción redhibitoria y sin embargo se aplica la acción resolutoria; que, en cuanto a los daños y perjuicios, se ejercita acción de responsabilidad extracontractual cuando la culpa es contractual, por lo que, al aplicar ésta, también incurre en incongruencia la sentencia; y que no procede indemnización ni por daño emergente ni por lucro cesante, que, en su caso, con carácter subsidiario, debería fijarse en 51.869,19 euros, correspondiente al retraso en la producción de 12 días.
SEGUNDO.-En cuento a la controversia de tipo fáctico, para desestimar el recurso, bastaría con decir que se comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgador 'a quo' en la sentencia recurrida, que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el procedimiento, llegando a unas conclusiones absolutamente correctas, que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales sobre la carga de la prueba, y que en el recurso lo que realmente pretende la apelante, valorando las pruebas practicadas de manera subjetiva y parcial, es sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas de la juzgadora de instancia.
En efecto, no se discute que en el año 2013 JUANJOR, S.L., ya utilizó productos plásticos de EUROPLASTIC, SARL, para sus plantaciones de melón en invernaderos o, para ser más precisos, 'micro invernaderos' o 'micro túneles' (túnel de doble cobertura). Como con claridad explicó el testigo Don Eleuterio , empleado del departamento comercial de JUANJOR, S.L., comercial de ésta, se trata de un sistema de doble capa patentado por EUROPLASTIC que, utilizado en la plantación de melones -formando los referidos 'micro invernaderos' o túnel de doble cobertura- les permitía ser precoces en la campaña y plantar escalonadamente. Y tampoco se discute que en la campaña del año 2013 no hubo ningún problema con esos productos de plástico.
Para la campaña del año 2014, con el mismo fin, JUANJOR, S.L., adquirió de EUROPLASTIC adquirió a ésta el mismo producto con el sistema de doble capa y concretamente, como ya se precisaba en la demanda, con referencia a las facturas que con ella se aportaban, 'film perforado término difussante 2,25 m 35 alta resistencia C8 linear abajo', 'film transparente 1,65 m 20 alta resistencia' y 'perforación: aeración 5 % progressiva'.
Pues bien, no yerra el Juzgador de instancia al considerar que 'queda acreditado que el producto entregado por los demandados a los actores en el año 2014 era diferente al del año anterior, y en entre otras diferencias se encuentra su troquelado'.
Poco convincentes son EUROPLASTIC y su director comercial, D. Horacio , que declara como testigo, al sostener que ese producto fue mostrado a JUANJOR. Si en la campaña anterior ya utilizaron el producto plástico patentado por EUROPLASTIC, lo que cabe esperar es que JUANJOR demandara el mismo producto, tal y como sostiene, y, por tanto, no tendría por qué examinar una muestra de lo que ya conocía. El testigo Sr. Eleuterio asegura, y resulta creíble, que pidieron el mismo producto del año 2013 y que no les enseñaron muestras del 2014. El mismo testigo se encarga de precisar que, aunque comercial de la empresa, estuvo presente en todas las negociaciones porque era el único que hablaba francés (los interlocutores de EUROPLASTIC, incluido el Sr. Horacio , eran franceses).
Pero es que el Sr. Horacio , reconociendo que el producto servido no era igual que el del año 2013, centra la diferencia en una evolución positiva que lo hacía más térmico y, mejorándolo, en una evolución del sistema de troquelado (que facilitaría la retirada, en su momento, de la capa superior, como precisa el Sr. Eleuterio ). Aparte de que, si se entendía una mejora del producto anterior, que, por tanto, no afectaba a su 'alta resistencia', priva aún más de sentido al hecho de que mostrara una muestra (para qué), queda muy claro que esa 'evolución' del sistema de troquelado fue un fracaso.
Como señala el Sr. Eleuterio 'cuando se plantó, resultó no ser el mismo' -que el del año 2013-, que era muy sensible en el troquelado, que a los dos días de ponerlo comenzó a verse que el troquelado, en el punto de la varilla, se rompía; que ello lo pusieron en conocimiento de EUROPLASTIC, siendo visitados por representantes de ésta (el Sr. Horacio ) y que, constatado el defecto, ante el retraso que supondría entregarle otro producto, les propusieron como solución la colación del revés de aquél -inviable, por cuanto no cumpliría su función- o con menor tensión; y que, finalmente, lo hicieron así y siguió desgarrándose. Ello tuvo lugar antes de los fuertes vientos registrados el 9 de febrero de 2014 y se corresponde con las comunicaciones escritas a las que se refieren los documentos 10 a 12 de la demanda.
La sensibilidad o poca resistencia del producto, al menos en los troqueles, viene avalada por los informes periciales de Don Vidal , Ingeniero Técnico Agrícola, de Doña Lorena , de CETEC - centro tecnológico del calzado y del plástico-, y del Dr. Agapito , Profesor del Departamento de Ingeniería de Materiales y Fabricación de la Universidad Politécnica de Cartagena, todos ellos ratificados y ampliados en la vista del juicio, poniendo de relieve que los troqueles se resquebrajaban muy fácilmente -Sr. Vidal -, que las líneas perforadas con unos agujerillos -los troqueles- del producto de 2014 tenía menos resistencia que el del 2013, que éstos, con la perforación que llevaban, aguantaban mucho mejor -la Sra. Lorena - y que las microperforaciones del producto del año 2014, en los ensayos de rasgado, mostraron una resistencia inferior en un 54 % a la del producto del año 2013, siendo, por tanto, mucho más fácil de rasgar. Sensibilidad y poca resistencia que también viene avalada por el testimonio de Don María Consuelo , encargado de campo de JUANJOR, S.L., que describe cómo 'el plástico empezó a soltarse por los punticos', cómo 'se abría' y cómo incluso cuando iban poniéndolo ya se rompían; y por el testimonio de Don Fabio , un agricultor de la zona con fincas colindantes a las de JUANJOR, S.L., que asegura que 'se veía que en las rallicas el plástico se iba solo'.
Así, pues, la sentencia apelada, en la que ya se hace una crítica convincente de aquellas pruebas y de las periciales de la demandada y ahora apelante, no yerra cuando señala que 'la demandante solicitó lo mismo que en el año 2013', que 'las microperforaciones son muy diferentes' y que 'es mucho menor la resistencia al rasgado del plástico empleado en el año 2014'; y tampoco yerra al afirmar que 'el producto servido en el año 2014 es diferente al del año anterior, es menos resistente físicamente y, en concreto, presenta una significativa menor resistencia al viento' y que 'se ha entregado un producto diferente al que se pactó, además esas diferencias lo hacen inhábil para el fin al que fue destinado, servir de invernadero al cultivo de melones'.
Con un producto plástico, el de la campaña de 2013, que no originó ningún problema y cumplió perfectamente su función, y con un producto plástico, el litigioso de de la campaña de 2014, que se resquebrajaba sólo con colocarlo, pretender, como hace la recurrente, que lo ocurrido se debió a su defectuosa colocación o a los fuertes vientos de los días 9 y 10 de febrero de 2014, cuando, además, las clavillas se ponían a 2,5 metros, medio metro menos de lo habitual (testimonio del Sr. María Consuelo ) o cuando JUANJOR era la que ponía las clavillas más espesas y sus invernaderos eran los mejor instalados (testimonio del Sr. Fabio ), y los vientos no tenían ni por su velocidad ni por su repetición intensidad suficiente para ser considerado un supuesto de fuerza mayor, no se sostiene. La causa no es otra que la comentada: la sensibilidad o poca resistencia del producto entregado, inhábil al fin al que iba destinado.
TERCERO.-La misma suerte ha de correr el segundo motivo, en el que, como se ha apuntado, partiendo de que la acción ejercitada en la demanda era la de saneamiento prevista en los artículos 1484 del Código Civil y que la condena por la sentencia de instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 1124 del mismo Código -también en lo dispuesto en su artículo 1101-, por una acción distinta no ejercitada, incurre en incongruencia.
Y es que, en efecto, aunque en el encabezamiento y el suplico de la demanda se dice ejercitar la acción de saneamiento por vicios ocultos o redhibitoria y en sus fundamentos de Derecho se cita expresamente aquel artículo 1484, sin embargo también se dice ejercitar la acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios y lo que pide es que se declare resuelto el contrato de compraventa del plástico 'por no ser apto para su uso dicho plástico', la consiguiente liberación del pago de su precio y la condena a una cantidad por los daños y perjuicios; y constituye la causa petendi sobre la que se asientan dichas pretensiones la de que el plástico presentaba una serie de vicios que lo hacían inservible para el fin que se adquirió.
Se está denunciando un 'aliud pro alio'. Las pretensiones actuadas deben encuadrase en el incumplimiento por el vendedor del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto, teniendo dicho reiteradamente el Tribunal Supremo que se está en presencia de entrega de cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 CC , sin que sea aplicable el art. 1484 CC , en cuanto que no lo es a los supuestos, como el que nos ocupa, en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas de defectuoso cumplimiento, al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con defectos que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina (v. SSTS de 12 de febrero de 1988 , 12 de abril de 1993 , 10 de mayo de 1995 , 24 de julio y 10 de octubre de 2000 y 24 de febrero de 2004 , entre otras muchas). Y el pleito debe ser resuelto atendiendo a la naturaleza de la acción ejercitada y no partiendo de la errónea denominación que las partes pudieran haber atribuido a dicha acción, sin que ello suponga incongruencia o variación alguna del objeto del pleito, según reiterada jurisprudencia, de la que son exponentes la Sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de mayo de 1.982 (RTC 198220 ) y las Sentencias Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1.993 (RJ 19937747 ), 18 de marzo de 1.995 (RJ 19951964 ) y 2 de octubre de 2.002 (RJ 20029786 ), que vienen a señalar que los Tribunales no tienen obligación de ajustarse en los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes y pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos, por autorizarles a ello el aforismo 'iura novit curia', siempre que se respete la base fáctica de las pretensiones ejercitadas.
CUARTO.-Lo anteriormente expuesto lleva a la desestimación del motivo del recurso en el que se vuelve a aducir la incongruencia de la sentencia en cuanto que, por lo que a la indemnización se refiere, aplica aquellos preceptos cuando en la demanda se reclamaba con base al artículo 1902 del Código Civil . Además, la jurisprudencia, en base a la unidad de la culpa civil, admite que las acciones por responsabilidad contractual y extracontractual frente a quien causa un daño antijurídico tienen carácter compatible, de tal suerte que el perjudicado puede alternativamente optar por una o por otra, con el efecto de que, en virtud del principio iura novit curia, no cabe desestimar una pretensión de resarcimiento por culpa civil fundándose en que el fundamento jurídico aplicable a los hechos es la responsabilidad contractual , en vez de la extracontractual , o viceversa (v. STS de 29 de noviembre de 2005 , 23 de marzo de 2006 y 12 de junio y 22 de octubre de 2007 , entre otras muchas).
QUINTO.-En lo que se refiere al daño emergente, por lo expuesto, tampoco el recurso puede prosperar, ya que, en este punto, se basa únicamente en que 'resulta acreditada la no responsabilidad de EUROPLASTIC.
SEXTO.-Finalmente, sí está acreditado el lucro cesante y correctamente valorado por el Juzgador 'a quo', por lo que también ha de ser desestimado el último motivo del recurso.
Con remisión al cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, abundando sobre los mismos, se advierte que el perito Sr. Vidal , en su informe, señalaba que 'A consecuencia de los daños producidos por la rotura del túnel de plástico en la plantación de melones, por el viento acaecido, se va a producir un vacío o déficit en la producción de melones, que se espera sea en las fechas entre el 5 y el 20 de Mayo, aproximadamente, del presente año, en esas fechas se calcula una producción de 280.000 kgs., que se van a dejar de producir'. De este modo, recurriendo a los precios de la campaña anterior de la misma variedad de melón, saca una media y fija el precio de 2,52 euros/kg, concluyendo así que 'el retraso en la recolección de cosecha' supuso un perjuicio de 705.600 euros. Este informe ha de ponerse en relación con el testimonio de Don Eleuterio , en cuanto que, además de señalar la razón de la adquisición del producto litigioso, esto es, la apuntada de ser precoces en la campaña del melón, asegura que tenían sus clientes y comprometida toda la campaña, que plantaban escalonadamente y, por el problema, a principios de la campaña no pudieron colocar su 'marca' y sus clientes compraron a otros, y que, luego, de repente, tenían una gran producción de melones o muchos melones sin poder colocar en el mercado.
El mismo testimonio está poniendo de relieve que no perdieron toda la producción retrasada, pero ello a lo que contribuye es a la razonabilidad de la decisión del Juzgador de instancia de reducir en un 50 % la reclamación por este concepto.
SÉPTIMO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas procesales del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Domingo Hernández Saura, en nombre y representación de la mercantil EUROPLASTIC SARL, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena en el Juicio Ordinario número 953/2014, debemosCONFIRMAR YCONFIRMAMOSdicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO SANTANDER nº 3196/0000/06/66/17; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
