Sentencia Civil Nº 118/20...ro de 2005

Última revisión
21/02/2005

Sentencia Civil Nº 118/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 22/2004 de 21 de Febrero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 118/2005

Núm. Cendoj: 28079370102005100075

Núm. Ecli: ES:APM:2005:1690

Núm. Roj: SAP M 1690/2005

Resumen:
No ha lugar al recurso instado por la entidad eléctrica demandada sobre culpa contractual. Derivada de daños y perjuicios ocasionados por cortes de suministro eléctrico. Daños en las instalaciones de la actora. Para que exista caso fortuito o fuerza mayor, los sucesos deberán ser impensables o irresistibles, o al menos imprevisibles, y ello debe ser apreciado en relación con las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible, si bien cuanto más extraordinario e insólito sea el evento más fácil será apreciar la concurrencia de la fuerza mayor o caso fortuito. Pero no existió en el caso fuerza mayor ya que la entidad eléctrica no ha demostrado, como le incumbía, que se adoptaron todos los medidas preventivas tendiendo en cuenta la climatología adversa de esos días en la zona, fuertes vientos, para evitar los daños que se reclaman. No hay error en la apreciación de la prueba sino que se pretende sustituir la objetiva apreciación de la Juez "a quo" por la subjetiva de parte.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00118/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7000303 /2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 22 /2004

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 428 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID

De: UNION ELECTRICA-FENOSA, S.A.

Procurador: LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE

Contra: MUSSAP, DURAN&ZUREL ESPAQA

Procurador: YOLANDA SAN LORENZO SERNA, YOLANDA SAN LORENZO SERNA

SOBRE: Daños en instalación eléctrica por oscilaciones en el suministro. No hay fuerza mayor por

fuertes vientos previstos.

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID , a veintiuno de febrero de dos mil cinco.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 428/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante UNION FENOSA, S.A., representada por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese y defendida por Letrado, y de otra como demandadas-apeladas MUSSAP MUTUALIDAD DE SEGUROS Y DURAN AND ZUREL ESPAÑA, S.A., representadas por la Procuradora Dª Yolanda San Lorenzo Serna y defendidas por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. JOSE ZARZUELO DESCALZO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, en fecha 16 de junio de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por doña Yolanda San Lorenzo Serna, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de MUSSAP Y DURAN & ZUREL ESPAÑA, S.A., contra la demandada UNION FENOSA, S.A., debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS por lo que se refiere a MUSSAP, y al pago de SEISCIENTSO CUARENTA Y UN EUROS CON ONCE CENTIMOS por lo que se refiere a DURAN & ZUREL ESPAÑA, S.A., así como los intereses derivados de dichas cantidades desde la fecha de la interposición de la Demanda y hasta su completo pago, con expresa imposición de las costas procesales a la demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de noviembre de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de Febrero de 2005.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

SEGUNDO.- Ejercitada en el presente procedimiento por las actoras MUSSAP MUTUALIDAD DE SEGUROS, S.A. y DURAN & ZUREL, S.A. acción de reclamación de cantidad, por importe de 6.411,03 €, frente a UNIÓN FENOSA, S.A. en base a los daños sufridos en las instalaciones que la entidad DURAN & ZUREL, S.A. tiene en la Parroquia de Cortiñán en Bergondo (La Coruña) a consecuencia del corte y oscilaciones en el suministro de energía eléctrica los días 27 y 28 de enero de 2.001 que produjo la quema de los contadores del motor de la cámara frigorífica y que ésta dejara de funcionar, se opuso por la entidad demandada la concurrencia de fuerza mayor por la intensidad del viento en aquellas fecha y zona que causó grandes desperfectos.

La Sentencia de primera instancia, descartando la concurrencia de los requisitos para entender la existencia de fuerza mayor que eximiera a la demandada de su responsabilidad, estimó íntegramente la demanda, y, frente a tal pronunciamiento, se alza el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada que, básicamente y en esencia, argumenta:

1º.- La existencia de error en la apreciación de las pruebas al descartar la fuerza mayor como causa de los cortes de suministro eléctrico e imputar a la demandada no haber demostrado la adopción de las medidas a su alcance para evitar los daños.

2º.- Incorrecta interpretación de la definición de fuerza mayor contenida en el art. 1.105 del CC en tanto excluye los supuestos previstos pero inevitables.

3º.- No se puede poner en duda la inevitabilidad del suceso en el presente caso y las medidas adoptadas por la demandada fueron las adecuadas.

4º.- Achacar a la demandada el no haber probado cual fue la influencia del viento en sus instalaciones roza lo absurdo al no poder demostrar lo que ocurre en todos los puntos de una gran extensión.

5º.- Incorrecta apreciación de otras pruebas que determinan que la actuación de la demandada fue la más diligente posible.

TERCERO.- La fuerza mayor y el caso fortuito son efectivamente en nuestro derecho causa de exención de la responsabilidad conforme establece el art. 1.105 C. Civ., "nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables"; norma que no hace sino consagrar el principio invertebrado plasmado en la máxima "casum sensit dominas" (el caso fortuito lo soporta el dueño). El caso fortuito y la fuerza mayor se aplican tanto en el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales y aluden a sucesos o eventos ajenos a la voluntad del deudor que hacen imposible el cumplimiento de una obligación previamente contraída o impiden el nacimiento de la que conforme a los artículos 1093 y 1902 y ss del C. Civil pueda sobrevenir, debiendo existir entre el daño producido y el evento que lo produjo un nexo de causalidad eficiente (STS 18-11-1980 y 17-5-1983 entre otras muchas). En todo caso, los sucesos deberán ser impensables o irresistibles, o al menos imprevisibles; lo que habrá de ser apreciado en relación con las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible, si bien cuanto más extraordinario e insólito sea el evento más fácil será apreciar la concurrencia de la fuerza mayor o caso fortuito. Por esto señala DIEZ PICAZO, en las hipótesis de eventos naturales cuya producción es extraña a la esfera del deudor, la consideración como caso fortuito no debe producirse de manera automática y necesaria, sino que habrá de valorarse la capacidad de previsión dentro de los márgenes estadísticos o de frecuencia de tales hechos. En todo caso, conviene no olvidar, que la prueba de caso fortuito o fuerza mayor corresponde al deudor, pues al oponerse aquél, se aleja la extinción de la obligación y quien excepciona esta debe probarla (art. 1214 y 1183 C. Civil); es más, no cabe afirmar la existencia de caso fortuito por mera presunción, pues según ha proclamado el Tribunal Supremo si el resultado de la prueba practicada es negativo y no aparece demostrada la causa productora de un siniestro, no puede el juzgador considerar el suceso como caso fortuito.

En el caso sometido a enjuiciamiento se pretende por la apelante que ha existido por parte de la juez a quo error en la interpretación del citado artículo 1.105 del C.Civ., en cuanto no ha tenido en cuenta la modalidad para la concurrencia de fuerza mayor de que el evento aunque fuera previsto produjera efectos inevitables, pero tal disquisición no obedece a la realidad cuando de manera diáfana se establece en la resolución recurrida que no cabe apreciar la concurrencia de la fuerza mayor que se postula por UNIÓN FENOSA, máxime si tenemos en cuenta que, por parte de la misma, no se ha conseguido demostrar, como a ella incumbía, (artículo 217 de la actual LEC), que se hubieran adoptado la totalidad de las medidas a su alcance, habida cuenta de la climatología adversa que, al parecer, existió esos días en la zona, para evitar los daños que se reclaman, a lo que cabe añadir que tampoco se ha probado, de manera clara y contundente, por parte de la demandada, cuál fue la forma en que la pretendida intensidad del viento influyó en sus instalaciones, haciendo inevitable la producción de los daños enjuiciados. Es decir, la resolución objeto de recurso descarta la concurrencia de fuerza mayor, no sólo por considerar que los daños reclamados aparecen por los cortes y oscilaciones en el suministro acaecidos los días 27 y 28 de enero de 2.001 y porque la climatología adversa era un dato conocido por todos los habitantes de la zona -previsibilidad-, sino por la absoluta carencia de prueba acerca de la inevitabilidad al no presentarse ninguna relativa a las medidas adoptadas para evitar, en la medida de lo posible, los daños en esa u otras instalaciones, cuando es claro que debe disponer de algún parte de incidencias o de reparaciones realizadas.

No hay por tanto ningún error en la apreciación de la prueba sino que se pretende sustituir la objetiva apreciación de la Juez de primera instancia por la subjetiva y parcial de parte, lo que no puede obtener respaldo de este Tribunal de apelación salvo que la apreciación de la Juez resultare ilógica o arbitraria lo que evidentemente no sucede en este caso.

Es posible que estemos ante hechos poco frecuentes, pero son probables, como se constata en este caso, y como previsibles requiere que se adopten las medidas necesarias para que no se den daños cuando concurren dichas circunstancias, más en un supuesto como el analizado en el que ya se venían sufriendo oscilaciones en el suministro en la quincena anterior y sin que se aporte prueba alguna para demostrar las actuaciones realizadas por la demandada o la eficacia o ineficacia de las medidas para evitar las oscilaciones y cortes en el suministro. La demandada se limita a demostrar la existencia de fuertes vientos en la zona en esas fechas pero omite cualquier referencia a su actuación diligente, como no sea su reparación una vez acaecidos los daños. En definitiva, el apelante no ha logrado acreditar la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor y debe responder entonces de los perjuicios ocasionados, cuya indemnización se reclamaba y cuya cuantía no ha sido impugnada.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado y de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se impondrán a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados, concordantes y de general y especial aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre y representación de UNIÓN FENOSA, S.A., S.A., contra la Sentencia dictada con fecha 16 de junio de 2.003 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 5 de Madrid en el Juicio Ordinario núm. 428/02 y CONFIRMAR íntegramente la misma con imposición a la apelante de las costas causadas en esta instancia.

Así, por esta sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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