Sentencia CIVIL Nº 117/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 117/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 552/2016 de 08 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAL SAL, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 117/2018

Núm. Cendoj: 08019370142018100151

Núm. Ecli: ES:APB:2018:2331

Núm. Roj: SAP B 2331/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 552/2016
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº3CERDANYOLA
JUICIO VERBAL 97/2015
S E N T E N C I A Nº 117/2018
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
AGUSTIN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
D.SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
Dª MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a 8 de marzo de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de JUICIO VERBAL, seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº 3 de Cerdanyola con el nº
97/2015 a instancia de SAREB, representada por el Procurador sr. Ribas, contra IGNORADOS OCUPANTES
DE LA FINCA SITA EN RAMBLA000 NUM000 ESCALERA NUM001 NUM002 - NUM002 de Ripollet,
habiendo comparecido Macarena , representada de oficio por la Procuradora Sra. Canoles, los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra
la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de julio de 2015, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO:Que con estimación total de la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales sra. Ribas en nombre y representación de SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTE DE LA REESTRUTURACIÓN BANCARIA SOCIEDAD ANONIMA y dirigida contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN RIPOLLET RAMBLA000 NUMERO NUM000 ESCALERA NUM001 PISO NUM002 PUERTA NUM002 Y doña Macarena , DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados en este proceso, ignorados ocupantes de la vivienda ... y Macarena a respetar el derecho de propiedad de la citada actora sobre el inmueble sito en RIPOLLET RAMBLA000 NUMERO NUM000 ESCALERA NUM001 PISO NUM002 PUERTA NUM002 , absteniéndose de perturbar y obstaculizar la legitima posesion de la finca por parte del actor y DEBO CONDENAR Y CONDENO A los demandados en este proceso.... A desalojar el expresado inmueble dentro del plazo legal, dejandolo libre, vacuo y expedito a disposición del actor con apercibimiento de ser lanzado si así no lo efectúan, señalándose el dia 15 de septiembre de 2015 para dicho lanzamiento...

Debo imponer como impongo conjunta y solidariamente y expresamente todas las costas del presente procedimiento a los demandados....



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de marzo de 2018.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MONTSERRAT SAL SAL de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad SAREB ejercita una acción real de protección del derecho de dominio inscrito en relación con la vivienda referida en el encabezamiento al amparo del artículo 41 de la Ley Hipotecaria y por los cauces del juicio verbal sumario previsto en los artículos 250.1 , 7 º y 439.2 LEC , a cuyo efecto la demanda precisaba para la efectividad del derecho inscrito de dominio el inmediato desalojo de los ocupantes de la finca, y se proponía la imposición a los demandados que pretendiesen comparecer y contestar de una caución de 3.000 euros.

El Juzgado admitió a trámite la demanda y, previa audiencia a los ocupantes localizados, Sra. Macarena , se fijó la cuantía de la caución a prestar en aquella suma. Comparecidas las partes a la vista, se procedió al dictado de sentencia estimatoria de la demanda en atención a la falta de prestación de la preceptiva caución, conforme previene el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC )sin que la demandada pudiera oponerse en cuanto al fondo al no haber consignado la caución.

La ocupante de la vivienda, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia interesando se estimen sus pretensiones de reducción de la caución dada su situación económica y que la imposibilidad de abonar los 3000 euros fijados le habría causado indefensión al no poder formular alegaciones en cuanto al fondo, si bien no interesa expresamente la nulidad de actuaciones ni la desestimación de la demanda.



SEGUNDO.- En contra de lo argumentado por la entidad apelada, la falta de prestación de esa caución no constituye un óbice a la admisibilidad del recurso de apelación, ya que el artículo 449 LEC -norma procesal que fija las exigencias del 'derecho a recurrir en casos especiales'- guarda silencio al respecto.



TERCERO.- La entidad recurrida viene a alegar en su escrito de oposición al recurso que la demandada no alegó nada (en cuanto lo hizo de forma inadecuada) cuando se le dio audiencia sobre el quantum de la caución, ni recurrió la resolución que la fijaba, sin que conste tampoco queja alguna en la vista. Por lo que el recurso debe perecer en cuanto sus alegaciones son extemporáneas, sin que la exigencia de caución impuesta legalmente pueda ser utilizado como argumento de atentando al derecho de acceso al proceso y causante de indefensión.

La sentencia de primera instancia ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, al ser conforme con lo dispuesto en el art. 440.2 ( En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor . También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine , dentro de la solicitada por el actor ), en relación con el art. 444.2 LEC ( en los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo puede oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 ), sin que sean óbice para tal conclusión los argumentos de la recurrente, en respuesta a las cuales baste señalar: (a) esta Audiencia Provincial en resoluciones anteriores, (a.e. SS 16/9, 7/10 o 18/11/2015 ), ya ha declarado que es doctrina constitucional reiterada (a.e. SSTC 69/1984 y 115/1999 ), que el derecho de acceso a la actividad jurisdiccional y a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, al tratarse de un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la acción o la pretensión ejercitada en el proceso, si está fundada en la falta de algún requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto.

En concreto, según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de febrero de 2002 (RTC 2002/45), en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el antiguo artículo 41 de la Ley Hipotecaria , y regulado en la actualidad en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el artículo 64.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada «demanda de contradicción». Esta caución , que deberá solicitarse por el actor ( arts.

137, regla 2ª RH y 439.2.2 LEC ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6ª RH y 440.2 LEC ), tiene como finalidad - expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2ª RH y 439.2.2 LEC ).

Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 ª y 3ª RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC ).

La regulación legal impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor («demanda de contradicción»), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte.

Por lo demás, el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita ( que concurre en la recurrente como en la totalidad de los procesos idénticos al de autos)no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre ( RTC 1987, 202), ya se declaró que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita, como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH ). Tal consideración, unida a la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos ( art. 38 LH ), que se verían afectados por dicha medida cautelar, justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia, en atención a que la resolución judicial que la establecía se apoyaba en una razonada, detallada y explícita fundamentación del fallo.

En el supuesto de autos, la juzgadora de primera instancia, dada la falta de alegación en forma por la demandada, consideró adecuada la caución solicitada por la demandante, y el tribunal estima adecuado su importe, 3000€, frente a la ocupación sin contraprestación alguna de una vivienda , sopesando las circunstancias concurrentes, la precaria situación de la demandada ha de ponderarse con la protección de un derecho real inscrito, sin que aquélla pueda justificar la eliminación de un requisito legal o reducirlo en tal modo que haga de su observancia algo ficticio, véase que en el presente supuesto la demanda se presentó a inicios del 2015 y estamos en el año 2018 continuando supuestamente la ocupación sin título durante más de tres años.

b) En cualquier caso, no consta que la imposibilidad de prestar la caución fijada haya provocado en la demandada la imposibilidad de defenderse, ya que no podemos obviar que las causas de oposición en el procedimiento que nos ocupa se encuentran legalmente tasadas, limitándose a las contempladas en el art.

444 LEC ('La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada. 2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito. 3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción. 4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado'), siendo patente la no concurrencia de ninguna de ellas pues la demandada en sus diferentes escritos ha reconocido la ocupación sin título del inmueble propiedad de la instante.



CUARTO.- las costas del recurso se imponen a la recurrente por imperativo del artículo 398.1 LEC .



QUINTO.- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio verbal seguido por razón de la materia- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Macarena (actual ocupante de la vivienda) contra la sentencia dictada en fecha 3 DE JULIO de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Cerdanyola confirmando dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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