Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 117/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 966/2018 de 21 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 117/2019
Núm. Cendoj: 08019370172019100135
Núm. Ecli: ES:APB:2019:1763
Núm. Roj: SAP B 1763/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0816942120170048751
Recurso de apelación 966/2018 -F
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de El Prat de
Llobregat (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 62/2017
Parte recurrente/Solicitante: Lina
Procurador/a: MARTA PRADERA RIVERO
Abogado/a: FRANCESC ROMERA BARBERO
Parte recurrida: AENA
Procurador/a: JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ
Abogado/a: Susana Maria Jarabo Blasco
SENTENCIA Nº 117/2019
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Ana Maria Ninot Martinez
. Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 21 de febrero de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 19 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 62/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de El Prat de Llobregat (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. MARTA PRADERA RIVERO, en nombre y representación de Lina contra la Sentencia de fecha 29 de Junio de 2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ, en nombre y representación de AENA.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Marta Pradera Rivero en representación de Lina frente a AENA.
SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora.'.
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se señalo fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20 de Febrero de 2019.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Maria Sanahuja Buenaventura .
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Lina interpuso demanda contra AENA S.A. solicitando se condene a la demandada al pago de 6.882,46 €, más costas. Expone que el 27-7-2014 sufrió un accidente en el aeropuerto de El Prat de Llobregat (Terminal 2), porque resbaló antes de entrar en el establecimiento de 'Pan#s & Company', debido a la humedad existente en el suelo, sin que en la zona hubiese ninguna señal de advertencia, y como consecuencia de la caída se produjo la rotura de tres piezas dentales, por lo que reclama.
AENA S.A. cuestiona que se produjera la caída de la manera indicada por la actora, por falta de pruebas, pero afirma que si efectivamente hubiera estado mojado el suelo, ello no sería porque lo acabara de fregar el servicio de limpieza del Aeropuerto y no lo hubiera señalizado sino, muy probablemente porque algún otro usuario hubiera derramado algún líquido en el suelo en un establecimiento de hostelería que es un autoservicio. Por otro lado, destaca que AENA tiene contrato con VARESER para realizar tareas de limpieza en el Aeropuerto, siendo imposible para ambas estar pendiente en todo momento de todos los pasajeros por si alguno derrama algún líquido para ir inmediatamente a retirarlo, pero considera que de estimarse que concurre alguna responsabilidad por los daños reclamados la misma sería imputable a VARESER. De forma subsidiaria, se opone a la cuantificación de los daños, porque no se acreditan todas las cantidades reclamadas, y propone una indemnización de 3.313,45 €.
La sentencia de instancia desestima la demanda, y tras exponer la jurisprudencia del TS sobre caídas en establecimientos abiertos al público o en edificios divididos en régimen de propiedad horizontal, razona: 'La doctrina anterior conlleva que deba desestimarse la aplicación automática de la teoría del riesgo al caso que nos ocupa, pues la actividad desarrollada en el interior de la terminal (que incluye zonas de restauración, espacios públicos de paso para acceder a las zonas de embarque, zonas de seguridad...etc.) no es una actividad potencialmente peligrosa que implique la inversión de la carga de la prueba.
Siendo esto así, deberá examinarse si la parte actora ha acreditado la relación causal entre los perjuicios sufrido por la demandante (la lesión y sus consecuencias) y la actuación (por acción u omisión) de la demandada, que deberá ser culposa o negligente.
SEGUNDO - Valoración de la prueba La prueba ha consistido en la documental aportada, declaración testifical del Sr. Juan Alberto (hijo de la demandante) y en la pericial del Sr. Abel , a fin de valorar el alcance de los daños.
En relación a la causa y lugar de la caída, el Sr. Juan Alberto ha corroborado que se produjo en las proximidades del establecimiento 'pans & Company' y que había 'una zona muy extensa de agua' en la zona en la que cayó su madre, sin que advirtiese la existencia de ningún cartel de precaución indicando que el suelo estaba mojado. Se adjuntaron también fotografías de la zona de la caída junto con la demanda, pero lo cierto es que en las mismas no se observa no puede apreciarse bien la humedad del suelo, bien por el reflejo de la luz en el suelo o por el brillo que se aprecia. Aunque es cierto que el testigo es el hijo de la demandante, no ha sido objeto de tacha y ha declarado bajo juramento de decir verdad, habiendo contestado de forma precisa a todas las preguntas formuladas, apreciándose así que la caída efectivamente se produjo y que habría un pequeño charco en el suelo. Es importante destacar que la caída se produjo al resbalar con agua 'derramada' en el suelo, aclarando posteriormente que no es que el suelo estuviese mojado por haber sido fregado recientemente sino 'por haberse derramado un líquido'.
En cualquier caso, el mero hecho de que existiera alguna clase de líquido en el suelo no implica que haya existido un comportamiento negligente por la demandada que genere su responsabilidad por lo ocurrido, por los motivos que se dirá a continuación.
La jurisprudencia que se ha expuesto en el apartado anterior indica de forma clara que no existe en este ámbito un régimen de responsabilidad objetiva, y que, por lo que respecta a las caídas en establecimientos o similares, debe existir culpa o negligencia del demandado.
En este caso, no ha quedado acreditado que la demandada haya actuado de forma negligente. Como se indica en el documento 5, AENA tiene contratada la limpieza con la empresa VARESER, empresa que debe realizar un informe de incidencias relevantes que ocurren a diario. Como se observa en el informe de 27 de julio de 2014 (doc. 4), las incidencias que se detallan se refieren fundamentalmente a problemas con los aseos, indicándose al final de cada uno de los turnos (mañana, tarde, noche) que 'se acude a otras incidencias de poca relevancia'. Es posible que, entre las mismas, se encontrara la de la limpieza de un pequeño charco de agua como el que ahora nos ocupa y al que la empresa no le diera mayor importancia como para recogerlo en su informe.
Por otro parte, AENA ha aportado el contrato celebrado con dicha empresa para la limpieza de las instalaciones del aeropuerto. Cabe destacar que, en el anexo 5 del contrato, se establecen unos 'indicadores específicos de cumplimiento del servicio', donde se indica, respecto de los suelos, que se debe llevar a cabo la señalización y las precauciones apropiadas respecto de los viandantes en los suelos recién pintados, húmedos o pulidos.
En este sentido, no cabe exigir mayor diligencia a AENA en cuanto a la limpieza de sus instalaciones para prevenir accidentes como el que nos ocupan, estableciendo el contrato las distintas máquinas de limpieza con las que cuentan, que incluyen 'fregadoras automáticas' y 'motomopas', entre otros medios materiales (cláusula 5 del contrato).
No es exigible a la demandada que, en todas sus instalaciones, exista una atención constante a la posible negligencia o descuido de otros usuarios de la terminal que puedan derramar líquidos y causar la caída como la que lamentablemente ocurrió en este caso. El hecho de que el líquido derramado se encontrara justo al salir del establecimiento 'pans & Company' refuerza la idea de que alguna persona que abandonaba el establecimiento podría haber derramado agua de forma no intencionada. Sin embargo, no se ha acreditado que esa agua llevara allí un tiempo excesivo, pues se desconoce ese dato, siendo posible que acabaran de pasar escasos minutos desde que se derramó el agua hasta que se produjo el resbalón de la demandante.
Por ello, este accidente debe entenderse incluido dentro de los riesgos normales de la vida diaria, sin que queda atribuir una omisión negligente a la demandada o a la empresa contratada por esta que, de no haberse producido, hubiese impedido la caída de la demandante.'
SEGUNDO.- La representación de la Sra. Lina expone en su recurso que se ha producido una infracción del art. 1902 CC , porque en la demanda se afirmaba el comportamiento negligente de la demandada al no advertir la presencia de agua o de líquido en abundancia en el suelo de la Terminal, ya fuera porque se acababa de fregar o por alguna circunstancia similar. Considera que la demandada, por facilidad probatoria, debió acreditar cual fue la actividad por parte de VARESER el día del accidente, y debió asimismo haber solicitado la intervención provocada de la misma. Invoca las SS TS de 5-6-2008 , 18-3-2016 , y afirma que el accidente no se produjo por un mero hecho de la vida normal, toda vez que la recurrente no tenía por qué asumir el incremento del riesgo a su deambulación normal que suponía la existencia de líquido derramado en el suelo de la Terminal del Aeropuerto, y dicha obligación de mantenimiento adecuado correspondía a la demandada que obtiene un rendimiento lucrativo de su explotación de la misma.
Con carácter subsidiario, solicita que se aprecie la existencia de dudas de hecho o de derecho que justifican la no imposición de las costas del proceso.
TERCERO.- En la sentencia de esta sala del 21 de diciembre de 2018 (Ponente: Ana Maria Ninot Martinez), se resumía la jurisprudencia sobre la cuestión que nos ocupa, indicando: 'Como recoge la STS de 25 de marzo de 2010 ' La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en su sentencia de 31 de octubre de 2006 (rec. 5379/99 ) que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que 'la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad', conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 (rec. 2727/00 ) en materia de 'caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio' (FJ 3º, consideración 3ª).' Por su parte, la STS de 31 de mayo de 2011 señala que: B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 ,10 de diciembre de 2002 ,31 de diciembre de 2003 ,4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 ,10 de junio de 2006 ,11 de septiembre de 2006 ,22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba , que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño , cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero ,4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).
C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 ,de 29 de noviembre de 2006 ,de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles .
Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera );2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad);12 de febrero de 2002( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización) D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima . Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 ( caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.
Así pues, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. En todo caso, la inversión de la carga de la prueba solo alcanza al campo de la culpa siempre que resulte probado la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad del demandante la prueba de los demás presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que pretende. En virtud de la inversión de la carga de la prueba, o por aplicación de la teoría del riesgo , sólo se presume la culpa en el actuar del sujeto agente; pero corresponde al sujeto pasivo, que se convierte en demandante, acreditar la acción, el resultado y el nexo causal; pues el cómo y el por qué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso.'
CUARTO.- Partiendo de las anteriores consideraciones debemos concluir que los argumentos expuestos en el recurso no pueden ser acogidos, por considerar que la sentencia de instancia valora adecuadamente la prueba, y aplica correctamente la jurisprudencia, por lo que haciendo propios los fundamentos de la misma, el recurso deberá ser desestimado.
En este caso la culpa o negligencia del demandado no ha quedado suficientemente identificada.
No puede afirmarse que no existieran las medidas exigibles y suficientes de limpieza, porque las mismas fotografías aportadas por la actora evidencian el buen nivel que tenía el suelo. Y también el detalle del Pliego de Prescripciones Técnicas del Servicio de Limpieza (dto. 6 de la contestación, folios 48 y ss.), describe pormenorizadamente las obligaciones de la empresa encargada de cumplimentarlas, que deben considerarse suficientes.
El testigo, hijo de la actora, manifestó que era dificilísimo de ver el suelo mojado porque con las luces no se veía, aunque también dijo que él sí que vio el agua en el suelo, por el brillo, porque se había derramado un líquido en el suelo, pero iban directos hacia la entrada del establecimiento, y su madre no lo vio. También dijo que no pidieron ayuda al personal de 'Pans & Company', sino al personal del aeropuerto, y luego él volvió para hacer las fotos que se han aportado al procedimiento.
En esas fotos no puede apreciarse el agua en el suelo, ni puede verse la extensión de la superficie presuntamente mojada. Sí se aprecia que el punto indicado de la caída está junto al establecimiento de Pans & Company, por lo que bien pudiera haberse derramado algún líquido de la bebida de algún cliente, y la actora, más pendiente de las mesas que pudieran estar libres, no se apercibió, como sí lo hizo su hijo, de que en el suelo había algún líquido.
Es por ello que el supuesto que nos ocupa debe encuadrarse bien en la distracción de la propia perjudicada, o en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
En los supuestos en los que se ha apreciado responsabilidad ha concurrido omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Por ello, y no apreciando dudas de hecho o de derecho las costas de la primera instancia, al desestimar la demanda debían imponerse.
QUINTO.- Desestimado el recurso planteado se condena en las costas a la recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de la Sra. Lina , CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Prat de Llobregat, el veintinueve de junio de 2018 . En cuanto a las costas del recurso se imponen a la recurrente.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

