Sentencia Civil Nº 118/20...zo de 2008

Última revisión
05/03/2008

Sentencia Civil Nº 118/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 481/2007 de 05 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 118/2008

Núm. Cendoj: 03014370052008100117

Resumen:
03014370052008100117 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 118/2008 Fecha de Resolución: 05/03/2008 Nº de Recurso: 481/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE LUIS UBEDA MULERO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

A.P. de Alicante (5.ª). R. 481-A/07

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante a, cinco de marzo de dos mil ocho.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 118

En el recurso de apelación interpuesto por AFORO MEDITERRÁNEO S.L., representado por la Procuradora Sra. VICTORIA GALIANA DURA y dirigido por la Letrada Sra. VIRGINIA SÁNCHEZ BAILEN y CONSTRUCCIONES HISPANO GERMANAS, S.A., representado por la Procuradora Sra. FRANCISCA CABALLERO CABALLERO y dirigido por el Letrado Sr. NICOLAS MERLE SUAY, frente a la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. VICENTE MIRALLES MORERA y dirigida por el Letrado Sr. JESÚS FELIU DAVIU, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Denia, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Denia, en los autos de juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad número 77/04, se dictó en fecha 7 de octubre de 2005 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que debo estimar la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE DENIA, representada por la Procuradora Sra. David Frasquet, frente a la entidad AFORO MEDITERRÁNEO S.L., representada por el Procurador Sr. Bonet Camps, y frente a la entidad CONSTRUCCIONES HISPANO GERMANAS S.A. , representada por el Procurador Sr. Gregori Ferrando , y en consecuencia condenar a la entidad AFORO MEDITERRÁNEO S.L., al pago de la cantidad de 9,81 euros, 9,22 euros , 10,10 euros y 8,24 euros, más los intereses legales, en concepto de deudora de los gastos comunes impagados de los apartamentos nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, respectivamente, correspondientes al periodo de tiempo en que era propietaria en el ejercicio 2.002; debo condenar a la misma entidad , al pago, como titular registral de las fincas descritas en el hecho primero de la demanda, de las cantidades de:

.- 397,13 euros, del apartamento NUM000 .

.- 367,57 euros , del apartamento NUM001 .

.- 402,8 euros, del apartamento NUM002 .

.- 328,87 euros , del apartamento NUM003 .

en concepto de importes correspondientes a los gastos comunitarios de la parte vencida del ejercicio 2.002 y a los del ejercicio 2.001, pueda tener sobre las fincas inscritas a su nombre en el Registro de la Propiedad, al amparo de lo dispuesto en el artículo 9.1 e) , párrafo 3º de la L.P.H ., e intereses legales.

Así mismo debo condenar a la entidad CONSTRUCCIONES HISPANO GERMANAS S.A., al pago de:

.- 1.021,23 euros, del apartamento NUM000 en concepto de deudor de los gastos comunes impagados del periodo en que fue propietario, ejercicios 2.001 a 1.999 y parte de los ejercicios 2.002 y 1.998.

.- 931 ,64 euros, del apartamento NUM001 en concepto de deudor de los gastos comunes impagados del período en que fue propietaria, ejercicios 2.001 a 1.999 y parte de los ejercicios 2.002 y 1.998.

.- 960,24 euros, del apartamento NUM002 en concepto de deudor de los gastos comunes impagados del periodo en que fue propietaria, ejercicios 2.001 a 1.999 y parte de los ejercicios 2.002 y 1.998.

.- 1.647,01 euros , del apartamento NUM003 , en concepto de deudor de los gastos comunes impagados del período en que fue propietaria, ejercicios 2.001 a 1.995 y parte de los ejercicios 2.002 y 1.994.

Más al pago de los intereses legales de dichas cantidades

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada ."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 481/07, señalándose para votación y fallo el pasado día 4 de marzo de 2008.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado, estimatoria de demanda sobre reclamación de cuotas comunitarias , interpone el presente recurso de apelación una de las mercantiles codemandadas, impugnando la Sentencia la otra.

SEGUNDO.- Con carácter previo a resolver, en su caso, los concretos motivos del recurso de la mercantil que lo interpone por la vía de la impugnación, debe hacerse constar que no efectuó la consignación a que se refiere el art. 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que es denunciado por la comunidad de Propietarios actora y apelada en su escrito de oposición.

Respecto del cumplimiento satisfactorio del presupuesto procesal para la admisión de la apelación contra la Sentencia previsto en el artículo 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe tenerse en cuenta el criterio de esta misma sección contenido en Sentencia de 23.12.2003 y en auto de 19.02.2004, resoluciones que aunque están referidas al apartado 1 . del precepto son de aplicación al presente caso, por tratarse de la misma exigencia, aunque referida a diferentes procedimientos, así como en la Sentencia de 9 de marzo de 2004 y recientísimo auto de 28 de febrero de 2008 que hacen referencia expresamente a la propiedad horizontal. La comentada disposición se encuentra dentro de la legalidad constitucional, conforme tiene declarado expresamente el Tribunal Constitucional en Sentencia 84/1992, que igualmente ha estimado compatible el Derecho a la tutela judicial efectiva , identificado por la implicación de que los ciudadanos obtengan de los órganos judiciales una satisfacción razonada y a ser posible «de fondo» de sus pretensiones (S.T.C. 124/1987 ), con la necesidad de que las partes cumplan escrupulosamente con los presupuestos y requisitos procesales que condicionan el enjuiciamiento de fondo de aquellas, porque , en caso contrario, dicho incumplimiento faculta a los Órganos Judiciales para dictar una resolución absolutoria en la instancia o de inadmisión del recurso interpuesto (Ss. 43/1985, 81/1986, 87/1986, 231/1990 y 27/1995).

En la sentencia del Tribunal Constitucional 26 de octubre de 1998 se resume esta doctrina recordándose que esta clase de requisito no constituye un formalismo desproporcionado contrario al Derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos y, en concreto, la doctrina constitucional que ha venido tratando este problema, en la esfera civil , muy particularmente en los supuestos de la de la Ley de Arrendamientos Urbanos, (Ss T.C. 59/1984, 104/1984, 90/1986 , 46/1989, 49/1989, 62/1989, 121/1990, 31/1992, 51/1992 , 87/1992, 115/1992, 130/1993, 214/1993, 344/1993, 346/1993, 249/1994 , 100/1995 , 26/1996 ), llega a la conclusión de que, en todo caso, aun debiendo permitirse la posibilidad de subsanación (S. 31/1992 ) , como resume la Sentencia 130/1993, el pago o consignación, previo a la interposición del recurso, no es un mero requisito formal sino una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación del recurso de apelación. Por ello, resulta obligado distinguir entre el hecho del pago o de la consignación (de carácter esencial) y la acreditación de ese pago o consignación , que constituye un simple requisito, cuyos eventuales efectos son susceptibles de subsanación. En suma, habrá de distinguirse entre el incumplimiento absoluto e injustificado de la obligación, que es causa de inadmisión del recurso , con el incumplimiento defectuoso o insuficiente, así como con la falta de acreditación dentro del término para recurrir, faltas que serán subsanables.

Este régimen de subsanabilidad debe entenderse también recogido en el actual artículo 449.6 de tal forma que la remisión al artículo 231, sobre subsanación de actos procesales defectuosos de las partes, se hace a situaciones en las que el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar o depositar pero no lo acredite documentalmente.

En el presente caso, la parte recurrente por impugnación ni hace mención de esta obligación al preparar su recurso de apelación, ni realiza la consignación correspondiente en ningún momento. De ello se infiere la falta de cumplimiento de esta obligación en el momento señalado por la Ley. Esta situación, desde luego , no es asimilable a la consideración de inescindibilidad entre el hecho de la consignación y su acreditación que las Sentencias del Tribunal Constitucional 46 y 49 de 1989, entendían contraria al principio de tutela judicial, sino que se trata de un incumplimiento esencial que únicamente cuando pueda entenderse justificado o excusable no dará lugar a la inadmisión del recurso lo que no sucede en el presente procedimiento.

Aun obviando lo anterior el recurso tampoco podría admitirse en aplicación del criterio reiterado de este Tribunal de que la impugnación es inadmisible si la presenta quien debió formular recurso con carácter principal (Sentencias, entre otras, de 2.12.2004 y 3.07.2006 ).

En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación de la apelación que nos ocupa, en virtud de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de que las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación al resolver el recurso (Sentencia de 17.10.1992, que cita otras muchas, como las de 20.02.1986 y 6.04.1988 ).

TERCERO.- El recurso que se articula con carácter principal por la otra mercantil codemandada reproduce en primer lugar la excepción de prescripción de la acción del art. 1.966.3.ª del Código Civil , que no puede estimarse, partiendo de que la demanda fue presentada en 16 de febrero de 2004 , en virtud del criterio de este Tribunal , contenido en Sentencias de 17 de marzo de 2004 y 17 de marzo de 2005, de que la acción para reclamar cuotas de propiedad horizontal está sujeta al plazo de prescripción de 15 años del art. 1.964 del Código Civil y no al de 5 años del art. 1.966.3.ª del mismo Código, en tanto que la obligación derivada del art. 9.1 , letra e) de la Ley de Propiedad Horizontal es inherente al Derecho de propiedad y derivado de unos gastos generales, los que tienen un carácter unitario sin perjuicio de que su pago se pueda fraccionar, como de ordinario ocurre, incluso formulando presupuesto al inicio de cada ejercicio sobre gastos presupuEstados, con abono periódico, pero no en función de que sean pagos que, por naturaleza, debían realizarse en forma periódica sino para facilitar su cumplimiento; pero es que, además , como quiera que el instituto de la prescripción no está basado en principios de estricta justicia, su aplicación por los Tribunales debe ser cautelosa y restrictiva por lo que no cabe aplicar los plazos a supuestos distintos de los expresamente previstos, debiendo primar, en los casos dudosos, el plazo general de 15 años. (SSAAPP de Toledo de 25-5-1998; Madrid 18-3- 1996; Cáceres 1-10-1997; Valencia 16-10-1997; Alicante , 19-2-1999; Guipúzcoa, 22-1-03; Valencia 16-9-02 entre otras, muchas).

Además de lo dicho , la excepción debe desestimarse, aun aplicando el precepto invocado por la apelante, porque la Comunidad de Propietarios le ha venido reclamando regularmente el pago de las cuotas, que han sido objeto de aprobación en varias Juntas de Propietarios frente a las cuales la interesada ha formulado impugnación, con lo que ni puede decir que no le han sido objeto de reclamaciones extrajudiciales, a efectos de considerar interrumpido el plazo de prescripción, ni que no ha tenido conocimiento de las cuotas que le eran reclamadas.

CUARTO.- El otro motivo del recurso discute las cantidades que se le reclaman por no ajustarse a los porcentajes de participación en los gastos comunes que le corresponde abonar, con referencia a la impugnación por su parte de varias de las Juntas comunitarias en las que se aprobaron los acuerdos liquidatorios. Tampoco puede, sin embargo , atenderse a este motivo desde el momento en que no acredita fehacientemente en autos la impugnación, por los mismos motivos que esgrime ahora , y nulidad judicialmente declarada de cualquiera de las Juntas Generales celebradas en el periodo a que se contrae la reclamación objeto de la litis, desde 1992 a 2002, sin que a tales efectos le sirva la cita de una Sentencia de primera instancia que consta se encuentra recurrida. A mayor abundamiento, de los antecedentes obrantes en este Tribunal aparece, entre los muchos procedimientos en los que interviene la ahora apelante , la existencia de nuestra Sentencia de 15 de febrero de 2006 (n.º 69) que revoca la del juzgado de Primera Instancia de 17 de enero de 2005 y, en definitiva , desestima la demanda interpuesta por dicha recurrente sobre impugnación del acuerdo n.º 10 de la Junta de 2 de octubre de 2002. Asimismo, la Sentencia de 10 de enero de 2005 (n.º 398 ) confirma la Sentencia del Juzgado que desestima su demanda sobre impugnación de acuerdos de la Junta General Ordinaria de 7 de octubre de 2003, referida a los porcentajes de participación en gastos comunitarios.

QUINTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación de los recursos y confirmación por sus propios fundamentos de la Sentencia de instancia , con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Aforo Mediterráneo, S.L. y Construcciones Hispano Germanas, S.A. (C.G.H.S.A.) contra la sentencia dictada con fecha 7 de octubre de 2005 en el procedimiento de juicio ordinario n.º 77/04 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Denia, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución , con expresa imposición a las apelantes de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos , uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fé.

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