Sentencia CIVIL Nº 1170/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1170/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 808/2018 de 22 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 1170/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019101103

Núm. Ecli: ES:APB:2019:13708

Núm. Roj: SAP B 13708/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120178042608
Recurso de apelación 808/2018 -3
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1115/2017
Parte recurrente/Solicitante: Adoracion
Procurador/a: Alex Martinez Batlle
Abogado/a: MARIA ROSA LÓPEZ GARCIA
Parte recurrida: Amalia
Procurador/a: Mª José Sarrionandia Chacon
Abogado/a: Marco Antonio Marín García
SENTENCIA Nº 1170/2019
Magistrados:
Fernando Utrillas Carbonell M dels Angels Gomis Masque Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 22 de noviembre de 2019
Ponente: Fernando Utrillas Carbonell

Antecedentes

Primero. En fecha 27 de junio de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 1115/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Alex Martinez Batlle, en nombre y representación de Adoracion contra Sentencia - 05/04/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª José Sarrionandia Chacon, en nombre y representación de Amalia .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia , aclarada por auto de fecha 9 de abril de 2018 ,contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimar la demanda interpuesta por Amalia , y condenar a Adoracion al pago al demandante de la cantidad de 3.261,88 €, más los intereses legales a contar del 12 de junio de 2017, intereses, en su caso, de la mora procesal y costas procesales.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/11/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

Fundamentos


PRIMERO.- Apela la demandada arrendataria Sra. Adoracion el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestimó la excepción de prescripción, con fundamento en la norma de prescripción decenal del artículo 121.20 del Código Civil de Cataluña, en relación con la reclamación en la demanda, por la arrendadora Sra. Amalia , de la cantidad de 3.261#88 €, en concepto de suma resultante de la liquidación del contrato de arrendamiento, de 27 de febrero de 2010, de la vivienda en AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Montgat, del que desistió la demandada el 30 de junio de 2013, alegando la demandada apelante el transcurso del plazo de prescripción trienal del artículo 121.21 del Código Civil de Cataluña, contado desde la remisión por la demandante del burofax de 16 de junio de 2014 (docs 4 a 6 de la demanda), reclamando la misma cantidad de 3.261#88 € que se reclama en la demanda.

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, en el presente caso, en el que se reclama la cantidad de 3.261#88 €, en concepto de liquidación del contrato de arrendamiento, y que es la suma de la cantidad de 1.877#56 € (2.977#56 €, en concepto de rentas adeudadas del período de marzo de 2011 a junio de 2013, que la demandada reconoce adeudar en el documento de desistimiento del arrendatario y entrega de las llaves, de 30 de junio de 2013, menos 1.100 €, en concepto de fianza y depósito); más 1.190#32 € en concepto de indemnización por incumplimiento de la obligación de preaviso en el desistimiento; más 194 € en concepto de resarcimiento de daños en una mampara del baño de la vivienda arrendada), se hace preciso concluir que es objeto del pleito el ejercicio de una acción de responsabilidad contractual, con fundamento en los artículos 1101, 1543, y concordantes del Código Civil.

Por lo tanto no es aplicable el plazo de prescripción trienal previsto en el artículo 121.21, a) del Código Civil de Cataluña para las pretensiones relativas a pagos periódicos.

Por el contrario, en este caso, en el que es objeto del pleito la acción de responsabilidad contractual por el incumplimiento, o cumplimiento defectuoso, del contrato de arrendamiento concertado entre las partes, no habiendo legalmente previsto un plazo de prescripción para la clase de acción ejercitada, es aplicable la norma del artículo 121.20 del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 29/2002, de 30 de diciembre, que establece, con carácter general, un plazo de prescripción de diez años.

Por lo demás, en relación con la prescripción, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio y 8 de diciembre de 1982, 9 de diciembre de 1983, 22 de septiembre y 16 de julio de 1984,y 9 de mayo de 1986), que la prescripción, como limitación que es al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una aplicación rigorista, al ser institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca del derecho, debe merecer un tratamiento fuertemente restrictivo, descansando en la inactividad del titular del derecho, apta para deducir por vía de presunción legal, el abandono de la acción, durante el tiempo requerido al efecto.

En este caso, producida la terminación de la relación contractual con el documento de desistimiento del arrendatario y entrega de las llaves, de 30 de junio de 2013, momento a partir del cual podía ejercitarse la acción de responsabilidad contractual, en los términos del artículo 121.23 del Código Civil de Cataluña, habiéndose remitido por la demandante a la demandada un burofax de 16 de junio de 2014 (docs 4 a 6 de la demanda), reclamando la misma cantidad de 3.261# 88 € que se reclama en la demanda, no puede entenderse la acción prescrita al tiempo de la presentación de la demanda, con fecha 12 de junio de 2017, por no haber transcurrido el plazo diez años del artículo 121.20 del Código Civil de Cataluña.

Aun admitiendo, que no se admite, que fuera aplicable el plazo de prescripción trienal previsto en el artículo 121.21, a) del Código Civil de Cataluña para las pretensiones relativas a pagos periódicos, tampoco podría entenderse prescrita la acción para la reclamación de las rentas adeudadas del período de marzo de 2011 a junio de 2013, por el reconocimiento de la deuda en el documento de desistimiento del arrendatario y entrega de las llaves, de 30 de junio de 2013 (doc 2 de la demanda), y la posterior remisión del burofax, de 16 de junio de 2014, por lo que tampoco podría entenderse la acción prescrita al tiempo de la presentación de la demanda, con fecha 12 de junio de 2017, por no haber transcurrido el plazo tres años del artículo 121.21 del Código Civil de Cataluña.

Por lo tanto, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.



SEGUNDO.- Apela la demandada arrendataria el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena al pago a la demandante de la cantidad de 1.877#56 € (2.977#56 €, en concepto de rentas adeudadas del período de marzo de 2011 a junio de 2013, menos 1.100 €, en concepto de fianza y depósito), alegando la demandada apelante la existencia de un pacto para la rebaja de la renta en 25 €/mes; y que, en su momento, no se hicieron las actualizaciones de las rentas, en legal forma.

Centrado así el motivo de la apelación de la demandada, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla 'incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat', la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del 'onus probandi' que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985), no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1989).

En el presente caso, correspondiendo a la parte demandada, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la prueba del hecho positivo y extintivo, a su cargo, del pacto para la rebaja de la renta en 25 €/mes, no puede estimarse, en este caso, que lo haya probado la parte demandada, resultando por el contrario de lo actuado, tanto en relación con el importe de la renta, como en relación con sus actualizaciones, que en el documento de desistimiento del arrendatario y entrega de las llaves, de 30 de junio de 2013 (doc 2 de la demanda), la parte demandada reconoció adeudar a la arrendadora la cantidad de 2.977#56 €, en concepto de rentas del período de marzo de 2011 a junio de 2013, siendo perfectamente válido y eficaz el referido documento de reconocimiento de deuda, por no haber constancia de haberse interesado su nulidad.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005; RJA 4432/2004 y 2739/2005, que, aunque la regulación del llamado 'reconocimiento de deuda' no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada ha tenido buen cuidado de admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, entroncándolo con el 'contrato reproductivo' o con el de 'fijación jurídica', en el sentido de que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, atribuyéndose al reconocimiento de deuda, sin llegar a constituir un negocio jurídico abstracto, una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido.

Es decir que el reconocimiento de deuda produce, por un lado, el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida; y, por otro lado, el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, ya que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa del artículo 1277 del Código Civil, y no es preciso expresarla en el documento.

Por otro lado, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1998, y 3 de julio de 2006; RJA 708/1998, y 3987/2006) que los reconocimientos de deuda que expresan la causa de la misma favorecen al acreedor reconocido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda, o hacen recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba.

En este caso, en el que hay un reconocimiento de deuda por la cantidad de 2.977#56 €, que se manifiesta expresamente que procede de la falta de pago de las rentas devengadas hasta el momento de la extinción de la relación contractual arrendaticia, el 30 de junio de 2013, no ha sido probado por la parte demandada que el importe de las rentas adeudadas fuera otro distinto del que expresamente reconoció adeudar en el documento de reconocimiento de deuda.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.



TERCERO.- Apela, además, la demandada arrendataria el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena al pago a la demandante de la cantidad de 1.190#32 €, en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, por el incumplimiento del plazo de preaviso de dos meses, previsto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, para la resolución unilateral y anticipada por el arrendatario del contrato de arrendamiento, de 27 de febrero de 2010, alegando la demandada apelante que el plazo de preaviso de dos meses de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, se encontraba únicamente previsto para la resolución unilateral y anticipada por el arrendatario del contrato de arrendamiento dentro del plazo de duración pactado de un año.

Centrado así el motivo de la apelación, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1930, 21 de octubre de 1959, o 20 de septiembre de 1996; RJA 640/1930-31, 3597/1959, y 6727/1996), que es consustancial al contrato de arrendamiento que se haga por tiempo determinado, según resulta de los artículos 1543, 1554.3º, y 1569.1ª del Código Civil, de modo que la determinación del plazo es esencial en este negocio jurídico, por lo que, incluso si las partes dejan de señalar el plazo, es el Código Civil el que, en el artículo 1581, establece las normas de carácter subsidiario para la determinación de la duración del contrato de arrendamiento, entendiéndose hecho el arrendamiento por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, y por días cuando es diario.

En cuanto al arrendamiento de viviendas, el artículo 9 de Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en la redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 4/2013, establece que la duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes, de modo que, si ésta fuera inferior a cinco años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo, entendiéndose celebrados por un año los arrendamientos para los que no se haya estipulado plazo de duración o éste sea indeterminado, sin perjuicio del derecho de prórroga anual para el arrendatario, en los términos resultantes del apartado anterior.

En relación con los arrendamientos urbanos, el artículo 56 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, establecía la obligación del arrendatario, sea de vivienda o de local de negocio, de pagar la renta durante el plazo estipulado en el contrato, de modo que, si antes de su terminación lo desalojara, debía indemnizar igualmente al arrendador con una cantidad equivalente a la renta que correspondiera al plazo que, según el contrato, quedare por cumplir.

Aunque los rigurosos términos del indicado precepto habían sido objeto de una interpretación correctora por parte de la doctrina ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1993, 25 de enero de 1996, 23 de mayo de 2001, y 15 de julio de 2002; RJA 4835/1993, 318/1996, 6472/2001, 6048/2002), en el sentido de que la indemnización en cuestión había de entenderse limitada al tiempo en que el inmueble, tras su desalojo por el arrendatario hubiese permanecido desocupado y libre, ya que en otro caso se produciría un enriquecimiento injusto para el arrendador de haber procedido al arrendamiento a un tercero.

En la actualidad, la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en la redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 4/2013, no contiene un precepto semejante al artículo 56 del Texto Refundido de 1964, y únicamente en el artículo 11 admite la posibilidad de que el arrendatario pueda desistir del contrato en los arrendamientos de duración pactada superior a los cinco años, siempre que el mismo hubiere durado al menos cinco años, mediante el correspondiente preaviso al arrendador con una antelación mínima de dos meses, pudiendo las partes pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir, dando lugar a la parte proporcional de la indemnización los períodos de tiempo inferiores al año.

Por el contrario, no existe norma alguna que admita el desistimiento unilateral del arrendatario en los contratos de duración pactada no superior a los cinco años, no siendo aplicable analógicamente la norma del artículo 11, referida a los contratos de duración pactada superior a los cinco años, a los contratos de duración inferior, limitándose en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2004(RJA 2710/2004), a admitir la aplicación analógica del artículo 11, dentro del Título II de la Ley 29/1994, De los arrendamientos de vivienda, a los arrendamientos para uso distinto del de vivienda, regulados en el Título III, siempre partiendo de una duración pactada superior a los cinco años.

Por lo que, en los contratos de duración pactada hasta cinco años, en caso de desistimiento unilateral y anticipado del arrendatario, el arrendador ( Sentencia nº 341/2013, de 5 de junio, Sección Decimotercera Audiencia Provincial de Barcelona) puede optar: a) por exigir el cumplimiento (por ej. no aceptar las llaves; aunque la mera aceptación de las llaves por el arrendador no implica aceptar la resolución unilateral y la renuncia a la indemnización de daños y perjuicios, así la STS. 1019/2007 de 10 de octubre ), exigiendo el pago mensual de la renta hasta la finalización del plazo pactado; o b) por la resolución del contrato; en ambos casos con indemnización de los perjuicios real y efectivamente causados, correspondiendo al arrendador la carga de alegar y probar la existencia, alcance y valoración de los perjuicios cuya indemnización solicita, salvo que haya sido pactada una cláusula penal, cuya finalidad, según el artículo 1152 del Código Civil, es la de sustituir la indemnización de daños en caso de falta de cumplimiento, facilitando su liquidación, mediante la fijación, en el propio contrato de la cantidad pactada para el resarcimiento de los daños que se calcula que puede causar al arrendador la resolución anticipada del contrato por el arrendatario.

Aunque lo anterior se entiende sin perjuicio de los pactos que, por la voluntad de las partes, se hayan introducido en el contrato de arrendamiento, siempre que sean más beneficiosos para el arrendatario, por cuanto el artículo 6 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos únicamente sanciona con la nulidad las estipulaciones que modifiquen en perjuicio del arrendatario o subarrendatario las normas de su Título II que, según el artículo 4.2, son las que rigen los arrendamientos de viviendas, rigiéndose, en su defecto, por la voluntad de las partes.

En este caso, no habiendo conformidad entre las partes en cuanto a la interpretación del contenido de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, de 27 de febrero de 2010, en relación con la interpretación de los contratos es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 19 de enero de 1990, y 7 de julio de 1995; RJA 2482 y 9509/1987, 9736/1988, 36/1990, y 5566/1995), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil, según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato; o la del artículo 1283 del Código Civil, según la cual, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.

En el presente caso, en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, de 27 de febrero de 2010 (doc 1 de la demanda), se pactó que 'El plazo de duración del presente contrato es el de un año prorrogable.

El contrato comenzará a regir a partir del 01 de marzo de 2010, En el caso de que el arrendatario desee abandonar la vivienda antes del plazo indicado deberá notificarlo con un plazo de dos meses al arrendador'.

Por lo que, en el presente caso, del tenor literal del conjunto orgánico del pacto tercero del contrato de arrendamiento, resulta claramente: 1º.- que se pactó una duración de un año, contado desde el 1 de marzo de 2010, plazo que, de acuerdo con la norma general del artículo 1127 del Código Civil, se entiende establecido en beneficio de ambas partes.

2º.- que se pactó que el plazo de duración de un año era prorrogable, por lo que era susceptible de la prórroga, voluntaria para el arrendatario, y obligatoria para el arrendador, hasta el máximo legal de cinco años del artículo 9 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos; posteriormente, la prórroga, voluntaria para ambas partes, de tres años, del artículo 10 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre; y posteriormente, la tácita reconducción, en su caso, por años, de los artículos 1561 y 1566 del Código Civil.

3º.- que, no obstante la duración pactada de un año, se autorizó al arrendatario a desistir del contrato, en cualquier momento, antes incluso del transcurso del 'plazo indicado', no habiendo en el contrato otro plazo indicado que el de un año, sin que hubiera prevista ninguna indemnización por el desistimiento unilateral y anticipado del contrato dentro del primer año de duración del contrato, y sin otro requisito para el desistimiento unilateral y anticipado del contrato dentro del primer año de duración del contrato que el del preaviso con un plazo de dos meses al arrendador, y 4º.- que, transcurrido el plazo de duración pactado de un año, no se encuentra previsto en el contrato ningún pacto indemnizatorio o cláusula penal para el supuesto de resolución unilateral y anticipada del arrendamiento; y tampoco se encuentra previsto ningún plazo de preaviso transcurrido el plazo de duración pactado de un año.

En este caso, resulta de las alegaciones conformes de las partes, y la prueba documental, que el desistimiento por el arrendatario se produjo el 30 de junio de 2013, después de haber transcurrido el plazo de duración de un año pactado en el contrato de arrendamiento, no habiendo, según lo expuesto, ningún pacto indemnizatorio o cláusula penal para el desistimiento posterior al 1 de marzo de 2011, no estando tampoco prevista la exigencia de un preaviso para el desistimiento posterior al transcurso del plazo de duración pactado, por lo que no es posible apreciar el pretendido incumplimiento que se imputa a la arrendataria.

En consecuencia, procede la estimación del motivo de la apelación de la parte demandada.



CUARTO.- Apela, por último, la demandada alegando que la demandante no ha probado los daños en la mampara del baño, por importe de 194 €, motivo de oposición que no se alegó en la primera instancia, por cuanto en su escrito de oposición la demandada se limitó a alegar que los daños en la mampara del baño, por importe de 194 €, según la factura nº NUM003 , de 9 de julio de 2013, de Carpintería de Aluminio Torras (doc 3 de la demanda), deberían sufragarse con cargo a la fianza entregada por la arrendataria en su día, admitiendo, por lo tanto, la existencia del daño y su importe.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999; RJA 1201/1984 y 6607/1999), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione,nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000).

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación, procediendo, en definitiva, la estimación parcial de la demanda, condenando a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 2.071#56 € (1.877#56 + 194).



QUINTO.- En cuanto a los intereses, es doctrina comúnmente admitida, más reciente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2003 y 31 de marzo de 2005; RJA 2792/2003, y 2740/2005), que los intereses legales por mora no pueden imponerse a partir de la interpelación judicial cuando la reclamación hubiera sido rebajada en la sentencia, siendo la fecha de ésta la que determina el momento inicial del abono, en el caso de que la determinación de la suma haya dependido de las alegaciones o la prueba practicada en el pleito, o en el caso de que la diferencia entre la cantidad reclamada y la concedida sea sustancial.

En este caso, habiendo una diferencia sustancial entre la cantidad reclamada en la demanda de 3.261#88 €, y la concedida en la sentencia de apelación de 2.071#56 €, que es el 63#50% de la cantidad reclamada, procede que la cantidad adeudada, por importe de 2.071#56 €, inferior a la concedida en la sentencia de primera instancia, devengue intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la sentencia de primera instancia, y su aclaración, de 9 de abril de 2008, y hasta el completo pago.



SEXTO.- De acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución parcialmente estimatoria de la demanda, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de la primera instancia.

SÉPTIMO.- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación de la parte demandada, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto las costas de su recurso de apelación.

OCTAVO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación de la demandada, procede la devolución del depósito para recurrir a la parte demandada apelante.

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación de la parte demandada, se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 5 de abril de 2018, y Auto de aclaración de 9 de abril de 2018, dictados en los autos nº 1115/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró, acordando la condena de la demandada Dña. Adoracion a pagar a la demandante Dña. Amalia , la cantidad de 2.071#56 €, más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el 9 de abril de 2018, y hasta el completo pago, sin expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias, y acordando la devolución del depósito para recurrir a la parte demandada apelante.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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