Sentencia CIVIL Nº 117/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 117/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 793/2019 de 03 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 117/2020

Núm. Cendoj: 28079370252020100078

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3048

Núm. Roj: SAP M 3048/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0244814
Recurso de Apelación 793/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 174/2019
APELANTE - DEMANDADO: D. Edemiro
PROCURADORA Dña. MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ BUESA
APELADO - DEMANDANTE: LACABULAN SL
PROCURADOR D. JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE
SENTENCIA Nº 117/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En la Villa de Madrid, a tres de marzo de dos mil veinte.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente,
Francisco Moya Hurtado, y por los magistrados José María Guglieri Vázquez y Ángel-Luis Sobrino Blanco,
HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, sustanciado por razón de
la materia conforme a los trámites del juicio verbal, procedente del Juzgado de Primera Instancia número
Ochenta y cuatro de los de Madrid, en el que fue registrado con el número 174/2019 (Rollo de Sala número
793/2019), que versa sobre resolución de contrato de arrendamiento de finca urbana por expiración del plazo
contractual y reclamación de rentas, y en el que son parte: como apelante y demandado, don Edemiro ,
defendido por el letrado don Fernando Abad Agüero y representado, ante los tribunales de primera y de segunda
instancia, por la procuradora doña María del Pilar Rodríguez Buesa; y como apelada y demandante, la entidad

mercantil 'Lacabulan, SL', defendida por la letrada doña Marta Gil Santos y representada, ante los órganos
judiciales de primer grado y de alzada, por el procurador don José Andrés Peralta de la Torre. Y actuando
como ponente el magistrado Ángel-Luis Sobrino Blanco, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación
y votación, se expresa el parecer y la decisión de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de
Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y cuatro de Madrid dictó, en fecha doce de julio de dos mil diecinueve, en el proceso declarativo tramitado como juicio verbal bajo el número de registro 174/2019, sentencia definitiva con el siguiente FALLO: '... ESTIMO en parte la demanda promovida por el procurador Sr. Peralta de la Torre, en nombre y representación de LACABULAN, S.L., frente a D. Edemiro , y en consecuencia, DECLARO resuelto por expiración de plazo el contrato de arrendamiento objeto de autos, y el desahucio de D. Edemiro de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , núm. NUM000 - NUM001 , de Madrid, condenando a la parte demandada a que deje libre, vacuo y expedito tal inmueble, con retirada de sus enseres y objetos personales, con el apercibimiento de que, de no desalojarlo espontáneamente en término legal, será lanzado del mismo en la fecha señalada al efecto.

CONDENO asimismo al demandado a abonar a la parte actora la cantidad d 583,85 € que le adeuda, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el 15.10.18, incrementado en dos puntos desde Sentencia. Todo ello sin que proceda expresa condena en costas ...'.



SEGUNDO.- La representación procesal del demandado, don Edemiro -que tiene reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita- interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia estimando el recurso de apelación y revocando la sentencia de instancia, y estimando la totalidad de las pretensiones de la parte demandada, determinando, también, la no condena expresa en costas, de conformidad con el contenido de las alegaciones expuestas y con todo lo demás procedente en Derecho.



TERCERO.- La representación procesal de la entidad demandante, dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso interpuesto de contrario, con expresa imposición de costas por la temeridad mostrada.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este tribunal, se acordó por la Sala, mediante auto dictado en fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, la admisión de la aportación e incorporación al proceso de los documentos acompañados por la parte apelante y, a continuación, se dispuso por el presidente del tribunal señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día veintisiete de febrero de dos mil veinte, en que tuvieron lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la presente alzada viene circunscrito, en puridad, única y exclusivamente, al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado, don Edemiro , por cuanto la representación procesal de la entidad actora, aun cuando en el encabezamiento de su escrito de oposición al recurso indica que viene 'a impugnar la sentencia dictada en la instancia', no solicita alteración o modificación de ninguno de sus pronunciamientos, ni aduce disconformidad alguna con ella, por lo que devenía innecesario, e inútil, el traslado efectuado por el Juzgado a quo, a la parte apelante principal, conforme a lo prevenido por el artículo 461.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



SEGUNDO.- Del contenido del escrito de interposición de recurso -no obstante su falta de claridad, concisión y rigor técnico- se puede desprender que los motivos por los que se atacan los pronunciamientos desfavorables efectuados por la sentencia apelada -la declaración de extinción de la relación arrendaticia establecida entre las partes, con el consiguiente lanzamiento del demandado, y la condena de éste a pagar la suma de 583,85 euros-, son los siguientes: 1.- Falta de la debida y necesaria motivación.

2.- Incongruencia.

3.- Falta de aplicación de la institución de la tácita reconducción.

Tales cuestiones son, por tanto, las únicas que pueden ser objeto de examen, revisión y pronunciamiento, por parte de la Sala, en esta resolución, por imperativo de la obligación de Congruencia que, a la resolución que ha de dictar el tribunal de alzada, imponen los artículos 218, 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; preceptos que limitan el objeto de la función revisora del tribunal de apelación a los puntos y cuestiones planteados en el recurso y a su resolución con estricta sujeción a los términos en que el litigio quedó planteado por las partes ante el tribunal de primera instancia. Delimitación que, consecuentemente, veda por completo la introducción de pretensiones no formuladas ante el tribunal de primer grado, o de peticiones distintas a las allí realizadas o de fundamentos de hecho o de derecho no aducidos ante el mismo.



TERCERO.- Se reprocha, en primer término, a la sentencia apelada, falta de motivación.

La Sala no puede compartir, en absoluto, tal afirmación, pues la lectura de sus Fundamentos de Derecho permite perfectamente conocer cuáles han sido los presupuestos fácticos y los criterios jurídicos esenciales en los que se sustenta el pronunciamiento sancionado en el Fallo y el proceso lógico jurídico que ha conducido al mismo, esto es, su ratio decidendi.

Efectivamente, para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta que, en la interpretación de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, el Tribunal Constitucional -Sentencias 196/2003, de 27 de octubre, 262/2006, de 11 de septiembre y 50/2007, de 12 de marzo- ha puntualizado que el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa, sino que es bastante con que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión.

En el mismo sentido, la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencia de 19 de diciembre de 2008- tiene declarado que la exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada -punto por punto- a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución.



CUARTO.- Desde esta perspectiva, la ratio decidendi de la sentencia apelada -la razón que constituye la base de los pronunciamientos cuestionados- se sustenta en los siguientes presupuestos, perfectamente recogidos en su fundamentación: 1.º.- La acomodación de la estipulación segunda del contrato constitutivo de la relación obligatoria establecida entre las partes, a lo prevenido por el artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en su redacción vigente al tiempo de conclusión del contrato -8 de julio de 2014- y al tiempo de interposición de la demanda -15 de octubre de 2018-.

2.º.- La prolongación del arrendamiento durante el plazo mínimo legalmente establecido de tres años, esto es, hasta el 8 de julio de 2017.

3.º.- La comunicación por la entidad arrendadora, mediante burofax remitido en fecha 1 de febrero de 2018 -y entregado al demandado en fecha 6 de febrero de 2018-, de su voluntad de no renovar el contrato tras la conclusión de la prórroga anual que concluía el 8 de julio de 2018.

4.º.- La extinción de la relación arrendaticia litigiosa, a partir del 8 de julio de 2018, por virtud de lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

5.º.- El impago parcial de la renta por un importe total de 116,09 euros.

6.º.- El impago, por suministro de agua fría del Canal de Isabel II, de la suma de 467,76 euros.

7.º.- La obligación contractual del arrendatario de abonar las dos cantidades precedentemente reseñadas.

Ninguno de los anteriores presupuestos resulta cuestionado, o combatido, en el escrito de interposición de recurso, por lo que deben ser mantenidos, en todo caso, en la presente alzada.



QUINTO.- La sentencia apelada no adolece de vicio de incongruencia alguno.

Efectivamente, el Principio de Congruencia que rige el proceso civil, conforme a lo establecido por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige la racional adecuación entre los pronunciamientos sancionados en el Fallo y las peticiones de los litigantes, de conformidad con la 'causa de pedir' -o 'causa petendi'- invocada para fundamentar e individualizar dichas peticiones. Ello implica, por un lado, que los tribunales no pueden otorgar más de lo que se hubiera solicitado en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni cosa diferente que no hubiera sido pedida; y, por otro lado, que tampoco pueden fundar su pronunciamiento en una causa de pedir distinta de la que sirvió de fundamento a las peticiones deducidas por las partes en el proceso.

En el presente caso, los pronunciamientos consignados y sancionados en el Fallo de la sentencia apelada deciden todas las pretensiones objeto del proceso -las formuladas en la demanda inicial-, por cuanto el demandado no ha introducido pretensión reconvencional alguna, limitándose simplemente a formular su correspondiente contestación a la demanda. Debiendo recordarse, en este punto, que mediante el acto procesal - de parte- de 'contestación' no se ejercita, en puridad procesal ninguna pretensión -entendiendo por tal la petición fundada, fáctica y jurídicamente, que se dirige a un órgano jurisdiccional, frente a otra persona, para hacer valer un derecho o exigir el cumplimiento de una obligación-, pues esto sólo se realiza mediante la demanda o, en su caso, la reconvención. La contestación es el acto procesal del demandado por el que éste se ha de limitar, simplemente, a manifestar, enunciar o exponer su posición respecto de la pretensión formulada de adverso en su contra, mostrando, bien su plena conformidad -allanamiento-, bien su oposición -total o parcial-, a la misma, quedando circunscrita la petición que ha de dirigir al órgano jurisdiccional a la desestimación o estimación, total o parcial, de la pretensión contra él dirigida.

Finalmente, debe señalarse, en este punto, que al sustentarse la pretensión resolutoria formulada en la demanda inicial en el transcurso del plazo contractual, es evidente que no cabía aducir, como motivo de oposición, excepción de incumplimiento contractual alguna, por lo que el supuesto incumplimiento que aduce el recurrente, resulta totalmente irrelevante a los efectos enjuiciados.



SEXTO.- La sentencia apelada razona, convenientemente, en su Fundamento de Derecho Segundo, la imposibilidad de aplicar, en el supuesto enjuiciado, la institución de la tácita reconducción prevista en el artículo 1566 del Código Civil.

Efectivamente, la sentencia razona: '... Sobre esta cuestión, es doctrina comúnmente admitida que, según el artículo 1566 del Código Civil , los requisitos para que pueda entenderse producida la tácita reconducción, cuyo fundamento se encuentra en la presunción legal del consentimiento del arrendador en la continuación del contrato, son tres: 1.- que al terminar el contrato, permanezca el arrendatario quince días disfrutando de la cosa arrendada; 2.- que el disfrute por el arrendatario, en el plazo de quince días, lo sea con la aquiescencia del arrendador, entendiéndose destruido el consentimiento del arrendador por cualquier hecho que evidencie la voluntad contraria a la continuación en el arrendamiento; y 3.- que no haya precedido requerimiento.

En el caso que nos ocupa es evidente que no concurren los dos últimos requisitos, pues existe un hecho expreso y manifiesto de la voluntad contraria del arrendador a la continuación del arrendamiento y ha precedido requerimiento, habida cuenta de la remisión al arrendatario del burofax arriba transcrito. Siendo esto así, no cabe de ningún modo hablar de tácita reconducción del contrato, sin que el hecho de que la arrendadora haya continuado recibiendo el abono de las rentas por parte del arrendatario obste lo anterior, pues es evidente que no habiéndole sido entregada la posesión de la vivienda de su propiedad por el arrendatario, no le resulta exigible renunciar a toda contraprestación por dicha ocupación, por más que sea inconsentida ...'.

Razonamiento que esta Sala de apelación asume plenamente, y hace suyo, pues es incontestable que no puede hablarse de la existencia de la tácita reconducción recogida en el artículo 1566 del Código Civil, ya que la arrendadora demandante manifestó su voluntad de no prorrogar el contrato y requirió al arrendatario para que desalojara la vivienda arrendada, con anterioridad al transcurso de la prórroga contractual vigente.

SÉPTIMO.- Por todo lo precedentemente expuesto, con total desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede confirmar en su integridad la sentencia apelada, deviniendo innecesario realizar valoración alguna sobre la inadmisibilidad del recurso aducida por la parte apelada.

OCTAVO.- La desestimación del recurso determina, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la expresa condena del recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Edemiro contra la sentencia dictada, en fecha doce de julio de dos mil diecinueve, por el Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y cuatro de los de Madrid, en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio verbal ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 174/2019 (Rollo de Sala número 793/2019), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.



SEGUNDO.- Condenar al expresado apelante, don Edemiro , al pago de las costas originadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de cincuenta euros, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0793-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, Francisco Moya Hurtado (presidente), José María Guglieri Vázquez y Ángel-Luis Sobrino Blanco, que la han constituido.- PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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