Sentencia CIVIL Nº 1172/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1172/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 671/2018 de 22 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 1172/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019101098

Núm. Ecli: ES:APB:2019:13435

Núm. Roj: SAP B 13435/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168224009
Recurso de apelación 671/2018 -1
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1209/2016
Parte recurrente/Solicitante: Carlos
Procurador/a: Carlos Pons De Gironella
Abogado/a: JUAN IGNACIO PASQUIN COMALRENA
Parte recurrida: SEGURCAIXA S.A., LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA, Cesar
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey, Carlos Pons De Gironella
Abogado/a: JUAN IGNACIO PASQUIN COMALRENA
SENTENCIA Nº 1172/2019
Magistrado: Fernando Utrillas Carbonell
Barcelona, 22 de noviembre de 2019

Antecedentes

Primero. En fecha 28 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 1209/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Carlos Pons De Gironella, en nombre y representación de Carlos contra la Sentencia de 04/10/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de SEGURCAIXA S.A.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Pons de Gironella en nombre y representación de Carlos Y LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y absuelvo a SEGURCAIXA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y a Cesar de la pretensión en su contra ejercitada. Impongo a la parte actora el pago de las costas causadas a dicha demandada. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos


PRIMERO.- Apela el demandante Sr. Carlos , conductor y propietario de la motocicleta matrícula ....- HMN , el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que, apreciando la existencia de versiones contradictorias, acuerda la absolución de los codemandados Sr. Cesar , y la compañía de seguros SegurCaixa,S.A., conductor y propietario, y aseguradora, respectivamente, del vehículo matrícula X-....-UD , solicitando el actor apelante la condena de los codemandados a pagar al actor la cantidad de 1.068#62 €, por las lesiones sufridas por el demandante, con motivo del accidente de circulación, ocurrido 13 de junio de 2014, por la colisión de la motocicleta del demandante con el vehículo de la demandada, en el cruce de la Plaza Voluntaris con C/Salvador Espriu, de Barcelona.

Centrado así el primer motivo de la apelación, es doctrina reiterada que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo impone el artículo 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, doctrina específicamente aplicable también a la responsabilidad derivada de la conducción de vehículos de motor, por los riegos que entraña, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse 'iuris tantum' la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño, aún en el supuesto de colisión de vehículos, según la línea jurisprudencial plasmada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1991 y 6 de marzo de 1992, opuestas a la representada por la Sentencia de 28 de mayo de 1990,contraria a la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, y de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, en los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, línea jurisprudencial que, en la medida en que hace renacer la teoría culpabilística, erige nuevos obstáculos al reforzamiento de la protección de la víctima que representa la doctrina del riesgo.

En este sentido, ha venido siendo doctrina comúnmente admitida que los artículos 1.2, y 3.4 del Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, en la redacción introducida por el Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, y en el mismo sentido el actual artículo 1,párrafo segundo, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, no son proclives a que las indemnizaciones pertinentes respaldadas por el seguro de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor, de suscripción obligatoria, experimenten merma alguna por razón del atendimiento de un posible actuar culposo de la víctima o perjudicado, si éste no reviste rango de exclusividad desde el punto de vista causal.

Aunque, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 1 de octubre de 1985, 2 de abril de 1986, 19 de febrero de 1987,y 8 de abril de 1992), que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992,y 20 de mayo de 1993), siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida la que, a partir de la entrada en vigor del artículo 1,párrafo cuarto, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, ha venido admitiendo la posibilidad de apreciar la concurrencia de culpas, tanto en el caso de daños en los bienes, como en el de daños a las personas, cuando concurre negligencia del conductor y del perjudicado, doctrina que confirmó la norma de desarrollo de la norma anterior, en concreto el artículo 4.3 del Reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, que permite apreciar la concurrencia de culpas tanto en los casos de daños a las personas como en los bienes.

En la actualidad, la reciente Sentencia nº 536/2012 del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, de 10 de septiembre de 2012, partiendo del principio objetivo de la creación del riesgo por la conducción, el cual no sólo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y las consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, de modo que la presunción sólo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño, termina acordando la unificación de la doctrina existente para los supuestos de recíproca colisión de vehículos de motor en el sentido de que el resarcimiento proporcional es procedente sólo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados, de modo que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas.

En el presente caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba relevante en contrario, que el siniestro se produjo por la colisión de la motocicleta Kawasaki del demandante con el vehículo Seat Ibiza del demandado, en el cruce de la Plaza Voluntaris con C/Salvador Espriu, de Barcelona, siendo contradictorias las versiones de ambos conductores en cuanto a cuál de ellos interceptó la trayectoria del contrario, careciéndose de datos objetivos que permitan determinar cuál de los conductores desobedeció la señal del semáforo que le afectaba, no pudiendo alcanzarse una clara conclusión probatoria acerca de este extremo a partir del simple dato de la localización de los daños, o la declaración del testigo de la demandante.

Por lo que, en el presente caso, no puede estimarse acreditado, por ninguna de las partes, por las pruebas propuestas y practicadas, de las que resultan las mismas versiones contradictorias mantenidas en las alegaciones, que alguno de los conductores haya incurrido en omisión de diligencia, erigiéndose su comportamiento en el único desencadenante del evento dañoso, o el grado de culpa atribuible a cada uno de los conductores, ya que las versiones ofrecidas por ambos conductores son ambas compatibles con la descripción del accidente en el atestado de la Guardia Urbana, y la localización de los daños en los vehículos, de modo que, no habiendo probado la parte demandada la única actuación negligente de la contraria, no habiendo tampoco constancia del concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados, la parte demandada responde del total de los daños personales causados al conductor del otro vehículo, con arreglo a la doctrina de las condenas cruzadas.

En cuanto al importe de la indemnización, no se opuso la demandada, en su contestación a la demanda, a la determinación de la cuantía reclamada por la parte actora por las lesiones, por importe de 1.068#62 € (34 días no impeditivos x 31#43 €), en base al informe del médico forense emitido en el Juicio de Faltas nº 2648/14 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona, que apreció policontusiones en codo y cara posterior de muslo izquierdo, y herida contusa en rodilla derecha; con 34 días no impeditivos; sin secuelas.

En consecuencia, procede la estimación del motivo de la apelación de la parte demandante.



SEGUNDO.- Apela, además, el demandante Sr. Carlos , conductor y propietario de la motocicleta matrícula ....-HMN , el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que, apreciando la existencia de versiones contradictorias, acuerda la absolución de los codemandados Sr. Cesar , y la compañía de seguros SegurCaixa,S.A., conductor y propietario, y aseguradora, respectivamente, del vehículo matrícula X-....-UD , solicitando el actor apelante la condena de las demandadas a pagar al actor la cantidad de 1.808#62 €, por los daños en la motocicleta, y la cantidad de 763 € por los daños en casco, chaqueta, y pantalón, con motivo del mismo accidente de circulación, ocurrido 13 de junio de 2014, por la colisión de la motocicleta del demandante con el vehículo de la demandada en el cruce de la Plaza Voluntaris con C/Salvador Espriu, de Barcelona.

Centrado así el segundo motivo de la apelación, es lo cierto que la reciente Sentencia nº 294/2019 del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, de 27 de mayo de 2019, para los casos de daños en los bienes por colisión recíproca sin determinación del grado o porcentaje de culpa de cada conductor, matiza la doctrina de las condenas cruzadas de la anterior Sentencia nº 536/2012 del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, de 10 de septiembre de 2012.

El régimen legal de la responsabilidad civil en el ámbito de la circulación de vehículos a motor se funda en su origen en principios de solidaridad social con las víctimas de los accidentes de tráfico más que en los principios tradicionales de la responsabilidad civil extracontractual. Esto explica, de un lado, que la indemnización de los daños a las personas solo quede excluida por culpa exclusiva de la víctima ('se deba únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado', según la redacción de la norma aplicable al presente caso ) o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, lo que equivale a una responsabilidad sin culpa del conductor; y de otro, que inicialmente el seguro obligatorio de automóviles solo cubriera los daños a las personas y se arbitraran medios para cubrirlos también cuando el vehículo causante del daño careciera de seguro obligatorio.

En materia de daños personales, la doctrina jurisprudencial de las condenas cruzadas responde a ese principio, pues si se siguiera otro criterio, como el de la indemnización proporcional, la consecuencia sería que en los casos de muerte de uno de los conductores, o de los dos, la indemnización a los perjudicados sufriría una reducción muy considerable, pese a no haberse probado la concurrencia de las únicas causas de exoneración legalmente admisibles, y la efectividad del seguro obligatorio del vehículo causante de la muerte del conductor del otro vehículo quedaría injustificadamente mermada, ya que el seguro obligatorio cubre los daños personales de los ocupantes del vehículo asegurado pero no los del propio conductor, que sí quedan íntegramente cubiertos en cambio por el seguro obligatorio del otro vehículo.

Por el contrario, cuando se trata de daños en los bienes, el régimen de la responsabilidad civil no se funda ya en ese principio de solidaridad social, sino en el de la culpa o negligencia del conductor causante del daño, como resulta de la remisión del párrafo tercero del art. 1.1. LRCSCVM a los arts. 1902 y siguientes del CC y a los arts. 109 y siguientes del Código Penal.

Aunque, la remisión también a 'lo dispuesto en esta ley' y el principio general del párrafo primero del art.

1.1. de que 'el conductor de vehículos de motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación' justifican la inversión de la carga de la prueba, como declaró la citada Sentencia de Pleno de 2012, solución coherente a su vez con la ampliación de la cobertura del seguro obligatorio a los daños en los bienes desde el Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, por el que se adaptó el Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor de 1962 (texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo) al ordenamiento jurídico comunitario.

Cuando, como en el presente caso, ninguno de los conductores logra probar su falta de culpa o negligencia en la causación del daño al otro vehículo cabrían en principio tres posibles soluciones: (i) que cada conductor indemnice íntegramente los daños del otro vehículo; (ii) que las culpas se neutralicen y entonces ninguno deba indemnizar los daños del otro vehículo; y (iii) que cada uno asuma la indemnización de los daños del otro vehículo en un 50%.

La Sentencia nº 294/2019 del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, de 27 de mayo de 2019, considera que la tercera solución es la más coherente con la efectividad de la cobertura de los daños en los bienes por el seguro obligatorio de vehículos de motor, pues cualquiera de las otras dos o bien podría privar por completo de indemnización, injustificadamente, al propietario del vehículo cuyo conductor no hubiera sido causante de la colisión pero no hubiese logrado probar su falta de culpa, o bien podría dar lugar a que se indemnice por completo al propietario del vehículo cuyo conductor hubiera sido el causante de la colisión pero sin que exista prueba al respecto. Sobre este punto conviene tener presente la posibilidad de que uno de los conductores haya sido el causante del daño pero no se pueda probar, posibilidad que se da en el presente caso al ser lo más probable que fuese uno de los conductores quien no respetó la fase roja del semáforo de la calle por la que circulaba.

Además, la solución por la que se opta cuenta en su apoyo con la 'equitativa moderación' a que se refiere el párrafo cuarto del art. 1.1. LRCSCVM en su redacción aplicable al caso, anterior a la supresión de este párrafo por el art. único. 1 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre.

En consecuencia, procede la estimación parcial del motivo de la apelación, en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia, condenando a las demandadas a indemnizar al demandante con un 50% del importe de los daños materiales.

En cuanto al importe de la indemnización por los daños materiales, es doctrina comúnmente admitida que la finalidad de la reparación que al perjudicado conceden los artículos 1902 y concordantes del Código Civil, es la de que quede resarcido y restaurado al estado de cosas existente con anterioridad al evento dañoso, de modo que la determinación del menoscabo sufrido en el patrimonio afectado por el acto culposo, ha de hacerse con el fin de conseguir el exacto restablecimiento de aquél, para colocarlo en el mismo estado que mantenía con anterioridad al accidente, graduando la cuantía del daño en función de los datos que resultan del procedimiento.

En cuanto a los daños materiales, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997, y 29 de diciembre de 2004; RJA 6988/1994, 3416/1995, 7236/1996, 3842/1997, y 988/2004) que la indemnización requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo al demandante la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.

Aunque, si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos, al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989) En todo caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1107 del Código Civil, el deudor únicamente responde de los daños que sean consecuencia necesaria de su actuación negligente.

En este caso, resulta de la prueba documental, en concreto el informe pericial de 27 de junio de 2014, aportado por la parte demandante (doc 9 de la demanda), y la ausencia de prueba en contrario, que los daños en el vehículo siniestrado aparecen valorados en 1.808#62 €, de los que, según la doctrina expuesta, el 50%, equivalente a 904#31 €, debe ponerse a cargo de la parte demandada.

En cuanto a los daños en casco, chaqueta, y pantalón, no puede estimarse claramente probada por el demandante la certeza de los daños, por haberse limitado la prueba propuesta a la aportación de una factura de compra, de 4 de enero de 2014 (doc 10 de la demanda), anterior al siniestro, sin que se haya producido ninguna prueba objetiva de los daños en casco, chaqueta, y pantalón, con causa en el siniestro, no habiéndose aportado ninguna factura, posterior al siniestro, de compra, reparación, o reposición de los objetos pretendidamente dañados.

En consecuencia, procede la estimación parcial del motivo de la apelación, y por consiguiente la estimación parcial de la demanda, y la condena de las demandadas, conjunta y solidariamente, a indemnizar al demandante Sr. Carlos con la cantidad de 1.972#93 € (1.068#62 € de los daños personales + 904#31 € de los daños materiales), procediendo, en definitiva, la estimación parcial del recurso de apelación de la parte demandante.



TERCERO.- En cuanto al pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestima la pretensión de la demandante Línea Directa Aseguradora de condenar a los demandados al pago de la cantidad de 983#70 €, en concepto de gastos de asistencia sanitaria, no obstante la indicación de la cantidad reclamada en el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación, no ha sido impugnado expresamente en el recurso de apelación, en los términos exigidos por el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no habiéndose mostrado tampoco parte en la segunda instancia la aseguradora demandante Línea Directa Aseguradora.

En este sentido, es doctrina pacífica y constante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995, y 9 de mayo de 2001; RJA 2429/1995, y 7383/2001) que los tribunales de apelación, aunque tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, o suplir o enmendar las sentencias anteriores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, ello es salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido.

Es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique, el cual debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento.



CUARTO.- La indemnización, por importe de 1.972#93 €, en favor del demandante Sr. Carlos , y a cargo del demandado Sr. Cesar devengará intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la sentencia de segunda instancia, y hasta el completo pago, no acumulables a los intereses a cargo de la aseguradora codemandada, por cuanto es doctrina comúnmente admitida, más reciente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2003 y 31 de marzo de 2005; RJA 2792/2003, y 2740/2005), que los intereses legales por mora no pueden imponerse a partir de la interpelación judicial cuando la reclamación hubiera sido rebajada en la sentencia, siendo la fecha de ésta la que determina el momento inicial del abono, en el caso de que la determinación de la suma haya dependido de las alegaciones o la prueba practicada en el pleito, o en el caso de que la diferencia entre la cantidad reclamada y la concedida sea sustancial, habiendo en este caso una diferencia sustancial entre la cantidad reclamada en la demanda de 3.640#24 €, y la concedida en la sentencia de apelación de 1.972#93 €, que es menos de la mitad, en concreto el 43#13 % de la cantidad reclamada en la demanda.

En cuanto a la indemnización en favor del demandante Sr. Carlos , y a cargo de la compañía de seguros SegurCaixa, S.A., la jurisprudencia ha ido sentando una doctrina en la que valora la posición de las partes y la razonabilidad de la oposición o del impago por parte de la compañía aseguradora , aunque sin llegar a superar el presupuesto de la liquidez, frente a lo que ha ocurrido en la aplicación del artículo 1108 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2006;RJA 5425/2006), hasta llegar a la regla, consolidada, de que los intereses señalados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se deben si no se encuentra una razón justificativa del impago de la indemnización por parte de la compañía aseguradora ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2004, 28 de enero y 15 de julio de 2005, 10 y 31 de mayo, 9 de junio, 21 de septiembre, y 14 de diciembre de 2006, 23 de febrero, 9 de marzo, y 11 de junio de 2007 ( RJA 7877/2004, 1830, 9622/2005, 3073/2006, 654, 691, y 3651/2007), de modo que la norma parece dictada para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2004, 15 de diciembre de 2005, y 2 de marzo de 2006; RJA 1925/2004, 299 y 919/2006), por lo que la apreciación de la conducta de la aseguradora ha de hacerse caso por caso, permitiéndose la restricción de los efectos del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a la hora de interpretar el presupuesto de la mora, ciñéndola a la constatación de una conducta irresponsable del asegurador y a la carencia de justificación del retraso, habiéndose considerado como causas justificadas la polémica o la discusión sobre la existencia del siniestro, o sobre sus causas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2001, 9 de marzo y 9 de junio de 2006, y 11 de junio de 2007; RJA 6634/2001, 1883/2006, y 3651/2007), o la misma incertidumbre sobre el importe de la indemnización (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de junio y 14 de diciembre de 2006;RJA 8233/2006), hasta llegar a la valoración de elementos de razonabilidad en el mismo proceso, como la oposición al pago que se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, o la necesidad de determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o la reclamación de una indemnización notablemente exagerada, entendiéndose, por el contrario, que carece de justificación una mera oposición al pago y la práctica de maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2004;RJA 6719/2004).

En la actualidad, el artículo 9 a) del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en la redacción de la Ley 21/2007, de 11 de julio, dispone que no se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3, añadiendo, el párrafo segundo, que la falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.

En este caso, resulta de lo actuado que por la aseguradora demandada no se ha hecho en ningún momento ofrecimiento de pago, y tampoco se ha procedido a la consignación, a disposición de la actora, de la cantidad mínima que fuera exigible a consecuencia del siniestro, ocurrido el 13 de junio de 2014, de modo que no es posible apreciar que la aseguradora demandada no haya incurrido en mora, de acuerdo con el artículo 20, apartado 3º, de la Ley 50/1980,de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, al que se remite la Disposición Adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción introducida por la Ley 30/1995,de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y reformada por la Disposición Final Decimotercera de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y al que se remite igualmente, en la actualidad, el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en la redacción de la Ley 21/2007, de 11 de julio.

En consecuencia, procede que la indemnización, por importe de 1.972#93 €, a cargo de la compañía de seguros SegurCaixa,S.A., devengue los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde el siniestro, ocurrido el 13 de junio de 2014, y hasta el completo pago.



QUINTO.- De acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución parcialmente estimatoria de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.



SEXTO.- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación de la parte demandante, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.

SÉPTIMO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación de la parte demandante, procede la devolución del depósito para recurrir a la parte actora apelante.

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación del demandante D. Carlos , se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 4 de octubre de 2017, y Auto de aclaración de 8 de noviembre de 2017, dictados en los autos nº 1209/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona, acordando la ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda, condenando a los demandados D. Cesar , y la compañía de seguros SegurCaixa, S.A., conjunta y solidariamente, a indemnizar al actor Sr. Carlos con la cantidad de 1.972#93 €, más intereses, sin expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias, acordando la devolución del depósito para recurrir a la parte actora apelante.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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