Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN NÚMERO 4
DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT
JUICIO VERBAL
NÚMERO 554/2018
S E N T E N C I A 117/2020
En Cornellà de Llobregat, a 30 de septiembre de 2020.
Vistos por JOSÉ MATEU MORELL, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de los de Cornellà de Llobregat y su Partido Judicial, los presentes autos de Juicio Verbal de Desahucio número 554/2018, a instancia de Don Baldomero,representado por el Procurador de los Tribunales Don JOAN GRAU MARTÍ,con la asistencia letrada de Don ANTONIO JOVER SABATER,frente a Doña Maite y a Doña Matilde, representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña JOANNA LAGUNOWICZ, con la asistencia letrada de Doña CLARA INÉS SARMIENTO OCAMPO, se procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha de 17 de septiembre de 2018 se presentó demanda de juicio verbal de desahucio por impago de rentas, con acumulación de acción de reclamación por rentas debidas, en la que, tras exponer la parte demandante, los hechos y fundamentos de derecho que estimaba oportunos y pertinentes a su derecho e interés, solicitaba la estimación de la demanda y que se dictara sentencia por la que se declarara resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda, sita en Cornellà de Llobregat, CALLE000, número NUM000, suscrito entre las partes en fecha 7 de febrero de 2017, por falta de pago de las cantidades pactadas en concepto de renta, se condenara a la parte demandada a desalojar la finca dentro del plazo legal establecido, dejándola libre, vacua y expedita, debiendo estar y pasar por dicha declaración, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificaren, y se condenare a dicha parte demandada al pago de 2.560,00 euros en concepto de rentas debidas, así como al pago de las rentas que se devengaren durante la tramitación del procedimiento y no fueren abonadas, a razón de 640,00 euros mensuales, y hasta la efectiva entrega de la posesión de la finca, con más los intereses legales e imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.-En fecha 16 de octubre de 2018 se dictó decreto cuya parte dispositiva acordaba la admisión a trámite de la demanda, siendo que la parte demandada, en fecha 2 de enero de 2019, presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, e interesando su desestimación e imposición de costas a la parte demandante. En fecha 22 de marzo de 2019 por la parte demandante se presentó escrito indicando que en fecha 14 de marzo la parte demandada había efectuado entrega de llaves y la parte demandante había recuperado la posesión de la vivienda, interesando que se dictara decreto por el cual se acordara la finalización del procedimiento y continuara el mismo por la cantidad de 5.110,00 euros.
TERCERO.- En fecha 8 de mayo de 2019 se dictó decreto por el cual se acordaba terminado el juicio de desahucio y seguir por los trámites del juicio verbal por la reclamación de las cantidades debidas hasta la entrega del inmueble a la parte actora. En fecha 13 de junio de 2019 se dictó diligencia de ordenación por la cual se señalaba la celebración de la vista para el día 10 de diciembre de 2019, a las 11.30 horas de su mañana. En fecha 23 de diciembre de 2019 se dictó diligencia de ordenación por la cual se señalaba como nueva fecha de celebración de la vista el día 9 de febrero de 2020, a las 10.20 horas de su mañana. En fecha 14 de enero de 2020 se dictó diligencia de ordenación en la cual se indicaba que, verificado que la fecha anterior caía en domingo, se señalaba como nueva fecha para la celebración de la vista el día 12 de febrero de 2020, a las 10.20 horas de su mañana. En fecha 4 de febrero de 2020 se dictó diligencia de ordenación en la cual se acordaba que, por necesidades de la agenda del juzgado, se señalaba como nueva fecha para la celebración de la vista el día 19 de febrero de 2020, a las 11.30 horas de su mañana.
CUARTO.- En fecha 7 de febrero de 2020 por la parte demandante se presentó escrito solicitando la suspensión de la vista, por coincidencia de señalamientos de su asistencia letrada, lo cual se acordó por diligencia de ordenación de fecha 11 de febrero de 2020, señalándose la celebración de la vista para el día 7 de mayo de 2020, a las 10.20 horas de su mañana. Debido a la situación de estado de alarma, a causa de la pandemia por coronavirus, no pudo celebrarse la vista en la fecha señalada, en fecha 29 de mayo de 2020 se dictó diligencia de ordenación por la cual se señalaba como nueva fecha para su celebración el día 23 de septiembre de 2020, a las 10.00 horas de su mañana. Dicho día y hora comparecieron las partes procesales demandante y demandada, celebrándose la vista con la práctica de las pruebas propuestas y declaradas pertinentes, formulando las partes procesales sus conclusiones, y quedando los autos para el dictado de sentencia.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones y trámites de legal observancia.
Fundamentos
PRIMERO.- En su escrito de demanda la parte demandante expone que el actor es el titular dominical de la vivienda objeto del contrato de arrendamiento que se suscribió con las demandadas en fecha 7 de febrero de 2017 y, entre las cláusulas contractuales, la renta mensual quedó fijada en la cuantía de 640,00 euros. La parte demandante ejercita la acción de desahucio por incumplimiento de la obligación de pago por la parte arrendataria, acumulando a ésta la acción de reclamación de rentas debidas, señalando que reclama las rentas correspondientes a los meses de junio a septiembre de 2018, ambos inclusive, ofreciendo un sumatorio de rentas debidas por importe de 2.560,00 euros. Además de dicha cantidad reclama las rentas que se fueren devengando durante la tramitación del procedimiento y hasta que la parte arrendadora recuperara la posesión de la finca de su propiedad. En la contestación a la demanda, la parte demandada se opone a la misma, alegando que reconoce adeudar las rentas reclamadas en la demanda, pero que existieron conversaciones con la esposa del propietario del inmueble, relacionadas con la situación de las arrendatarias respecto a la petición de una alternativa habitacional a los servicios sociales del Ayuntamiento de Cornellà de Llobregat, y que la situación de impago de los cuatro meses reclamados en la demanda se debió a que el arrendador y acreedor de la renta se negó al cobro de la misma, solicitando por ello la desestimación de la demanda interpuesta frente a las demandadas. En el escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2019, la parte demandante ponía en conocimiento del juzgado que la parte demandada había procedido a la devolución de las llaves de la vivienda, recuperando la propiedad la posesión de la finca, interesando por ello la continuación del procedimiento respecto a la acción acumulada de rentas debidas, efectuando un cuadrante de cálculo en dicho escrito en el que señala que reclama 5.110 euros.
SEGUNDO.-Al inicio de la vista, la parte demandante aportó como más documental un cuadrante de cantidades (exactamente el mismo ya adjuntado al escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2019, si bien descontando el importe de la fianza entrega en su día por la parte arrendataria), así como un extracto de movimientos bancarios. En la práctica de la prueba, la testigo Sra. Silvia, esposa del propietario de la vivienda, declaró que las arrendatarias llevaban meses sin pagar, y conocía que estaban en conversaciones con los servicios sociales, manifestando que recordaba que pagaron un mes de renta, el de noviembre, si bien no recordaba si del año 2017 o 2018, y que nunca pagaron en metálico, sino mediante transferencia bancaria, y que recordaba haber recibido dos pagos parciales, creía que por 290 euros y 350 euros respectivamente. En sus conclusiones, la parte demandante manifestó que nunca se negó al cobro, y que existió el incumplimiento contractual por la parte arrendataria, mientras que en sus conclusiones, la parte demandada mostró su disconformidad con el cuadrante de cantidades aportado por la parte demandante, al considerar que excedía del objeto del pleito.
TERCERO.- Sentado lo anterior cabe señalar que la parte demandante ejercitaba la acción de desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de cantidad por rentas debidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250.1.1º LEC, que establece que se decidirán en juicio verbal las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca. Como establece el artículo 1089 CC, las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, y como señala el artículo 1091, a colación con lo anterior, las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos, y hallándonos en el ámbito de una relación jurídica arrendaticia de vivienda, la obligación principal de la parte arrendadora es la de facilitar al arrendatario el uso y disfrute del inmueble arrendado con arreglo a su finalidad y objeto, realizando las reparaciones y obras de conservación que le correspondan, correspondiendo al arrendatario como obligación principal el pago de la renta convenida, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos.
CUARTO.- Vemos como en el juicio de desahucio por falta de pago de la renta o de aquellas cantidades asimiladas, el dueño o arrendador puede solicitar del Juzgado sólo la recuperación de la vivienda o local de negocio, es decir, reintegrarse en la posesión del mismo, o también puede,junto con la recuperación de la finca, reclamar además el importe de las rentas y cantidades adeudadas. Como lo único que ha de discutirse en el juicio de desahucio por falta de pago de la renta o cantidades asimiladas, es si se debe o no el importe que manifiesta el demandante que no se le ha pagado, este tipo de procedimiento, a través de diversas reformas de la ley procesal, ha simplificado mucho los trámites. Así, el artículo 444.1 LEC establece que cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación'. Como señala la SAP de Madrid, de fecha 9 de abril de 2015: 'El juicio de desahucio se caracteriza por ser un juicio especial y sumario en el que se encuentran limitados los medios de prueba de las partes, estableciendo en el artículo 444 de la ley de enjuiciamiento civil que cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación, sin que por lo tanto, en el juicio de desahucio por falta de pago de la renta puedan resolverse o plantearse cuestiones complejas: es que el proceso verbal deban examinarse aquellas cuestiones que puedan impedir sobre la resolución del contrato, en especial deberá examinarse la legitimación de las parte, toda vez que la acción de desahucio por falta de pago de la renta solo podrá ejercitarse por el arrendador contra el arrendatario de acuerdo con el artículo 27 de la ley de arrendamientos urbanos de 24 de noviembre de 1994?.
QUINTO.- Sin perjuicio de lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho, desde el punto de vista de las reglas generales sobre la carga de la prueba, dispone el artículo 217 LEC, en sus apartados primero, segundo y tercero, que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, y que incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
SEXTO.- Así las cosas, en el caso que nos ocupa, el presente procedimiento se inició y tramitó como juicio verbal de desahucio por falta de pago con acumulación de acción de reclamación de rentas debidas, y dado que la parte demandada procedió a devolver la posesión de la vivienda a la parte demandante, habiendo continuado el procedimiento exclusivamente en relación a la reclamación de rentas debidas, y la parte actora, en cumplimiento de las reglas sobre la carga de la prueba que establece el artículo 217 LEC, aporta la información registral acreditativa de la titularidad dominical del demandante, el contrato de arrendamiento que atesora la legitimación activa y pasiva de las partes procesales en este procedimiento, es decir, en la configuración de la relación jurídica procesal, y las reclamaciones extrajudiciales dirigidas en su día a la parte posteriormente demandada.
SÉPTIMO.- Señalado lo anterior, debemos partir de que el presente procedimiento principia como juicio verbal de desahucio por falta de pago, con acumulación de acción de reclamación de rentas debidas correspondientes a los meses de junio a septiembre de 2018, ambos inclusive, a razón de 640,00 euros mensuales, resultando un montante adeudado de 2.560,00 euros. Ya procede indicar que, la alegación efectuada por la parte demandada de que no habría incurrido en un incumplimiento de su obligación de pago de la renta, y que lo que habría existido es una negativa o rechazo al cobro por la parte arrendadora, debe ser desestimada ya que dicha afirmación se halla huérfana de prueba, además de recordar que la parte arrendataria podía haber efectuado el ofrecimiento de pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 1176 del Código Civil, y en su caso, la consignación de rentas que regulan los artículos 98 y 99 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.
OCTAVO.- Centrándonos en la cantidad dineraria que reclama la parte demandante, la misma la cuantifica en 5.110 euros, cantidad que calcula con arreglo a un cuadrante de imputación de pagos que comprende del mes de marzo de 2017 al mes de febrero de 2019, ambos inclusive. Lo primero que debe señalarse es que con la interposición de la demanda, es la parte demandante la que delimita aquello que constituye el objeto del proceso y que no puede alterarse o modificarse en el transcurso del mismo, disponiendo el artículo 412.1 LEC, que establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Independientemente de que el procedimiento hubiera principiado como juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta con acumulación de acción de reclamación de rentas debidas, y que tras la entrega de llaves y recuperación de la posesión de la finca por la propiedad, hubieran quedado carentes de objetos las pretensiones del suplico de la demanda relativas a la resolución del contrato y el desalojo de la finca, quedando el objeto del pleito reducido a la acción de reclamación de cantidad por las rentas debidas, ya en el propio suplico de la demanda consta que la pretensión de la parte demandante lo es de condena a la parte demandada de las rentas adeudadas y reclamadas (en la demanda por importe de 2.560,00 euros), y las rentas que vayan venciendo hasta la efectiva entrega de la posesión (lo que incluirá el período comprendido de junio de 2018 a febrero de 2019), en aplicación de la previsión contenida en el artículo 219 LEC.
NOVENO.- Señalado lo anterior, y en relación al cuadrante confeccionado por la parte demandante, en virtud del cual fija la cantidad reclamada (tras descontar el importe de la fianza en su día entregado por la parte arrendataria y aquí demandada, consistente en una mensualidad de renta), en 5.110 euros, efectuando las imputaciones de pago que estima convenientes, debe señalarse que no puede resolverse la determinación de la cuantía objeto de condena respecto a la parte demandada con fundamento en un instrumento de cálculo que incluye un período de marzo de 2017 a agosto de 2018, referido a mensualidades no incluidas en la demanda rectora del procedimiento, y que por tanto, acogiendo la alegación de la parte demandada en sus conclusiones, exceden del objeto de litigio. Es por ello que, la pretensión de condena dineraria que continúa ejercitando la parte demandante debe ser estimada exclusivamente respecto a lo resultante del período comprendido de junio de 2018 a febrero de 2019, y en relación al mismo, la parte demandante reseña como mensualidades de renta totalmente impagadas las correspondientes a los meses de agosto, septiembre y diciembre de 2018 y enero y febrero de 2019, y parcialmente impagadas las de octubre de 2018 (290 euros pagados) y noviembre de 2018 (350 euros pagados), sin que la parte demandada, como le correspondía, haya acreditado o probado el pago de dichas cantidades de renta debidas, por lo que procede la estimación parcial de la demanda por la cantidad de 3.840,00 euros, sin perjuicio de que la parte demandante, si lo estima procedente, y considera que se adeudan otras cantidades correspondientes a períodos temporales anteriores a aquellos que han delimitado el objeto del presente procedimiento, efectúe la reclamación que estime oportuna en el procedimiento declarativo correspondiente.
DÉCIMO.- En cuanto a las costas procesales, habiéndose producido la estimación parcial de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 LEC, cada una de las partes abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los anteriores fundamentos de derecho y los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMOparcialmente la demanda formulada por Don Baldomero,representado por el Procurador de los Tribunales Don JOAN GRAU MARTÍ,frente a Doña Maite y Doña Matilde, y que DEBO CONDENAR Y CONDENOa la parte demandada a pagar, de forma conjunta y solidaria, a la parte demandante la cantidad de 3.840,00 euros en concepto de rentas debidas, con más los intereses legales, debiendo cada una de las partes abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el requisito de consignación de las rentas debidas establecido en el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civi
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por la Juez que la dictó, hallándose constituido en audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.