Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 118/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 521/2009 de 05 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 118/2010
Núm. Cendoj: 29067370052010100262
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 118
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 1 DE VÉLEZ-MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 521/09
JUICIO Nº 131/08
En la Ciudad de Málaga a 05 de marzo de 2.010.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio verbal nº 131/08 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Helvetia PREVISIÓN S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida D. Jon , y D. Octavio , que en la primera instancia han litigado como parte demandante y demandada, respectivamente.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23/01/09, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por Dª Adoracion , Dª Concepción y D. Alejandro , representado/a/s por el/la Procurador/a Sr/a. Tapia Quintana contra D. Cristobal , representado/a/s por el/la Procurador/a Sr/a. Silberman Montañez, ACUERDO:
1º.- Declarar la resolución del contrato de compraventa de fecha 28 de abril de 1989 celebrado entre los actores y el demandado, referente a la vivienda descrita en el fundamento jurídico primero de esta resolución, con pérdida de las cantidades pagadas por cada parte, acordándose dar posesión de la misma a los actores en el plazo de un mes a contar desde la firmeza de la presente.
2º.- Condenar al demandado al pago a los actores de las costas causadas en el pleito.".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 05 de marzo de 2010, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Jon se formuló demanda de juicio verbal civil en reclamación de cantidad por hechos derivados de la circulación de vehículos de motor, contra D. Octavio y contra la entidad aseguradora Helvetia Previsión, S.A., recayendo en la instancia sentencia estimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de la entidad aseguradora Helvetia Previsión, S.A., se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba practicada.
SEGUNDO.- En este orden de cosas y examinada la prueba practicada en autos, queda acreditado que el día 9 de julio del 2007 cuando D. Jon conducía el vehículo KI-....-IX de su propiedad por la localidad de Vélez- Málaga hacía la Urbanización El Romeral, inicio una maniobra de cambio de dirección hacia la izquierda colisionando contra el turismo ....-KPS , conducido por D. Octavio , que en ese momento se encontraba realizando una maniobra de adelantamiento. Como consecuencia de lo anterior, el vehículo propiedad del actor sufrió daños cuya reparación reclama en este procedimiento.
TERCERO.- Ha de señalarse que cuando de accidentes de tráfico ocasionado por la colisión de vehículos de las circunstancias en las que se produjo éste, es decir, en maniobras consideradas arriesgadas como son la de giro a la izquierda y la de adelantamiento, la prueba de las circunstancias concretas existentes en cada uno es fundamental, puesto que desde la posición del demandante que pretendía el giro a la izquierda y dada la regulación recogida en el Reglamento General de circulación, se exige al conductor que va a realizar una maniobra como ésta la de asegurarse plenamente de que con ella no ocasiona riesgo alguno para vehículos que circulan en su propio sentido y que pretenden el adelantamiento y para los que lo hacen en sentido contrario. Al conductor que pretende esta maniobra, se le exige que se abstenga de llevarla a cabo en todos los casos en los que pueda ocasionar riesgos para otros conductores. La prueba, por tanto, de circunstancias como las relativas a la señalización de la maniobra de giro a la izquierda con la antelación suficiente para que los vehículos que circulan detrás de él puedan percatarse de la intención de girar a la izquierda y que el inicio de la maniobra se lleva a cabo cuando no se ha iniciado por parte de ningún vehículo maniobra de adelantamiento, es esencial para la estimación de la demanda.
CUARTO.- La pretensión de la parte actora se fundamenta en la responsabilidad extracontractual o aquiliana recogida en el artículo 1902 del CC , que establece como requisitos, la presencia de una conducta más o menos culposa, la producción de un daño y la relación de causalidad que determina la conexión adecuada y suficiente, entre aquella y este. Nuestra jurisprudencia ha venido manteniendo que, en materia de responsabilidad extracontractual, se produce una inversión de la carga de la prueba, presumiendo "iuris tantum" la culpa del agente o autor del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con la diligencia debida, sin que el cumplimiento de las prevenciones reglamentarias sea suficiente, cuando se acreditaron inútiles para prevenir o evitar el daño. Siendo sólo aplicable, sin embargo, dicha doctrina en aquellos supuestos en los que el resultado se produce por la acción de quien maneja la cosa creadora del riesgo, pero, no en cambio, cuando en el resultado concurren dos conductas de la misma naturaleza, puesto que en éstos casos, por ejemplo, de colisión de dos vehículos, como ocurre en el presente caso, en que haya que determinarse a cuál de los dos conductores debe atribuirse la responsabilidad del accidente, habrá que estar a lo dispuesto en el vigente artículo 217 de la LEC (antiguo Art. 1214 CC ), prescindiendo de la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, e incumbiendo, por tanto, al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, la obligación de acreditar, que en la conducta ajena existió negligencia, de la que, en relación de causa a efecto, se derivaron los daños cuya indemnización reclama. Por tanto, la estimación de la demanda habría de venir fundada en la probanza de la conducta imprudente o negligente del demandado, en tanto que éste, quedaría obligado a acreditar que su actuación en el día de los hechos, fue lo suficientemente diligente como para desvanecer y hacer desaparecer cualquier nexo de causalidad entre su comportamiento y el resultado producido.
QUINTO.- A tenor de lo anterior y vistas las pruebas practicadas, no quedan acreditadas las circunstancias en que se produjo la colisión de los vehículos relatada con anterioridad, ni cual de los dos conductores implicados mantuvo una conducta imprudente o negligente, dejando de adoptar las debidas precauciones para evitar la colisión, ya que, las versiones aportadas por cada uno de ellos son verosímiles, pero también son contradictorias y excluyentes entre sí, sin que, por otro lado, las pruebas practicadas puedan arrojar luz sobre los hechos. Pues bien, partiendo como hemos señalado anteriormente de que es el demandante el que tiene que probar que señalizó con antelación suficiente su intención de iniciar la maniobra de giro a la izquierda y que se cercioró en el momento de iniciarla de que no existía riesgo alguno para los posibles vehículos que pudieran circular por la calzada, más en este caso, la versión de los hechos ofrecida por el contrario invalida lo anterior, pues determina que el vehículo propiedad del demandante antes de iniciar su maniobra de giro a la izquierda no prestó la atención debida a los vehículos que circulando detrás de él y en su mismo sentido habían iniciado un adelantamiento, previo al cambio de sentido que realizaba. Todo lo cual se corrobora además por datos objetivos, como son la ubicación de los daños sufridos en el turismo conducido por el demandante, que se sitúan en la parte delantera izquierda, con afectación del faro, piloto intermitente, paragolpe y aleta delantera izquierda, lo que indica que, cuando inicia el giro, el vehículo contrario ya estaba en paralelo con su turismo, es decir, cuando el actor inicia el giro, el demandado se halla ya realizando la maniobra de adelantamiento, tanto del vehículo que seguía al del actor, como el conducido por éste, trayectoria previa que debió ser apreciada por el actor si hubiera prestado una mínima atención a la vía, absteniéndose de realizar un cambio de dirección con el que interceptaba la trayectoria de otros vehículos. Visto lo anterior, surgen bastantes dudas sobre cual de los dos conductores ostentaba tal preferencia de paso en el lugar donde tuvo lugar la colisión, por lo que tal y como establece el artículo 217 de la LEC , si al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, son dudosos los hechos relevantes para acordar la decisión, deben desestimarse las pretensiones ejercitadas. Por todo lo cual, procede estimar el recurso interpuesto y con revocación de la sentencia dictada en la instancia, desestimar la demanda rectora de estas actuaciones.
SEXTO.- La estimación del recurso conlleva la desestimación de la demanda inicial, por lo que las costas de la instancia deberán ser abonadas por el actor, a tenor de lo establecido en el artículo 394 de la LEC , sin pronunciamiento sobre las ocasionadas en esta alzada, de conformidad con el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimándose el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad aseguradora Helvetia Previsión, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vélez-Málaga, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en consecuencia, dejando sin efecto la misma, debemos desestimar y desestimamos íntegramente la demanda entablada por D. Jon , contra D. Octavio y contra la entidad aseguradora Helvetia Previsión, S.A., absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición al actor del pago de las costas causadas en la instancia, sin pronunciamiento sobre las ocasionadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
Contra la presente resolución podrá prepararse ante esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS el recurso de casación y/o por infracción procesal a que se refiere el artículo 466 LEC en los casos y por los motivos contemplados, respectivamente en los artículos 469 y 477 del mismo testo legal y en relación con el régimen transitorio previsto en la disposición final decimosexta de aquélla ley, debiendo al tiempo de la preparación acreditar la constitución del depósito de 50'00 euros en la cuenta número 3026 abierta en la entidad BANESTO a nombre de esta Sección Quinta, todo ello conforme a lo establecido en la Disposición Decimoquinta de la L.O.P.J. 1/2009 de 3 de Noviembre (B.O.E. 4/11/09).
