Última revisión
30/03/2012
Sentencia Civil Nº 118/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 80/2012 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 118/2012
Núm. Cendoj: 11012370022012100045
Núm. Ecli: ES:APCA:2012:316
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 1 1 8
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE SANLUCAR
JUICIO VERBAL Nº 850/2010
ROLLO DE SALA Nº 80/2012
En Cádiz a treinta de marzo de dos mil doce.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por la Magistrada Doña Margarita Álvarez Ossorio Benítez, como Magistrada única, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el Juicio Verbal Nº 850/2010 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso DOÑA Salome , representada por la Procuradora Doña María del Mar Deudero Sánchez y defendida por el Letrado Don Francisco de Casas de la Fuente. Ha sido parte apelada PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES HUGO 2005, S.L.
Antecedentes
PRIMERO.- El juzgado de Primera Instancia del margen dictó sentencia el día 13 de octubre de 2011 en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue:
" Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por el procurador de los Tribunales don Luis López Ibáñez en nombre y representación de doña Salome y en consecuencia ABSUELVO al demandado PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES HUGO 2005, S.L. de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Por la representación de Dª. Salome se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia recaída, siendo emplazada para que lo interpusieran, haciéndolo en plazo, dándose traslado a cada parte, que lo impugnó , siendo remitidos los autos a esta audiencia Provincial, previo emplazamiento de los recurrentes por treinta días. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta sección, donde se formó Rollo y fue designada ponente única, resolución notificada a las partes, personándose en la alzada como consta. No solicitada prueba ni vista, que no se consideró necesaria, quedaron los autos pendientes de Resolución según ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Doña Salome se presentó recurso de apelación contra la Sentencia de instancia y se solicitó dictado de otra que, revocando la misma condene a la demandada , Promociones y Construcciones Hugo 2005 S.L., a satisfacer a la demandante la cantidad de 753,78 euros más intereses, por los daños sufridos en la vivienda de su propiedad, sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000, planta NUM001, letra NUM002 de Sanlúcar, como consecuencia de que en agosto de 2008 , se efectúan trabajos de derribo y construcción de edificación en la finca colindante nº 8, promovido por la demandada, produciendo aquellos.
La parte apelada interesó la desestimación del recurso, con expresa condena en costas a la adversa.
SEGUNDO .- La demandante invoca como fundamento de su pretensión los artículos 446, 1089 , 1101, 1902 y 1903 del Código Civil, no siendo objeto de controversia el que la demandada hubiere convenido con la constructora RH UNO S.L., los trabajos correspondiente de excavación del terreno y construcción del nuevo edificio. Asimismo de la pericial aportada por la parte actora del Sr. Fausto, de IVASUR, se pone de manifiesto que iniciadas obras en agosto de 2008 , aparecieron fisuras en parámetros verticales de varias dependencias de la vivienda de la actora ( se acompañan fotografías) , siendo las más relevantes las cercanas a la finca colindante cuya causa , fué la nueva construcción de dos plantas más otra en sótano, al tener que retirar tierra para la construcción de repetido sótano , produciéndose pérdida de tensión en el terreno y el consiguiente movimiento/asentamiento en las edificaciones colindantes.
La Juzgadora de instancia luego de fijar los requisitos de la responsabilidad extracontractual, pasa a consignar la postura jurisprudencial del artículo 1903 del Código Civil, en lo atinente a la culpa "in eligendo" o "in vigilando" y artículo 1902 que damos por reproducida y hacemos propia, planteándose en las relaciones que median entre Promotora y Constructora, grado de autonomía de una de la otra, de dependencia o subordinación.
Es aportado el contrato que vinculaba a ambas partes y se sostiene en la sentencia que en su Estipulación Decimonovena se establece que, referente a daños a terceros y a servicios público, la Contrata se hace responsable de los ocasionados a bienes públicos y privados, siempre que estos daños y perjuicios se deriven de la ejecución de la obra bien por la contrata , bien por los subcontratos o por el personal de servicio, suscribiendo seguro de responsabilidad civil. No se discute por la demandada la existencia , causa y cuantía de los daños, manifestándose que el perito que visito la obra por su parte daría cuenta, a la Constructora y a su compañía de seguros, como se documenta, no habiendo elementos para afirmar indiciariamente culpa en la Promotora al elegir a la Contrata.
Con relación la personal de la contrata, la Estipulación Decimoquinta , previene que la totalidad del personal que se emplea en la obra corre enteramente de cuenta y cargo y es responsabilidad de la Contrata, tanto los directamente dados de alta en su empresa como aquellos que prestan sus servicios para los subcontratos, siendo la Contrata quien se obliga a poner al frente de la obra a un técnico cualificado con categoría de Jefe de obra quien dirigirá la ejecución de todos los trabajos y será el responsable de cumplir y hacer cumplir a todo el personal propio y de empresas subsidiarias la legislación vigente en materia laboral y de Seguridad y Salud en el trabajo, quien tendrá atribuciones como representante de la Contrata para decidir de cuantas cuestiones se acuerden durante la ejecución de la obra siempre que no afecten al contrato.
La Contrata podrá subcontratar parcialmente determinas unidades de obra, participándolo a la Propiedad, quién podrá vetar por causas justificadas, a cualquiera de las subcontratas o empresas auxiliares que intervengan en la obra.
Consta que la subcontrata de Herminio llevó a cabo el movimiento de tierras y excavaciones, no habiendo a priori motivo para excluirla.
La autonomía de la Contrata sobre su personal y subcontrata se evidencia , y, conocido por la actora por la comunicación hecha su responsabilidad y existencia de seguro, no debió demandarla, por lo que decaen los argumentos del recurso, procediendo la confirmación de la Sentencia.
TERCERO.- Las costas de la alzada se imponen a la recurrente, en aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo.
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de apelación promovido por la representación de Doña Salome contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2011, por la Sra. magistrado Juez Sustituta de Primera Instancia e Instrucción nº. Uno de Sanlúcar, en el Juicio Verbal nº. 850/2010, confirmando la misma.
SEGUNDO.- Se imponen a la recurrente las costas de la alzada.
Se declara la perdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, salvo el extraordinario de revisión.
Así por esta mi Sentencia , juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
