Sentencia CIVIL Nº 117/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 117/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 540/2019 de 20 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 117/2020

Núm. Cendoj: 18087370042020100095

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:403

Núm. Roj: SAP GR 403/2020


Encabezamiento


7
(Rollo 540/19)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 540/19
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SANTA FE
AUTOS DE JUICIO VERBAL Nº 363/17
PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
SENTENCIA NÚM 117/20
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ
====================================
En la Ciudad de Granada a veinte de mayo de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia Número 3 de Santa Fe, en virtud de demanda de BANKIA SA, representado/a en esta
alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Antonio García-Valdecasas Luque y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª
Eduardo Luis Martínez Martínez, contra Dª Leonor y D. Gerardo , representados en esta segunda instancia
por el/la Procurador/a/ D/Dª Susana Camarero Prieto y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Fernando Alberto
Yesares Morillas.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 8 de enero de 2019, contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Se estima íntegramente la demanda interpuesta por BANKIA S.A., repr esentada por el Procurador D. Antonio García Valdecasas Luque, frente a Leonor Y Gerardo de la finca sita CALLE000 nº NUM000 que constituye la finca número NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Santa Fe, por lo que se reconoce y hace valer la efectividad del derecho real del que la actora es titular y, que tiene inscrito registralmente, frente a la demandada que perturba su ejercicio sin disponer de título inscrito que legitime esa oposición, por lo que se acuerda el desalojo de la vivienda finca sita en la CALLE000 nº NUM000 que constituye la finca número NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Santa Fe, en el plazo máximo de un mes, dejándola libre y expedita, con apercibimiento expreso de lanzamiento en caso contrario, todo ello con expresa condena en costas a la demandada'.

Que, con fecha 28 de marzo de 2019, se dictó auto de rectificación de la sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'SE RECTIFICA Sentencia de fecha 8/01/19 , en el sentido de que donde se dice en el Antecedente de hecho primero se expresa: 'El Procurador D. Javier García GUillén en nombre y representación de la entidad Bankia S.A. interpuso demanda de Juicio Verbal en la que, tras alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitó que se dictase sentencia por la que se condene a los demandados a cesar en su oposición al derecho de propiedad de la actora y en la perturbación que le causan al ocupar la finca sita en la CALLE001 , nº NUM002 de la localidad de Otura, finca nº NUM003 , inscrita al folio NUM004 del libro NUM005 , del Registro de la Propiedad nº 2 de Santa Fe,finca de la que la actora es propietaria registral en pleno dominio, y que se condene a la demandada a su abandono'. Cuando en realidad se debiera haber expresado: 'El Procurador D. Antonio García-Valdecasas Luque en nombre y representación de la entidad Bankia S.A.

interpuso demanda de Juicio Verbal en la que, tras alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitó que se dictase sentencia por la que se condene a los demandados a cesar en su oposición al derecho de propiedad de la actora y en la perturbación que le causan al ocupar la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Chauchina, finca nº NUM001 , inscrita al folio NUM004 del libro NUM005 , del Registro de la Propiedad nº 2 de Santa Fe, finca de la que la actora es propietaria registral en pleno dominio, y que se condene a la demandada a su abandono'.

Y en el fallo se expresa: '...finca sita en la CALLE000 nº NUM000 que constituye finca número NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Santa Fe...' Cuando en realidad se debiera haber expresado: '...finca sita en la CALLE000 nº NUM000 que constituye finca número NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Santa Fe, se encuentra en la localidad de Chauchina...'

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo; habiéndose mantenido dicho señalamiento en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 13 de abril de 2020.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo.

Sr. D. Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz.

Fundamentos


PRIMERO.- El Art. 41 de la Ley Hipotecaria según modificación introducida por la disposición final novena de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, en base al cual se ejercita en los autos de los que procede le presente recurso dispone que: 'Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos, podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente'. La acción que dicho precepto prevé, establece con carácter general la posibilidad de acudir, fundándose en un título inscrito, a un proceso de ejecución en el que se verifiquen las relaciones materiales para la efectividad del título; dicho proceso, tiene por objeto eliminar la oposición a los derechos que de dicho título inscrito se derivan a las perturbaciones de su ejercicio, según se evidencia del primer inciso del precepto, al desprender del mismo la ausencia de una finalidad declarativa.

La acción derivada del art. 41 de la Ley Hipotecaria, reitera la tradicional presunción posesoria a favor del titular inscrito ( art. 38 LH); tiene su razón de ser en la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, pues si bien ha de presumirse concordantes registro y realidad extrarregistral, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece al titular en la forma determinada en el asiento respectivo, no lo es menos que dicha presunción tiene carácter 'iuris tantum', de ahí la posibilidad de oponerse a la pretensión inicial por unos motivos concretos y limitados.

Son presupuestos necesarios para la viabilidad de esta acción real, los siguientes: a) Que el demandante inicial tenga inscrito a su nombre en el Registro, el dominio o derecho real cuya tutela solicita, en asiento vigente y sin contradicción, acreditándose dichos extremos mediante la correspondiente certificación registral.

b) Que la demanda se dirija contra las personas designadas por el titular registral como causantes del despojo o perturbación.

c) Que no proceda o se desestime la causa o causas de oposición porque la persona contra quien se dirija la acción haya podido alegar, al convertirse en demandante de contradicción, causas que taxativamente fijaba el art. 41 de la Ley Hipotecaria, y que actualmente se contienen en el art. 444 LEC.

Todo ello en un procedimiento de conocimiento limitado y sin efectos de cosa juzgada material, según dispone el Art. 447.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como tiene dicho esta Sala en sentencia de 16-4-2002 y 15-7-2009 en este procedimiento sumario no pueden resolverse cuestiones complejas que escapan a la naturaleza del plenario que corresponda.

De igual modo la sentencia de esta Sala de 19-11-2010, con cita de la sentencia de esta Sala de 16-9-2005 y 13-2-2001, señala que 'el procedimiento del Art. 41 de la Ley Hipotecaria es un procedimiento declarativo, especial y sumario que tiene por finalidad la efectividad de las acciones reales que dimanen de los derechos inmobiliarios inscritos en el Registro, concediendo fuerza ejecutiva provisional a los asientos del Registro de la Propiedad que quedan así equiparados a una resolución provisoria y producen, si no hay contradicción, plenos efectos ejecutivos, por lo que con sus ejercicio se pretende, y no es otra su finalidad, conseguir un resultado de hecho idéntico al que se lograría con la ejecución de la sentencia que se hubiere obtenido, de haber ejercitado con éxito en la vía ordinaria una acción real, entre las que se incluye como característica, la reivindicatoria. La acción derivada, pues, del Art. 41 de la LH, no es otra cosa que una consecuencia más del principio legitimador que se contiene en el Art. 38 de la LH, que presume la posesión del derecho real inscrito, a favor del titular que aparece en el asiento como tal; presunción 'iuris tantum' de concordancia entre la realidad extrarregistral y la registral que, naturalmente, no impide la oposición, si bien, por unos motivos determinados.

Dada esta naturaleza es lógica consecuencia que no tenga la sentencia que en el procedimiento recaiga, eficacia de cosa juzgada, como señala el Art. 447,3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por ello, que la AP de Sevilla, en sentencia de 29-12-03, afirme que su ámbito ha de reducirse al puramente registral, de forma que, cuando se susciten otras cuestiones que excedan de ese ámbito, la discusión sobre ellas debe reservarse para el procedimiento declarativo correspondiente, lo que impide en esta clase de procedimiento verificar declaraciones sobre derechos de propiedad sobre las fincas cuando, precisamente para ello, y por la complejidad que suelen presentar tales cuestiones que exceden del limitado ámbito de este procedimiento, las partes deben acudir al juicio declarativo correspondiente'.



SEGUNDO.- En el supuesto enjuiciado concurren los presupuestos antes enunciados para la prosperabilidad de la acción de protección de los derechos reales inscritos. En primer lugar, se aporta por la demandante certificación registral correspondiente a la finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Santa Fe.

En segundo lugar, la demanda va dirigida contra los que vienen ocupando el inmueble, como causantes del despojo o la perturbación. Por ultimo, no han acreditado la causa de oposición alegada, conforme al Art.

444.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, poseer la finca por contrato o cualquier otra relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores. Se alega, al efecto, la existencia de un contrato verbal de arrendamiento con el anterior propietario, pero dicha alegación ha quedado huérfana de prueba alguna.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santa Fe, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

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