Sentencia Civil Nº 118/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 118/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 111/2010 de 26 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 118/2010

Núm. Cendoj: 33044370052010100092


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00118/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000111 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintiséis de Marzo de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal de Desahucio por Falta de Pago nº 620/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mieres, Rollo de Apelación Nº 111/10, entre partes, como apelante y demandada DOÑA Celsa , representada por la Procuradora Doña Alicia Sánchez-Arjona Iglesias y bajo la dirección de la Letrado Doña Tarsila Martínez Cruz y como apelada y demandante DOÑA Milagros , representada por la Procuradora Doña Ángeles del Cueto Martínez y bajo la dirección de la Letrado Doña Marta Vega González.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mieres dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 1 de diciembre de 2.009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Ana San Narciso Sosa, en nombre y representación de Milagros , contra Celsa , y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, así como el desahucio, debiendo la demandada desalojar el local sito en calle DIRECCION000 , Bloque C, nº NUM000 , NUM001 , de Ujo, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere voluntariamente y lo solicita la parte actora, manteniendo para ello la fecha prevista, 15 de febrero de 2.010, a las 9:30 horas.

CONDENO a Celsa a abonar a la parte actora la cantidad de 1.270,12 €, más las rentas y cantidades asimiladas que vayan venciendo hasta el efectivo desalojo.

Se imponen las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Doña Celsa , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la actora, Doña Milagros , se promovió demanda de Juicio Verbal frente a Doña Celsa , solicitando se dicte sentencia en la que se declare resuelto, por falta de pago de la renta, el contrato de arrendamiento existente entre las partes sobre el local sito en Ujo, calle de DIRECCION000 , bloque C, número NUM000 , NUM001 , condenando a la demanda a estar y pasar por dicha declaración y al desahucio del referido inmueble, que deberá dejar vacuo y expedito dentro del plazo que legalmente se señale, condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 2.200,69 euros por las rentas y demás conceptos debidos hasta la fecha y no pagados, así como los que se generen hasta la puesta a disposición del local a su legítimo titular. La juzgadora de primera instancia dictó sentencia declarando haber lugar al desahucio y condenando a Doña Celsa a abonar a Doña Milagros 1.270,12 euros, más la renta y cantidades asimiladas que vayan venciendo hasta el efectivo desalojo. Frente a esta resolución interpuso la demandada el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Solicita la apelante se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida y en su lugar se acuerde no haber lugar al desahucio ni a abonar la cantidad de 1.270,12 euros, los cuales han de reintegrarse a la recurrente, quien los consignó para poder recurrir. Sostiene Doña Celsa que en el contrato de arrendamiento concertado con la actora el día 16 de julio de 2.007 no se estipuló que el suministro de agua hubiera de ser satisfecho por la arrendataria, además añade que no ha lugar al desahucio al no adeudar renta alguna al momento de la celebración de la vista, al haber sido abonadas con anterioridad a ese acto las rentas adeudadas.

Un examen de las actuaciones evidencia, en primer lugar, que la demandada con reiteración ha venido pagando la renta con retraso fuera del plazo estipulado, habiéndole sido reclamadas en el burofax de 5 de junio de 2.009 los meses de abril, mayo y junio de 2.009, así como el agua de cinco trimestres. Tras este burofax y antes de presentar la demanda, el 24 de septiembre de 2.009 la demandada abonó las rentas reclamadas en el burofax, mas no así los recibos del suministro de agua, y en cuanto a la renta del mes de julio la pagó en el mes de agosto, de modo que se reclamó en la demanda el alquiler de los meses de agosto y septiembre y el suministro de agua desde que se concertó el contrato hasta la demanda, advirtiendo en ésta que no cabía enervación dados los términos del artículo 22.4 de la Ley Enjuiciamiento Civil , que señala que no ha lugar a la enervación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario con al menos dos meses de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación. Pues bien, sostiene la actora que al momento de presentar la demanda no se había satisfecho la totalidad de los conceptos que se reclamaban en el burofax de 5 de junio de 2.009, debiendo además en el momento de presentar la demanda nuevas rentas.

Sentado lo anterior debe recordarse que como señalara el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de marzo de 2.009 "En definitiva, dentro del cuidadoso equilibro entre los derechos del arrendador y del inquilino que la legislación arrendaticia urbana busca en cada etapa histórica, con normas que protegen al arrendatario, como la prórroga forzosa antes y la duración mínima del contrato ahora, y otras que amparan al arrendador frente a los incumplimientos de aquél, como la actual reducción de las oportunidades de enervación del desahucio a una sola, al arrendador no le es indiferente el momento en que se le pague la renta estipulada, y el abuso de derecho estará no tanto en el arrendador que pretenda resolver el contrato por impago puntual de la renta cuanto en el arrendatario que persista en su impuntualidad. Por eso la enervación del desahucio no puede entenderse ya como un "derecho procesal" que menoscabe el derecho sustantivo del arrendatario a que se le pague la renta puntualmente, sino como una oportunidad que la propia ley administra cuidadosamente atendiendo a razones sociales de cada momento histórico, y de ahí que no quepa obligar al arrendador a interponer una demanda tras otra cuando resulta que no depende de él el momento en que sus reclamaciones vayan a ser conocidas por el inquilino y, en cambio, sí depende de éste el pago puntual de la renta". En el presente caso en el momento de celebrarse la vista del juicio verbal la apelante estaba al corriente en el pago de las rentas debido a los pagos realizados antes de la vista, ahora bien, la demandada en ningún momento pagó ni consignó el suministro de agua argumentando que no estaba estipulado en el contrato, lo que es cierto, pero también lo es que él mismo debe ser satisfecha por la arrendataria dados los términos del artículo 20.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos vigente, que expresamente dispone que los gastos por servicios con que cuente la finca arrendada que se individualicen mediante aparatos contadores serán en todo caso de cuenta del arrendatario. Es cierto que el art. 20 está previsto para el arrendamiento de vivienda y que al mismo no se remite el art. 30 de la LAU que establece los preceptos del arrendamiento de vivienda, aplicables a los arrendamientos de uso distinto de la vivienda, mas no lo es menos que tratándose de estos últimos, de conformidad con el artículo 4.3 de la L.A.U ., los mismos se rigen en primer lugar por la voluntad de las partes, por lo que habrá de estarse en consecuencia según autorizada doctrina - Bercovitz - a la interpretación del contrato y en su defecto a los usos de los negocios, y siendo ello así la Sala estima que aunque en el contrato ninguna referencia se hace al suministro de agua y de luz, no puede ignorarse de un lado que el segundo suministro, según la propia arrendadora, es satisfecho por la arrendataria, no viéndose razón para que los gastos de luz los abone aquélla y no así los de agua, y de otro que de ambos servicios se beneficie directa y exclusivamente la arrendataria, razón por la que su impago puede reputarse como "cantidad debida a los efectos del art. 27.2 a) de la L.A.U .

A ello debe además añadirse que la carencia del suministro referido determinaría la inhabilidad del objeto arrendado, y que el uso preciso y reiterado de aquél se infiere de la importancia de la cantidad reclamada por ese concepto.

En razón a lo expuesto, y no habiéndose impugnado la cantidad reclamada por el concepto de suministro de agua, se está en el caso de desestimar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Se imponen las costas del recurso la parte apelante -artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Celsa contra la sentencia dictada en fecha uno de diciembre de dos mil nueve por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mieres , en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDO en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

LA SECRETARIO DE SALA

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