Sentencia Civil Nº 118/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 118/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 671/2010 de 18 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO

Nº de sentencia: 118/2011

Núm. Cendoj: 18087370052011100062


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 671/10 - AUTOS Nº 2056/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº QUINCE DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

S E N T E N C I A N Ú M. 118

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.JOSÉ MARIA JIMÉNEZ BURKAHRDT

MAGISTRADOS

D.ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

D.JOSE MALDONADO MARTÍNEZ

En la Ciudad de Granada, a dieciocho de Marzo de dos mil once.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 671/10- los autos de Juicio Ordinario nº 2056/09 del Juzgado de Primera Instancia nº quince de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Amalia contra D. Gregorio y D. Juan .

Antecedentes

PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha diecisiete de Mayo de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Pascual León en nombre y representación de Dª Amalia contra D. Gregorio y d. Juan representados por la Procuradora Dª María Luisa Vallejo Bullejos, y en consecuencia: 1.- Declarar nula la escritura de donación de fecha 9/11/06 realizada por D. Juan a favor de D. Gregorio y respecto de las fincas con referencia catastral nº NUM000 , la nº NUM001 y la nº NUM002 . 2.- Declarar nula y dejar sin efecto la inscripción e inmatriculación a favor de D. Gregorio de las fincas con referencia catastral nº NUM000 , la nº NUM001 y la nº NUM002 , ordenando al Sr. Registrador de Órgiva la anulación de la inscripción. 3º.- declarar que Dª Amalia respecto de las fincas con referencia catastral nº NUM000 la nº NUM001 y la nº NUM002 , es la legítima propietaria por prescripción adquisitiva extraordinaria. 4.- Condenar a los demandados a estar y pasar por dicha declaración de propiedad y dominio a los demandados con los efectos jurídicos inherentes a dicha declaración. 5.- cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad." .

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

Fundamentos

PRIMERO .- Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.

SEGUNDO .- La inmmatriculación de las fincas accedió al Registro por el cauce del art. 205 de la Ley Hipotecaria , sin que le venga conferida al titular actual la cualidad de Tercero protegido (artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria ). Los principios de publicidad registral y de presunción de legitimación, que presiden nuestro sistema inmobiliario registral, permiten afirmar, que la titularidad registral, es presunción que admite prueba en contrario y que la protección plena, la da el registro al titular inscrito, en quien concurren los requisitos de tercero de buena fe, que adquieren a título oneroso o gratuito, de persona que reúna las condiciones exigidas por el artículo 34 L.H ., y la protección actúa desde que el adquirente inscribe su derecho. En el caso de autos, tal cualidad no la ostentan los demandados. Quien accede al Registro por la vía del artículo 205 L.H ., es evidente que no ha adquirido su derecho de persona que aparece en el Registro con facultades para transmitirlo. Por tanto, identificadas las fincas debatidas no tienen la plena protección que a su titular le da el artículo 34 de la que carece el demandado, cabiendo añadir que casos como el de autos, no son supuestos que se deban resolver por las normas del derecho civil puro, pues cuando es el derecho civil el que decide se aplican sus normas en cuanto no se remiten al derecho hipotecario y, en consecuencia, no podría dársele valor superior a quien ha accedido al Registro, pero sin la protección a tercero. En el sentido expuesto a lo largo de la presente resolución, se pronunció el Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de octubre de 1993 .

TERCERO.- Como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otros, en Sentencia de 2 de marzo de 1.996 , la inclusión de un mueble o de un inmueble en un catastro, amillaramiento o registro fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del juzgador al convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular, pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de Justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos, y no teniendo, por tanto, dicho documento por sí solo fuerza probatoria sobre la titularidad del dominio, con mayor razón ha de afirmarse su ineficacia para acreditar la certeza de los datos físicos de la finca, como es el de su superficie ( TS S. de 4 de noviembre de 1.961 ). El mismo Alto Tribunal proclama, entre muchos más, en Sentencia de 10 de junio de 1.993 , que es inadmisible invertir la carga de la prueba en el ejercicio de una acción reivindicatoria,(ó declarativa de dominio) que impone inexorablemente al que la ejercita la prueba de su dominio sobre la cosa que pretende reivindicar y demás requisitos que ha desarrollado la jurisprudencia de esta Sala. Las presunciones legales en que pudiera apoyarse la demanda, una vez desvirtuadas, no liberan a la actora de la prueba de los hechos constitutivos del derecho que reclama, según ha interpretado la jurisprudencia del antiguo artículo 1214CC .

CUARTO.- Tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 30 de Diciembre de 1994 , con carácter general, ya que tanto se refiere al dominio como a los derechos reales, el art. 1940 establece que su adquisición por prescripción impone que se posean los bienes con buena fe y justo título por el tiempo determinado en Ley. Ahora bien, cuando se trata de prescripción extraordinaria (usucapión), la exigencia legal prescinde de la concurrencia de la buena fe y justo titulo, se hace más escueta y se simplifica, ya que el precepto civil 1959 , sólo establece los requisitos de que se dé una posesión ininterrumpida durante treinta años, tratándose de un término suficientemente largo para cumplir condiciones de seguridad jurídica y revestir la adquisición de todas las garantías posibles de legitimidad.

Al tiempo, resulta imprescindible que dicha posesión mantenida y continuada lo sea en concepto de dueño (art. 1941 C.C .), ya que el art. sustantivo 447 dice que sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título de adquisición del dominio. La referida posesión ininterrumpida como dueño ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico ( SS. 3-10-62 , 16-5-83 y 3-6-93 ), por lo que no es suficiente la simple tenencia material o simple, sino que a ella ha de añadirse "plus" dominical de actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios, es decir, que no han de tenerse en cuenta por no operar prescriptivamente en sentido positivo, cuando se trate de actos de mera condescendencia del efectivo propietario (art. 444 C.C., en relación al 1942 ), o se posea a espaldas del verus dominus, en haceres y conductas dotadas de clandestinidad. Ya el Alto Tribunal, en anterior sentencia de 24-3-83 consignó que la prescripción del dominio sobre bienes inmuebles por posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de titulo ni buena fe, ha de ser sobre la base que se trate de posesión en concepto de dueño, dado que, como previene el art. 447 C.C ., "solo la posesión que se adquiera y se disfrute en concepto de dueño puede servir de titulo para adquirir el dominio", y conforme pone de manifiesto el art. 1.941 C.C ., a los "efectos de prescripción del dominio la posesión ha de ser en concepto de dueño", es decir, con "ánimo domini", lo que es aplicable tanto a la prescripción ordinaria como a la extraordinaria. La sentencia de 28-11-83 recordaba como conforme a lo normado en el art. 447 del C.C ., solo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de titulo para adquirir el dominio, dado que, según proclama las SS. de 2-7-1928 , 3-10-1962 y 21-4-1965 , la posesión a tal fin requiere no solo el transcurso de treinta años sin interrupción, sino también que esa posesión no sea la simple tenencia material o la posesión natural, y si la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de haber la cosa como propia, que no puede ser la simplemente tolerada,dado que, según disponía la ley 22, titulo XXXIX, de la Partida 3º, esencialmente acogida en el art. 430 del C.C ., los poseedores por mera tolerancia "non son tenedores por si, más por aquellos de quien la cosa tienen". La S.T.S. de 5-12-86 , considera como es evidente que la aplicación del art. 1959 C.C . y la doctrina jurisprudencial, requiere el supuesto posesorio en concepto de dueño, sin prescripciones legales de los arts. 432, 447 y 1941 C.C . y la jurisprudencia, a cuyo tenor la usucapión no es un concepto puramente subjetivo o intencional, sino que requiere esa posesión en concepto de dueño, incluso para la prescripción adquisitiva extraordinaria, que por otra parte, no precisa ni justo título, ni de buena fe para el tracto continuo posesorio, viabilizador de la misma ( SS. 9-2-35 , 3-10-62 , 20-11-64 , 19-6 - y 26-10-84 ).No se ha establecido el "dies a quo" para el cómputo del plazo de los treinta años exigidos por el art. 1.959 del C.C ., para adquirir la propiedad de acuerdo con lo dispuesto en el art. 609 C.C . Los testigos no conocían el título de propiedad por herencia que alegaba Dª Amalia , así como tampoco la fecha desde la que se pudiesen computar los treinta años de posesión pública, pacifica, inenterumpida y en concepto de dueño. La declaración de los testigos D. Bernardo , Don Elias y D. Gerardo no prueba si las fincas lo eran en concepto de dueños o por mera tolerancia. La mera expedición de dos recibos del I.B.I correspondientes a los años 2005 y 2006 no acredita la posesión a título de dueño durante treinta años. La Contratación de terceras personas para la realización de labores agrícolas puede ser efectuada por aparceros, arrendatarios o precaristas, sin que sea necesario ostenten el carácter de propietarios. Consideramos no se han acreditado los requisitos precisos para considerar concurren los condicionantes necesarios para estimar la demandante ha adquirido los inmuebles por prescripción adquisitiva extraordinaria.

QUINTO.- Deben imponerse a la actora las costas de primera instancia (art. 394-1, L.E.C ). Sin pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso (art. 398-2, L.E.C ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Se revoca la sentencia. Se desestima la demanda. Se condena a la actora al pago de las costas de primera instancia.

Sin costas del recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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