Sentencia CIVIL Nº 117/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 117/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 333/2017 de 28 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 117/2019

Núm. Cendoj: 08019370142019100086

Núm. Ecli: ES:APB:2019:1587

Núm. Roj: SAP B 1587/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 333/2017
Procedimiento Verbal Nº 93/2016
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gavà
S E N T E N C I A Nº 117/2019
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
Agustin Vigo Morancho
MAGISTRADOS
ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a 28 de febrero de 2019.

Antecedentes

Primero . En fecha 18 de abril de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 93/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ruben Franquet Martin, en nombre y representación de Dª Adolfina e IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 NUM000 INTERIOR CASA UNIFAMILIAR DE CASTELLDEFELS contra Sentencia de fecha 11/01/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Angel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de BANCO MARE NOSTRUM S.A.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por BANCO MARE NOSTRUM, S.A. contra Adolfina e IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA DIRECCION000 NUM000 INTERIOR DE CASTELLDEFELS DEBO DECLARAR Y DECLARO la efectividad del derecho de propiedad de los actores sobre la vivienda ocupada por los demandados y en consecuencia, CONDENO a los demandados a dejar la finca libre vacua y expedita a disposición del actor, sin derecho a ninguna clase de indemnización, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificare en plazo legal.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Agustin Vigo Morancho .

Fundamentos


PRIMERO. - 1. El recurso de apelación, interpuesto por la demandada Doña Adolfina , se funda en que la demanda no debía prosperar porque la caución fijada es desproporcionada y no puede hacer frente a dicho importe por gozar de justicia gratuita, alegando asimismo que la fijación de esta caución le impide acceder a su derecho de defensa, privándole del derecho a la tutela judicial efectiva.

2. La actora BANCO MARE NOSTRUM, SA formuló demanda de protección de los derechos reales inscritos, conforme el artículo 250-1-7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra Doña Adolfina y los ignorados ocupantes del inmueble. La demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria procede dirigirla contra quienes, sin título inscrito, se opongan a los derechos reales inscritos o perturben su ejercicio y están basadas en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , que recoge el principio de legitimación registral, que al propio tiempo constituye una presunción iuris tantum al establecer que 'a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos'. Aunque este precepto conjuntamente con la presunción de propiedad establece asimismo una presunción de posesión, yendo más allá del alcance del principio de legitimación registral. Al respecto debe indicarse que, antes de la promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, este proceso estaba regulado en el artículo 41de la Ley Hipotecaria , cuyo apartado 6º recogía los únicos motivos de oposición que se podían alegar por el demandado (o contradictor). Estas mismas causas de oposición han sido recogidas por el artículo 444-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , que en relación al proceso previsto en los casos del núm. 7, apartado 1 del artículo 250 de la LEC , establece que 'La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado'.

3. En el presente caso, la parte demandada no alegó ninguno de estos motivos de oposición, sino sólo que la caución es desproporcionada. Al respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/2002, de 25 de febrero , dictada en sede del artículo 41 de la LH en la regulación anterior a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, se pronunció sobre esta materia. En dicha Sentencia, en su fundamento jurídico segundo, declaró: "Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE ; no obstante, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( STC 185/1987, de 18 de noviembre ), razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial ( SSTC 19/1981, de 8 de junio ; 69/1984, de 11 de junio ; 6/1986, de 21 de enero ; 118/1987, de 8 de julio ; 57/1988, de 5 de abril ; 124/1988, de 23 de junio ; 216/1989, de 21 de diciembre ; 154/1992, de 19 de octubre ; 55/1995, de 6 de marzo ; 104/1997, de 2 de junio ; 108/2000, de 5 de mayo ; 201/2001, de 15 de octubre , entre otras muchas).

A su vez, los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales, teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE ; ahora bien, el criterio antiformalista tampoco puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 9 de febrero ; 157/1989, de 5 de octubre ; 64/1992, de 29 de abril ).

En tal sentido, los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial ( arts. 11.3 , 240.2 , 242 y 243 LOPJ ; SSTC 163/1985, de 2 de diciembre ; 117/1986, de 13 de octubre ; 140/1987, de 23 de julio ; 5/1988, de 21 de enero ; 39/1988, de 9 de marzo ; 57/1988, de 5 de abril ; 164/1991, de 18 de julio ). En dicha ponderación deben tomarse en consideración la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, junto a su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 41/1992, de 30 de marzo ; 64/1992, de 29 de abril ; 331/1994, de 19 de diciembre ; 145/1998, de 30 de junio ).

No obstante, también ha declarado este Tribunal, con ocasión de las fianzas que la ley exige al que no ha sido ofendido por el delito para el ejercicio de la acción penal, que la exigencia de fianza como condición para ser parte en el proceso no es en sí misma contraria al contenido esencial del derecho reconocido por el art. 24.1 CE , pues no impide por sí misma el acceso a la jurisdicción ( SSTC 62/1983, de 11 de julio ; 113/1984, de 29 de noviembre ; 147/1985, de 29 de octubre ; 326/1994, de 12 de diciembre ; 50/1998, de 2 de marzo ; 79/1999, de 26 de abril ).

Por esta razón, como ya precisamos en la citada doctrina constitucional, cuando la ley autorice la exigencia de fianza, no es competencia de este Tribunal sustituir a los órganos de la jurisdicción ordinaria en la fijación de la cuantía de las que deben prestar los litigantes para el ejercicio de las correspondientes acciones legales. Así pues, en la vía del amparo, su función se limita al control de la arbitrariedad e irrazonabilidad de las decisiones judiciales en la materia, con el fin de valorar, desde la perspectiva del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE , si la cuantía de la fianza impuesta por los Tribunales en el caso satisface el canon de razonabilidad o, por el contrario, resulta desproporcionada en relación con los medios económicos de quien deba prestarla, erigiéndose de este modo en un impedimento u obstáculo insalvable para el ejercicio de la acción lo que conduciría, en la práctica, a la indefensión".

Posteriormente, en su fundamento jurídico tercero, el Tribunal Constitucional, agrega: "En el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH (desarrollado en el art. 137 RH ) y regulado en la actualidad en la Ley de enjuiciamiento civil ( arts. 250.7 , 439.2 , 440.2 , 441.3 , 444.2 y 447.3 LEC 2000 ), la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el art. 64.2 LEC ) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'. Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6, RH y 440.2 LEC ), tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts.

41.4 LH , 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC ).

La regulación legal que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte".

3. Es cierto que, en dicha Sentencia de 25 de febrero de 2002, el Tribunal Constitucional , después de fijar la anterior doctrina, estimó el recurso de amparo. Pero las razones principales fueron porque no se aportó la correspondiente valoración de la finca por el propietario a los efectos de fijar la caución (1) y porque en el caso, examinado por el TC, el propietario no aportó el contrato de arrendamiento vigente(2), en que se apoyaba el demandado (actor en contradicción en la anterior regulación) para oponerse a la pretensión de la actora. El caso enjuiciado es distinto, pues la demandada no ha aportado documentación justificativa de la existencia de un derecho real o una relación jurídica contractual que le faculte para ocupar el inmueble, pero es que, además la parte actora ha aportado escritura pública de dación en pago parcial de deudas, en la que se valora la finca, ocupada por la demandada apelante, en la suma de 248.000 €, supuesto distinto al examinado por el TC. Debe recordarse que la actora solicitó una fianza de 10.000 €, que el Auto de 9 de junio de 2016 redujo a 6.000 €. Es obvio que esta cuantía es elevada, pero cuando el valor del inmueble es de 248.000 € y no existen documentos justificativos de que la demandada ostente algún derecho real, un contrato o una relación jurídica que le otorgue un derecho para ocupar el inmueble se comprende la fijación de este importe en aras a proteger los daños y perjuicios, que pueden causarse al propietario por una ocupación indebida o ilegitima de un bien inmueble. La oposición de la parte demandada parece realmente un medio de retrasar la devolución del inmueble, pues si realmente fuera titular de algún derecho podía haber aportado el documento justificativo o alegado dicha relación jurídica obligacional o real en el escrito de 1 de junio de 2016, en el que únicamente alegaba la imposibilidad de prestar caución. Por otro lado, del examen de la escritura pública de dación en pago se desprende que es Don Apolonio quien otorgó dación en pago parcial de deudas la finca sita en Castelldefels, DIRECCION000 , NUM000 , interior, observándose que las cargas de la finca eran una hipoteca y una anotación preventiva de embargo, pero estaba libre de inquilinos o arrendatarios, por lo que, en virtud de la presunción de exactitud registral del articulo 38 de la LH , que ab initio no aparece desvirtuada por prueba y ni siquiera alegación contradictoria alguna, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la demandada Doña Adolfina contra la Sentencia de 11 de enero de 2017, dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gavà , confirmándose íntegramente la misma.



SEGUNDO. - Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS desestimarse el recurso de apelación interpuesto interpuesto por la demandada Doña Adolfina contra la Sentencia de 11 de enero de 2017, dictada por la Iltre.

Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gavà , y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente la misma.

Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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