Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1179/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 388/2020 de 20 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PEDREIRA GONZALEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 1179/2020
Núm. Cendoj: 46250370092020100824
Núm. Ecli: ES:APV:2020:3394
Núm. Roj: SAP V 3394/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN NOVENA
Rollo nº 388/2020.
SENTENCIA Nº.:1179/2020
APELANTE: UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO.
Procuradora: Doña MARIA LUISA IZQUIERDO TORTOSA.
APELADO: Don Teodosio .
Procurador: Don JORGE VICO SANZ.
OBJETO: Condiciones generales de la contratación.
ILMA./OS. SRA./ES. MAGISTRADA/OS:
Doña PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA.
Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ (Ponente).
Don JORGE DE LA RÚA NAVARRO.
En Valencia, a 20 de octubre de 2020.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 7 de enero de 2020, el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia dictó Sentencia nº 1/2020, con el siguiente fallo: ' Que estimando la demanda interpuesta por Teodosio frente a UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA EFC (UCI) debo declarar y declaro nula la cláusula relativa a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario, la cláusula de interes de demora, la cláusula de cesión de crédito y la cláusula de comisión por posiciones deudoras, contenidas en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 1 de septiembre de 2006 , condenando a la demandada a restituir a la actora la cantidad indebidamente pagada de gastos de notaría la cantidad de 306,1 .- euros gastos de registro la cantidad de 322,69 .- euros gastos de gestoría la cantidad de 177,56 .- euros, más intereses legales desde su pago y los intereses de mora procesal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde el dictado de la presente resolución.
Con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de la demandada, UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., E.F.C., interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado Juzgado, con oposición al mismo por la contraparte, ha dado lugar a la formación del presente rollo de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia.
TERCERO.- Previa la oportuna tramitación ante esta Sección, se ha celebrado la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia objeto de apelación estima la demanda formulada por la representación procesal de Don Teodosio contra UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, y efectúa los pronunciamientos que han quedado transcritos en el primero de los antecedentes de la presente resolución.
La entidad demandada apela la Sentencia de instancia, centrando su recurso en la declaración de nulidad de la cláusula sobre cesión del crédito y en la condena en costas.
Al recurso se ha opuesto la parte demandante.
SEGUNDO.- Delimitado en síntesis el objeto del recurso, y comenzando por la cláusula relativa a cesión del crédito (decimotercera del préstamo hipotecario, documento nº 2 de la demanda), debe señalarse que la nulidad por abusividad de este tipo de cláusulas, en cuanto se contiene en ellas una renuncia a la notificación, ha sido reiteradamente advertida por la presente Sección 9ª (v. gr., Sentencias nº 454/2016, de 6 de abril, nº 1668/2019, de 16 de diciembre o nº 131/2020, de 29 de enero, entre otras).
Para ello, esta Sala se ha remitido a las argumentaciones efectuadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia nº 792/2009, de 16 de diciembre (ROJ: STS 8466/2009 - ECLI:ES:TS:2009:8466): ' [...] Lo que resulta, sin oscuridad, de la cláusula y que explica su consignación, sin necesidad de tener que recurrir a una interpretación 'contra proferentem' ( art. 1.288 CC ), es que por el adherente se renuncia a la notificación, es decir, a que pueda oponer la falta de conocimiento, en orden a los efectos de los arts. 1.527 (liberación por pago al cedente) y 1.198 (extinción total o parcial de la deuda por compensación) del Código Civil . Ello supone una renuncia o limitación de los derechos del consumidor que se recoge como cláusula o estipulación abusiva en el apartado 14 de la DA 1ª LGDCU . La jurisprudencia de esta Sala resalta que el negocio jurídico de cesión no puede causar perjuicio al deudor cedido (S. 1 de octubre de 2.001 ); el deudor no puede sufrir ninguna merma o limitación de sus derechos, acciones y facultades contractuales (S. 15 de julio de 2.002 ).
La renuncia anticipada a la notificación, en tanto que priva de las posibilidades jurídicas anteriores a la misma (conocimiento), merma los derechos y facultades del deudor cedido, y muy concretamente el apartado 11 de la DA 1ª LGDCU que considera abusiva 'la privación o restricción al consumidor de las facultades de compensación de créditos'. La limitación al principio de autonomía de la voluntad ex art. 1.255 CC se justifica por la imposición, es decir, cláusula no negociada individualmente.
La misma doctrina es aplicable a la cesión del crédito hipotecario. El art. 149 LH admite que puede cederse, siempre que se haga en escritura pública y se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro. La falta de notificación no afecta a la validez, pero conforme al art. 151 LH si se omite dar conocimiento al deudor de la cesión (en los casos en que deba hacerse) será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta. Es cierto que el art. 242 RH admite que el deudor renuncie a que se le dé conocimiento del contrato de cesión del crédito hipotecario, pero dicho precepto no prevalece sobre la normativa especial en sede de contratos sujetos a la LGDCU que sanciona como abusivas 'Todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente ley' (Art. 10 bis en la redacción vigente al tiempo del planteamiento del proceso).' Procede, por ello, la desestimación del primer motivo del recurso.
TERCERO.- Por lo que respecta a las costas de primera instancia, el recurso de apelación contiene una inicial referencia a ellas en su pág. 3, punto 4, in fine. Sin embargo, el posterior motivo segundo (pág. 6, in fine del escrito), se limita a argumentar: ' La estimación del presente recurso debe conducir a la condena en costas, conforme al criterio objetivo de vencimiento recogido en el artículo 394 de la Ley de E . Civil'.
Dado que el recurso, en los términos examinados en el fundamento precedente, no se ha estimado, no concurre siquiera el presupuesto del cual el indicado motivo segundo hace depender la impugnación en materia de costas.
En todo caso, de la resolución de instancia se deduce la apreciación de una íntegra estimación de la demanda, por lo que la condena en costas que contiene es conforme con el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo, LEC).
CUARTO.- En cuanto a las costas de la apelación, procede su imposición a la entidad apelante ( artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la LEC).
Cabe además hacer una precisión adicional, pues se observa que en el inciso final del suplico del recurso de apelación se solicita incluso la condena en las costas de segunda instancia a la contraparte. Debe recordarse que, de acuerdo con reiterado criterio de la presente Sección, la estimación de la apelación -que en todo caso no se ha producido- no permite la imposición de costas a la parte apelada (v. gr., Sentencia nº 1552/2019, de 25 de noviembre: ' [E]ste Tribunal ha venido manteniendo en interpretación del artículo 398.2 de la LEC que no puede pretenderse con fortuna por quien recurre que se impongan a la parte apelada las costas de la alzada, dado que el precepto establece expresamente que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes').
QUINTO.- Se dispone finalmente, y asimismo como consecuencia de la desestimación de la apelación, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Con base en lo argumentado se pronuncia el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, contra la Sentencia nº 1/2020, de 7 de enero, del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia (autos de juicio ordinario nº 1806/2018).Se condena a la parte apelante a las costas del recurso.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes, dando cumplimiento al artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la propia norma, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará la misma firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
