Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1174/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 232/2019 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ROCA DE TOGORES, LUIS SELLER
Nº de sentencia: 1174/2019
Núm. Cendoj: 46250370092019101720
Núm. Ecli: ES:APV:2019:5951
Núm. Roj: SAP V 5951/2019
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000232/2019
M
SENTENCIA NÚM.: 1174/2019
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES DOÑA
SONIA MARTÍNEZ UCEDA
En Valencia a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número
000232/2019, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000191/2018, promovidos ante el JUZGADO
DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Maximino , representado por el
Procurador de los Tribunales don/ña DARIO BAEZA DIAZ-PORTALES, y de otra, como apelados a Inmaculada
representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ENCARNACION PEREZ MADRAZO, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por Maximino .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 12 de noviembre de 2018, contiene el siguiente FALLO: 'Que DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada a instancia de Inmaculada contra Maximino , y consecuencia, se declara la responsabilidad personal y solidaria de Maximino , condenándole al pago de la cantidad reclamada de 49.495,35€€, sin imposición de costas procesales Quedan desestimadas todas las pretensiones no contenidas en el fallo de la presente resolución.
Pónganse las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Maximino , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Maximino formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Valencia en 12 de noviembre de 2018 ,recaída en el Juicio Ordinario 191/18, por la que se estimaba la demanda formulada contra él por doña Inmaculada declarando la responsabilidad individual por daños ( art. 241 LSC) de aquel como administrador de la mercantil DRESSY ACTION S.L.
Viene a denunciar error en la sentencia al no haber tenido en cuenta que no se alegó por el actor causa de disolución alguna ni nexo causal con el daño resarcible, que no se deduce ni de la falta de depósito de cuentas desde el ejercicio 2012, ni del cierre de facto de la mercantil (conocido por el actor y no imputable al demandado), ni por la insolvencia que no se ha acreditado que concurriera antes de generación de la deuda.
Se opone al recurso la demandante haciendo alegaciones sobre la responsabilidad individual por daños que debe mantenerse, entremezclando argumentos propios de la responsabilidad objetiva ( art. 367 LSC) que no fue examinada en la sentencia y que no se examinará en esta alzada. Aprovecha para impugnar la sentencia en relación con la ausencia de condena en costas a la demandada, debiendo darse conforme al principio del vencimiento que impone el art. 394 LEC al haberse estimado en su totalidad la demanda.
Se opone a la impugnación el apelante.
SEGUNDO .- Pese al tenor de los escritos de apelación y de oposición, que entremezclan argumentos propios de la acción de responsabilidad individual con los de la responsabilidad objetiva que establece la ley de sociedades de capital en sus artículos 241 y 367, examinaremos exclusivamente la valoración que se ha hecho de la concurrencia de los presupuestos de responsabilidad por daños por el magistrado de instancia. Ello fue objeto de la sentencia y del recurso, y nada más.
Denunciaba en la demanda, y se reitera en la oposición a la apelación, que la indiligencia del administrador para fundar su responsabilidad individual ( art. 241 LSC ), por incumplimiento de los deberes legales de su cargo procedía de tres causas: falta de depósito de cuentas desde el ejercicio 2012, cierre de hecho y situación de insolvencia sin haber acudido al concurso de acreedores.
1. Partiendo de que corresponde al demandante identificar los concretos comportamientos del administrador, su irregularidad y la relación generadora del daño, la sentencia de instancia afirma que la falta de depósito de cuentas (actualmente ya depositadas), siendo un comportamiento indiligente, no guarda relación causal con el impago de la duda que supone el daño cuya reparación se pretende. Y debe concordarse esa ausencia de nexo causal y, por tanto, confirmarse el razonamiento.
2. En relación con el alegado cierre de hecho de la mercantil, su desaparición, no supone por sí una causa generadora de responsabilidad que declara la sentencia y que es objeto de apelación ( SAP Valencia. 9ª, 3 de abril de 2019, Rollo 1633/18).
Respecto de este extremo, ni siquiera aparece reflejado expresamente en su demanda en cuyo apartado 'VII.
RESPONSABILISDAD DEL ADMINISTRADOR POR DAÑOS', se limita a señalar la inexistencia de depósito de cuentas y la situación de insolvencia generada por el demandado, debiendo de acreditar este que su gestión no fue doloso o culposa.
Refiere el cese de actividad, únicamente en el apartado XI al indicar la responsabilidad derivada del incumplimiento de disolver o solicitar concurso de acreedores conforme al art. 367 en relación con el art. 363 LSC.
Nada más, no se atisba referencia alguna, alegación o argumentación al respecto en la demanda que es el documento rector del proceso, momento preclusivo para la incorporación de hechos y alegaciones.
Lo cierto es que la sentencia considera esta circunstancia como alegada y la toma como fundamento para sostener la responsabilidad del demandado.
Ante ello, el apelante se queja, denunciando que el actor no identificó nexo causal entre la conducta antijurídica (en este caso cierre, que no se niega) y el daño (imposibilidad de cobro de la deuda).
Y lleva razón el recurrente pues el contenido de la demanda, indicando a lo sumo que se ha producido un cese de actividad y cierre de empresa, no puede considerarse suficiente para colmar las exigencias de doctrina dada por el Pleno del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2016 Roj: STS 3433/2016 - ECLI:ES:TS :2016:3433.
Ponente IGNACIO SANCHO GARGALLO.
Tal sentencia que sólo se esgrime en la oposición en interés del demandante, precisamente, refierela exigencia de esfuerzo argumentativo que se impone al demandante y a la carga de la prueba en demandas de responsabilidad individual por daños dirigidas contra el administrador social ( art. 241 LSC) en caso de cierre de hecho y desaparición de la mercantil (como forma liquidatoria absolutamente irregular) .
El antecedente de esta Sentencia lo encontramos en la de pleno 18 de abril de 2016 Roj: STS 1650/2016 - ECLI:ES:TS :2016:1650 del mismo ponente que señala: '(P)ara que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, [...] debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.
...'En nuestro caso, en realidad, se está imputando al administrador el impago de las deudas sociales con la demandada, sin que tal impago sea directamente imputable, con carácter general, al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito. Para ello hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento) [...]'.
De acuerdo con esta doctrina, si existe ese esfuerzo argumentativo y, al margen de la acreditación de los hechos en que se funda, resulta lógica, caso de quedar acreditados, la responsabilidad del administrador, debe atribuirse a dicho administrador la carga de la prueba de aquellos hechos respecto de los que tiene mayor facilidad probatoria. Por ejemplo, y en relación con el presente caso, la demandante razona que el administrador de la sociedad deudora no sólo cerró de hecho la empresa, sino que liquidó los activos sin que conste a dónde fue a parar lo obtenido con ello. Este hecho podría ser relevante, como veremos más adelante al explicar cómo se aplican al presente caso los presupuestos de la acción individual de responsabilidad, pues constituye un relato razonable de la responsabilidad: con el cierre de hecho se han liquidado activos de la sociedad que no se han destinado al pago de las deudas sociales. El ilícito orgánico que supone el cierre de hecho ha podido impedir el cobro del crédito de quien ejercita la acción individual. En este contexto, la prueba de la inexistencia de bienes y derechos o el destino de lo adquirido con la liquidación de los existentes, corresponde al administrador y no puede imputarse al acreedor demandante, en aplicación de la regla contenida en el apartado 7 del art.
217 LEC . Frente a la dificultad del acreedor demandante de probar lo contrario (que había bienes y que fueron distraídos o liquidados sin que se destinara lo obtenido al pago de las deudas), dificultad agravada por el incumplimiento del administrador de sus deberes legales de llevar a cabo una correcta liquidación, con la información correspondiente sobre las operaciones de liquidación, el administrador tiene facilidad para probar lo ocurrido, pues se refiere a su ámbito de actuación.' Continua la sentencia recordando los presupuestos de la acción de responsabilidad por daños y, en lo que nos atañe (nexo de causalidad) explica: '...para que pueda imputarse al administrador el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la acreedora demandante, debe existir un incumplimiento nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.
Es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito.
Como ya hemos adelantado en el fundamento jurídico anterior, esto exige del acreedor social que ejercite la acción individual frente al administrador un mínimo esfuerzo argumentativo, sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento (sentencia 253/2016, de 18 de abril).' Pues bien, trasladado lo anterior a los que nos ocupa, tal y como se plantea la demanda, no se atisba tal esfuerzo argumentativo (ni siquiera alegación). No existe esa alegación concreta que el juzgador tampoco advierte como nexo causal. Recordemos que la sentencia sustenta la causalidad en que el cierre, desaparición, 'impide al creedor dirigirse contra esta para su cobro por haber desaparecido'.
3. El mismo razonamiento sirve para descartar la referencia a la insolvencia de la mercantil. En el mismo punto de la demanda (VII) enuncia la relación de causalidad con el daño en relación con la situación de insolvencia de DRESSY ACTION S.L., insolvencia causada por el comportamiento doloso o culposo del administrador, señala que se produce una inversión de la carga de la prueba sobre el dolo o culpa en su generación. Esta regla valorativa de la prueba no se encuentra recogida en ningún texto ni doctrina pues, aún cuando se hubiera declarado el concurso de acreedores, este no necesariamente se ha de declarar culpable (y no lo sería más que tras un incidente contradictorio), ni significar un comportamiento colaborativo doloso o culposo del administrador en la generación o agravación de la insolvencia.
TERCERO.- 1. Dado que la estimación del recurso supone la desestimación de la demanda, es ocioso resolver la impugnación.
En relación con las costas de primera instancia, haciendo uso de la facultad que tribuye el art. 394 LEC, existiendo dudas de hecho y de derecho sobre la cuestión, no procede hacer imposición al litigante vencido.
2. En relación con las costas de esta alzada, conforme a las exigencias del art. 398 LEC , estimado el recurso de apelación, no procede hacer expresa condena en costas. Lo mismo se señala de la impugnación qu no ha llegado a resolverse por la estimación del primero.
Se declara la devolución del depósito efectuado para recurrir a la parte actora, conforme lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Maximino contra la Sentencia pronunciada por Juzgado Mercantil nº 2 de Valencia en fecha 12 de noviembre d 2018 que revocamos y, en su lugar: DESESTIMAMOS la demanda formulada por doña Inmaculada contra don Maximino , sin que procede efectuar codenna en costas.No procede condena en costas en esta alzada a ninguna de las partes y se ordena la devolución del depósito efectuado para recurrir a la parte apelante, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ .
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 LEC , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así lo acuerdan, manda y firman los Ilustrísimos Sres. Magistrados de la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

