Sentencia Civil Nº 118/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 118/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 480/2011 de 02 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2013

Tribunal: AP - La Rioja

Nº de sentencia: 118/2013

Núm. Cendoj: 26089370012013100178

Resumen:
VENTA MUEBLES A PLAZOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00118/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 480/2011

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 118 DE 2013

En LOGROÑO, a dos de abril de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1345/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 480/2011, en los que aparecen como partes apelantes DON Ignacio y DOÑA Antonieta , representados por el Procurador de los Tribunales, DON JAVIER GARCÍA APARICIO, y como parte apelada, RIOFAN XXI, S.L.,representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA y asistida por el Letrado DON ENRIQUE DOMINGO OSLÉ, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de junio de 2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño , en cuyo fallo se recogía:

'Que estimando la demanda interpuesta por la representación de la mercantil 'Riofan XXI, S.L.' contra doña Antonieta y contra don Ignacio , debo condenar y condeno a los demandados al cumplimiento de los contratos de compraventa de 6 y 16 de junio de 2006 y, por ende, a pagar a la actora la cantidad de 408.937,68 euros más el IVA correspondiente, más los intereses de demora al tipo pactado a cuyo cumplimiento se otorgará escritura de venta de los inmuebles objeto del contrato y todo ello con expresa condena en costas.

Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la representación de doña Antonieta y de don Ignacio contra la mercantil 'Riofan XXI, S.L.', debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a los reconvinientes.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 14 de marzo de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugnan los demandados-reconvinientes la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, solicitando su revocación y se dicte sentencia que desestime totalmente la demanda y estime la demanda reconvencional, pretendiendo se declare la nulidad de los contratos de compraventa a que se contrae el litigio y, subsidiariamente, se declare la resolución, en ambos casos con devolución de la cantidad por los recurrentes abonada de 61.594,47 euros, más su IVA correspondiente, y añadiendo la solicitud de que se establezca que, en base al Real Decreto-Ley 9/2011, de 19 de agosto, el tipo de IVA a aplicar en las 'operaciones' de que se trata es 'el superreducido del 4%'.

Pues bien, en primer lugar, a la vista del extenso escrito de formulación del recurso, hemos de establecer que el recurso de apelación, aunque permite al tribunal examinar en su integridad el proceso, no es un nuevo juicio, limitándose a revisar lo actuado; no pudiéndose resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la instancia, conforme al principio general del derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur', a la naturaleza del recurso de apelación (recogida en el artículo 456- 1 de La Ley de Enjuiciamiento Civil , al prescribir que el recurso ha de basarse en 'los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia'), y al principio de preclusión ( artículo 136 de La Ley Procesal Civil ).

Como expone la sentencia de esta Audiencia nº 293/2012, de 3 de septiembre: 'Esta misma Audiencia Provincial de La Rioja se pronuncia sobre la misma cuestión, ad ex, en sentencia nº 241/2012, de 22 de junio señalando que: '... resulta extemporánea la mención en el recurso de apelación...., siendo doctrina constante y reiterada, así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 3 de diciembre de 1990 , 9 de junio de 1997 , 25 de septiembre de 1999 o 22 de marzo de 2002 que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000 ), y como razona la sentencia de la Audiencia provincial de Málaga de 20 de Marzo de 2007 : 'Es conocida la doctrina que, basada en el principio 'pendiente apellatione, nihil innovatur', y en los principios de audiencia, contradicción y doble instancia, imperantes en el ordenamiento jurídico español, perseguidores de que los litigantes se encuentren en igualdad de condiciones en orden a la discusión y prueba de los problemas suscitados y a fin de evitar indefensión de alguno de ellos, veda al tribunal de apelación la posibilidad de resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, siendo por ello reiterada la jurisprudencia que establece que las manifestaciones que se hagan por las partes en los escritos rectores del procedimiento, demanda y contestación, han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, siendo el acatamiento de las reglas de la buena fe la directriz esencial de todo procedimiento, conforme dispone el artículo 11.1 de la L.O.P.J ., no siendo admisible que las partes planteen excepciones o cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de las que se parten en dichos escritos, pues con ello se causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser debatidas por ésta, lo contrario implicaría infracción del artículo 24 de la C.E . al no darse oportunidad al otro litigante de alegar y probar lo que estimare conveniente a su derecho ( S.S.T.S. 15 de abril y 14 de octubre de 1.991, 3 de abril de 1.993 y del T. Constitucional de 28 de septiembre de 1.990). Es decir, los puntos de hecho y de derecho objeto del debate y las pretensiones de las partes son las que quedan fijadas en el período de alegaciones en la instancia y a ellas hay que atenerse, no a lo que luego pueda deducirse con posterioridad, por lo que la Sentencia de instancia no puede hacerse cargo de una petición nueva formulada extemporáneamente en el escrito de interposición del recurso de apelación, dado que la relación jurídico-procesal había quedado definitivamente constituida en la instancia, no pudiendo olvidarse que, si bien la segunda instancia es una fase que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada (T.C. 152/1.998 de 23 de julio ), encontrándose el tribunal de apelación en la misma posición que ocupó el juzgador a quo, no obstante ello, no se halla autorizado para separarse de los términos en los que el debate se desenvolvió en la instancia, es decir, el tribunal de alzada, al igual que el juzgador a quo, está obligado a respetar los términos del debate planteados por las partes, los cuales se plantean en los escritos fundamentales del proceso, demanda y contestación, reconvención y contestación a ésta en su caso, sin que quepa, por tanto, plantear cuestiones extemporáneas no suscitadas en ellos puesto que producen indefensión y violan el principio de preclusión procesal y que como tal implican cuestiones nuevas que consideradas como tales deben ser desestimadas sin más'.

Conforme a lo expuesto, cuestiones como la pretensión de haber actuado la promotora con dolo porque sabía que el proyecto inicial no era real, la relativa al cambio de entidad que financiaba la obra , o a que no se cumple el plazo de entrega por no haber finalizado la construcción de la piscina ni la pista de pádel, la existencia de error en el consentimiento por la modificación del proyecto o la nulidad de la cláusula octava por fijación de intereses moratorios del 12% y la de que se establezca el tipo de IVA aplicable en el 4%, han de ser rechazadas de plano por la extemporaneidad de su alegación.

SEGUNDO.- En cuanto a la pretensión de ser los recurrentes consumidores ha de ser rechazada asumiendo las consideraciones al efecto recogidas en la sentencia de instancia, por ser conformes a la resultancia probatoria obtenida y al criterio de este tribunal recogido, entre otras, en la sentencia nº 18/2013, de 25 de enero , que establece que el artículo 1 de La Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (vigente a la fecha en que se concertaron los contratos litigiosos) contenía la noción de consumidor, en su aspecto positivo en el párrafo segundo y en su aspecto negativo en su párrafo tercero, en los siguientes términos: '2. A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden. 3. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros'.

La Exposición de Motivos del TR de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RDLeg. 1/2007) ha pretendido clarificar el nuevo tenor literal de su art. 3 , con las siguientes frases, que parecen querer cohonestar ambas definiciones: 'El consumidor y usuario, definido en la ley, es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa ni indirectamente, en procesos de producción comercialización o prestación a terceros'. Se ha introducido una aclaración de lo que se considera por 'destinatario final' al señalar la misma Exposición de Motivos que la intervención en las relaciones de consumo ha de ser 'con fines privados'. La jurisprudencia también ha reiterado esta precisión, negando el carácter de consumidor cuando el bien o servicio no se utiliza 'para cubrir las propias necesidades y las de su familia', o 'para satisfacer necesidades domésticas, personales y familiares' ( S.A.P. Toledo de 16 de marzo de 2000 , S.A.P. Granada de 16 de febrero de 2002 , S.A.P. Barcelona 5 de julio de 2006 , S.A.P Madrid de 3 de mayo de 2007 ), o 'para su propia satisfacción' ( SSAP La Coruña de 25 de abril de 2005 y 23 de marzo de 2007 ), o para 'un uso particular, familiar o colectivo' ( S.A.P. Barcelona de 5 de julio de 2006 ) o para 'satisfacer necesidades personales suyas ajenas a su actividad empresarial o profesional' ( S.A.P. Málaga de 9 de octubre de 2006 ). Incluso la Audiencia Provincial de Tenerife en sentencia de 4 de abril de 2008 expresa que el artículo 3 del T.R de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios 'puede servir, en su caso, como pauta interpretativa' para la noción de consumidor relativa a contratos concluidos antes de su entrada en vigor.

Aparte de la interpretación conjunta del término con el parámetro del apartado 3 del art. 1 de la LGDCU sobre el requisito de no reintegrar el bien o servicio en el mercado en sentido amplio, bastantes sentencias han aclarado que ser destinatario final significa usar el bien para un uso personal, privado, familiar o doméstico.

Bajo el imperio del art. 1.2 LGDCU en ocasiones se negó que el consumidor que actuase con ánimo de lucro pudiese recibir la tutela especial. Con la nueva noción comunitaria incluida en el art. 3 TRLGDCU el ánimo de lucro no debería ser un criterio de exclusión. De hecho, cabe subrayar, no ha sido ningún impedimento en la consideración de particulares consumidores en operaciones con propósito especulativo en la jurisprudencia del TJCE. Bajo la LGDCU se protegió como consumidor a un inversor particular que contrató asesoría sobre productos financieros de alto riesgo en la SAP Madrid de 10 de enero de 2007 ; el límite estará en los supuestos en que se realicen estas actividades con regularidad (comprar para inmediatamente revender inmuebles, acciones etc.), pues de realizar varias de esas operaciones asiduamente en un periodo corto de tiempo podría considerarse que realiza una actividad empresarial o profesional.

No cabe duda de que los actos de consumo en ámbitos puramente familiares, personales o domésticos en que el consumidor es el destinatario final quedarán fuera del ámbito profesional; a tal efecto, si tales actos quedan desligados de ulteriores actividades económicas relacionadas, directa o indirectamente con el mercado, en el sentido en que la jurisprudencia ha ido perfilando esta idea, también estarán fuera de ese ámbito y, por tanto, serán actos realizados por consumidores del art. 3 TRLGDCU.

En el caso enjuiciado, constan los siguientes hechos probados, que unidos, acreditan la concurrencia en el recurrente de una realidad que resulta escasamente compatible con la pretendida condición de consumidor....'

'en el contrato se contiene la cláusula cuarta último párrafo que permite al comprador 'escriturar a nombre de las terceras personas físicas o jurídicas que estime conveniente', sin que, pese a lo alegado por el apelante, esté probado que dicha cláusula fuera una estipulación unilateralmente redactada para todos los contratos por la contraparte y no sujeta a negociación, pues no en vano existen contratos suscritos por la actora con otros compradores en los que no se recogió esta cláusula, como muy bien describe la juez 'a quo' . El contenido y tenor de la misma evidencia un propósito negocial del adquirente y parece escasamente compatible con el concepto de destinatario final.

A ello se suma que del documento 1 de la contestación a la demanda resulta que ... asimismo es titular de un piso en la calle San Antón de Logroño, donde reside, por lo que es indicio claro de que el apelante no precisa la vivienda para destinarla a un uso personal.

Todo lo expuesto permite afirmar la ausencia de acreditación -antes al contrario- de la condición de consumidor del apelante.'

En el caso enjuiciado los demandados adquieren dos pisos en Logroño, de dimensiones y ubicación diferentes, cuando consta residen en Vitoria, en vivienda de su propiedad, y en los dos contratos litigiosos (folios 13 a 31) consta en el párrafo último de su cláusula cuarta que 'la parte compradora podrá escriturar a nombre de las terceras personas físicas o jurídicas que estime conveniente', sin que en otros contratos otorgados por la apelada conste cláusula semejante, como evidencian los aportados a los folios 285 a 356 de los autos.

También la sentencia de esta Audiencia Provincial de 3 de septiembre de 2012 establecía que 'con respecto a la consideración de los apelantes como no consumidores, en cuanto a no ser destinatarios finales de la vivienda, esta Sala no encuentra argumentos suficientes para contradecir la apreciación de la Juez 'a quo' sobre esta cuestión, no apreciándose error ni consecuencia ilógica ni arbitraria en la valoración efectuada por la juzgadora de instancia, que parte de unos hechos ciertos como el que en el contrato se haya incluido una cláusula por la que los compradores podían escriturar sin problema alguno a nombre de terceros, siendo una cláusula que no se encuentra en todos los contratos celebrados por la demandada con otros compradores, lo que permite cuestionar que se trate de una cláusula impuesta considerándose que se trata más bien de una cláusula negociada individualmente o al menos que desde el principio se comenta por la vendedora con los compradores para concretar si se fija o no esa facultad para los compradores; no obstando a tal apreciación el hecho de que esa cláusula se encuentre en la mayoría de los contratos aportados a las actuaciones pues se trata de una cláusula muy frecuente, al menos en ese tiempo, en atención a la habitual actitud y ánimo inversionista que durante esos años existió en el ámbito inmobiliario de comprar para revender antes de la escrituración'.

Por tanto se rechaza que los recurrentes ostenten la condición de consumidores.

TERCERO.-Respecto a la pretensión de tratarse de contratos de adhesión en los que los compradores no podían negociar ninguna cláusula ha de ser igualmente rechazada. Sobre esta cuestión se ha pronunciado reiteradamente este Tribunal, ad ex, en sentencias nº 428/2012, de 21 de diciembre y nº 238/2011, de 15 de julio , señalando: 'Como establece la sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca, nº 268/2009, de 7 de julio : 'por contratos de adhesión se entienden aquellos en que el contenido, o lo que es lo mismo, las condiciones de reglamentación son obra de una sola de las partes, de tal modo que el otro contrayente no presta colaboración alguna a la formación del contenido contractual quedando así sustituida la ordinaria determinación bilateral del contenido del vínculo por un simple acto de aceptación o adhesión al esquema predeterminado unilateralmente (Castán Tobeñas). Viene ligada esta especie de contratos al fenómeno económico de la posición privilegiada que, por diversos motivos, tiene una de las partes respecto de la otra. Ahora bien, el hecho de que un contrato se califique como de adhesión, no empaña por sí solo la validez y eficacia del contrato, sino que convierte el contrato o cláusula en cuestión en foco de especial atención por el riesgo de abuso, provocando la intervención, en su caso, de la legislación protectora de los consumidores y usuarios. A este respecto, el que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente, no impide la calificación del contrato como contrato de adhesión, ni la aplicación de la normativa de protección de los consumidores, al respecto de los elementos de la cláusula o a las demás cláusulas que pudiera contener.

Por último, la apreciación del carácter abusivo de una cláusula, o de parte de ella, no aboca a la nulidad del contrato o de la totalidad de la estipulación, sino que determina la nulidad de la cláusula o del elemento afectado por el vicio, debiéndose integrar el contrato con base en los principios de buena fe y de equilibrio de los derechos y obligaciones de las partes.'

Sobre la misma cuestión, expresa la Sentencia nº 298/2010, de 9 de junio, de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid : 'estos contratos llamados de adhesión se observa una clara limitación a la libertad de consentimiento de una de las partes, el adherente, que solamente se limita a adherirse al contrato, teniendo condicionado su consentimiento por la no posibilidad de discutir el contenido del mismo. Sin embargo, en el modelo contractual por adhesión, se produce una evolución en el contenido del contrato, donde ya no prima exclusivamente el consentimiento, sino que va a estar determinado en ciertos aspectos y de modo necesario por la ley, siendo ello particularmente cierto en las condiciones generales de los contratos. Y este control de legalidad de las condiciones generales tiene su reflejo en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984 que establece una serie de requisitos que han de cumplir los contratos de adhesión concertados con consumidores y usuarios, y que básicamente se refieren a la claridad y sencillez, buena fe, y justo equilibrio de las prestaciones, y cuya interpretación ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional el que en sentencia de 10 de febrero de 1.992 expresó que tales preceptos, según lo dispuesto en los artículos 51 y 53 de la Constitución no pueden ser considerados como meras declaraciones de buenos propósitos sino como normas jurídicas cuyos mandatos deben informar la actuación judicial y pueden ser alegados por las partes en todo tipo de procesos. El artículo 10 de la citada Ley señala como requisitos a seguir en las condiciones o estipulaciones generales, la concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato; la buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones, que vienen a excluir las cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores y usuarios. Y la conclusión es evidente, el mismo precepto en su apartado 4 expresa que serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones o estipulaciones que incumplan los anteriores requisitos. Este es el criterio de la buena fe y el justo equilibrio de las prestaciones, el primero en cuanto que el ordenamiento jurídico rechaza que el predisponerte pueda aprovechar su situación de superioridad en la relación contractual ya que el ciudadano debe estar tranquilo en que podrá contratar bienes y servicios sin tener que sortear continuas trampas contractuales en las que se otorgan ventajas al predisponente o se impongan obligaciones al adherente que no sean razonablemente previsibles atendida la naturaleza del negocio, y que no le son fácilmente localizables por su general falta de formación jurídica ya que lo contrario sería obligarle, cada vez que quiera contratar un bien o servicio, a realizar un recorrido general por todos los ofertantes de los mismos no ya para contratar la oferta mas ventajosa en cuanto a calidad y precio, sino incluso para encontrar aquel oferente que ofreciera una regulación de la relación contractual respetuosa con los principios de la buena fe contractual, lo que se podría considerar a todas luces una carga injustificada; y el segundo, el equilibrio de las prestaciones, esencial para evitar que la predisposición de condiciones generales provoque un desplazamiento de los riesgos del predisponente al adherente, teniendo a aquél en un plano de superioridad frente al segundo...

...Expone la doctrina que el contrato de adhesión es aquel en el que una de las partes establece un contenido prefijado, de tal modo que la conclusión del contrato no va precedida por una discusión del posible contenido del mismo por las partes contratantes. Las cláusulas no pueden ser más que pura y simplemente aceptadas, y si los interesados desean contratar, han de hacerlo aceptando el contenido que con carácter inmodificable se da al contrato. En el mismo sentido se manifiesta la jurisprudencia. Es aquél en que la esencia del contrato, y sus cláusulas han sido predispuestas por una parte e impuestas a la otra, sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas ni modificarlas sino simplemente aceptar o no; se mantiene la libertad de contratar (libertad de celebrar o no el contrato) pero no la libertad contractual (libertad de ambas partes, no de una sola, de establecer las cláusulas que acepten mutuamente) -- sentencias 28 noviembre 1997 y 13 noviembre 1998 -. Son los redactados únicamente por una de las partes y en los que a la otra solo le es permitido la manifestación de su aceptación o, eventualmente, de su rechazo, Sentencia 27 julio 1999 . No obsta que la reglamentación la hubiere redactado o confeccionado una de las partes, porque esta circunstancia no hace desaparecer el carácter y naturaleza contractual del negocio convenido libremente, pues lo relevante es si aquella reglamentación se alcanzó con total libertad de obrar y decidir-- Sentencia 30 mayo 1998 .'

En el caso enjuiciado ni los demandados son consumidores, conforme hemos expuesto en el fundamento de derecho precedente, ni consta que los contratos no fueran convenidos libremente. Al respecto se aportan (folios 285 a 356) contratos con la misma parte vendedora y con contenidos distintos, lo que pone de manifiesto que la negociación fue posible.

En suma, no estamos ante contratos de adhesión. El mero dato de la existencia de predisposición del clausulado por una de las partes no comporta necesariamente la imposición contractual a la otra y la desaparición de la libertad de negociación de las cláusulas contractuales, amparadas en la libertad de pactos, ya que dispone el artículo 1255 del Código Civil que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público; y no consta que la parte compradora en el caso enjuiciado cuestionara el contenido, cláusulas o condiciones, de los contratos al momento de su suscripción.

CUARTO.-Alega la parte apelante que solo la esposa firmó los contratos de que se trata, pretendiendo ser por ello anulables, dado que el régimen económico matrimonial era el de gananciales y actuó sin consentimiento del esposo.

Tal alegación ha de ser rechazada conforme a lo dispuesto en los artículos 1356 , 1357 , 1370 y 1390 y concordantes del Código Civil , en cuanto a la posibilidad de adquisición de bienes por uno de los cónyuges, en relación con la presunción de ganancialidad que establece el artículo 1361 del mismo Código .

De plano hemos de rechazar la alegación que los apelante realizan de que no tenían capacidad económica alguna y la vendedora no se preocupó por la solvencia de la parte compradora, por cuanto resulta evidente que es quien compra y ha de pagar quien debe considerar su capacidad económica en relación con la obligación de pago que adquiere.

QUINTO.-En cuanto a la alegación de haber incumplido la demandante la obligación de facilitar la subrogación, lo que se establece en los contratos es la posibilidad de que el comprador opte ('podrá optar') por la subrogación en el préstamo hipotecario contratado por la vendedora.

No se estableció obligación de la vendedora de garantizar la subrogación, sino que es la compradora la que debía ejercer la opción contractualmente establecida y es la compradora la que asume la obligación de pago del precio, sin que tal obligación quedase condicionada a la concesión o no de la subrogación en el préstamo hipotecario por parte de la entidad financiera, o que correspondiese a la vendedora garantizar tal subrogación, supeditada a la elección de la compradora, sin que el no poder acceder a ella la liberase de su obligación de pago. Como esta misma Audiencia, sobra la misma cuestión, señalaba en la sentencia nº 29/2012, de seis de febrero , 'Esta Sala ya ha tenido ocasión de manifestarse en supuestos similares en el sentido de entender que no existe vinculación en base a la cual la parte vendedora deba facilitar la subrogación - cabe señalarse la naturaleza de la subrogación en la que conforme al artículo 1205 CC , en relación con el artículo 118.1 de la Ley Hipotecaria , era preciso el consentimiento de la entidad prestamista, de modo que era a la parte compradora a quien correspondía la obtención del mismo- o no pueda acudirse a otra entidad financiera o modo de obtener el dinero que se debía abonar en la fecha de otorgamiento de la escritura pública, cabe reseñar la posibilidad que se contenía en el contrato que no imposición de tal medio de pago, y en este sentido esta Audiencia Provincial se ha manifestado en supuesto similar como es la SAP La Rioja 30-5- 2011 (Rec.277/10 )"... Correspondía a la parte demandada llevar a cabo la subrogación con la entidad ..., sin que exista ningún dato que permita entender que la vendedora se obligaba facilitar la subrogación con la entidad financiera señalada, sin que pueda entenderse que la parte compradora de no haber obtenido la conformidad de [la entidad...] para tal subrogación, no hubiese podido acudir a otra entidad con objeto de llevar a cabo la subrogación, pues era a dicha parte a la que correspondía abonar el precio, de modo que es ella quien debía obtener dicha financiación....".

SEXTO- Respecto a la alegación de que Riofan XXI S.L. modificó el proyecto transformando los trasteros en áticos y las viviendas de la primera planta en oficinas, no consta que tales modificaciones hayan supuesto cambio alguno en la configuración del edificio, ni en las zonas comunes de los inmuebles en que se hallan las viviendas, garajes y trasteros adquiridos por los recurrentes, sin que conste tampoco alteración o afectación de los señalados elementos comprados ni en superficie ni en ubicación, por lo que no pueden considerarse los cambios alegados, como entrega de un objeto distinto al pactado, ni como incumplimientos graves de la vendedora que justifiquen la pretensión de nulidad y, subsidiaria, de resolución deducidas por la parte apelante. En este sentido la Sentencia de esta Audiencia nº 50/2013, de 14 de febrero .

SÉPTIMO- El mismo rechazo ha de merecer la alegación de que las obras no se han terminado en plazo, vistas las fechas de la licencia de obras (6 de junio de 2006, folio 357), de la licencia de primera ocupación (12 de marzo de 2009, folio 359), y de la cédula de habitabilidad (20 de marzo de 2009, folios 35 y 36), en relación con el plazo de entrega de 36 meses aproximadamente desde la fecha de la licencia de obras que establecen las respectivas cláusulas segundas de los contratos; y, excluyendo la consideración de la alegación de incumplimiento de tal plazo en relación con la ejecución de las piscinas y la pista de pádel, por resultar extemporánea, como se expresa en el fundamento de derecho primero de la presente.

OCTAVO- En cuanto a la alegación de error en el consentimiento invocada, no acreditada afectación de los elementos objeto de contratación, según hemos expuesto, y aún rechazada de modo genérico por extemporánea, dada la insistencia del recurrente, no podemos dejar de señalar que 'Como establece la sentencia número 607/2012, de 19 de noviembre, de la sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona : 'A partir de la STS de 23 mayo 1935 , se ha venido considerando que el error vicio es aquel que constituye una creencia inexacta o una representación mental equivocada, que sirve de presupuesto para la realización de un contrato y determina una voluntad no formada correctamente, porque la contemplación del objeto del contrato estaba distorsionada.

Este es el planteamiento del art. 1266 C.C .. En cambio, en el error obstativo hay una falta de voluntad, porque o bien no se quería declarar y se hizo, o bien se produce un lapsus que da lugar a una discrepancia entre la voluntad interna y su declaración....

La STS, Civil sección 1 del 12 de Noviembre del 2010 (ROJ: STS 5881/2010 ) dice que 'la doctrina ha venido sosteniendo que el error consiste en una representación equivocada de la realidad que produce la realización de un acto jurídico que de otra forma no se hubiese llevado a cabo o se hubiese realizado en otras condiciones. En muchas sentencias, que pueden resumirse en la de 11 diciembre 2006 , se ha exigido que para que el error pueda invalidar el consentimiento, con el efecto de que produzca la anulación del contrato en el que concurre, '[...]es preciso, además, que el error no sea imputable al interesado, en el sentido de causado por él -o personas de su círculo jurídico-, [...], y que sea excusable, entendiéndose que no lo es cuando pudo ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular, requisito éste que no consta expresamente en el Código civil, pero lo viene exigiendo la jurisprudencia como un elemental postulado de buena fe[...]'.

La STS, Civil sección 1 del 28 de Mayo del 2012 (ROJ: STS 5064/2012 ) con cita de otras muchas precedentes, establece que 'para anular un contrato por error de uno de los contratantes el artículo 1.266 del Código Civil no exige expresamente que sea excusable, pero sí lo hace la jurisprudencia... al examinar el vicio de que se trata, además de en el plano de la voluntad, en el de la responsabilidad y la buena fe - en su manifestación objetiva - y al tomar en consideración también la conducta de quien lo sufre. Por ello, niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba. Y, en la situación de conflicto producida, concede tal protección a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida'.

La carga de la prueba del error corresponde a quien lo alega ( art. 217 LEC )'.Con tal punto de partida, no acreditado el error obstativo invocado, ni el error vicio, que, en todo caso sería excusable, bastando la lectura de los contratos, no cabe tampoco estimar existente el error como vicio del consentimiento invocado.

NOVENO.-En lo que se refiere a la alegación de imposibilidad sobrevenida, como establece la sentencia de esta Audiencia de La Rioja nº 86/2013, de 11 de marzo , con cita de otras, 'Sobre la llamada doctrina de la 'imposibilidad sobrevenida' del cumplimiento de obligaciones, el Tribunal Supremo ha sometido su aplicabilidad a la concurrencia de determinados requisitos.

Así, el Tribunal Supremo se refiere en esencia a 'la alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación a las concurrentes al tiempo de su celebración...' Y lo cierto es que en este caso concreto no existe tal; la posibilidad de optar por la subrogación estaba recogida en los contratos de compraventa, era por tanto conocida por la parte apelante adquirente, así como también conocía (vid cláusula quinta) las condiciones de esa subrogación, por la que optó libre y voluntariamente.

Se alude también por el Tribunal Supremo a la necesidad de que exista una 'desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las pretensiones de las partes contratantes, que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilamiento del equilibrio de las prestaciones...', y la misma situación se da en nuestro caso con este requisito, que no es aplicable porque podía haberse optado por no subrogarse y haber buscado otro medio de pago o de financiación.

Se exige también que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles.

A este respecto, entre los casos de imposibilidad sobrevenida, está la imposibilidad económica (vid. SSTS 20 abril 1994 , 30 septiembre 2006 ) a la que se recurre especialmente en estos momentos de crisis económica por los deudores por no poder hacer frente a sus obligaciones. Es verdad que hay que estar siempre a lo pactado por las partes, debiendo ser cumplidas las obligaciones que se establecen en el contrato, que constituye un vínculo jurídico que no se puede deshacer si no es por alguna causa concreta. Toda relación contractual implica siempre un riesgo. En la compraventa con precio aplazado siempre existe el riesgo de que no se pague el precio o que no se obtenga la financiación correspondiente. La imposibilidad sobrevenida como causa de ruptura del vínculo contractual debe ser, según la jurisprudencia, interpretada restrictivamente ( SSTS 13 marzo 1987 , 20 mayo 1997 , 21 abril 2006 , 13 mayo 2008 ).

Finalmente la Jurisprudencia exige que se carezca de otro medio de remediar y salvar el perjuicio. Y lo cierto es que hay que volver a reiterar que la parte compradora, tal como rezan las cláusulas quintas, conocía las condiciones de la subrogación y en todo caso, podía haberse informado con la entidad bancaria antes de firmar, o en su caso, haber optado por otra forma de pago. En el sentido dicho las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 Mayo de 1957 , de 6 Junio de 1959 de 27 de Junio 1984 , de 17 de Mayo de 1986 , de 13 Mayo de 1987 de 6 de Octubre de 1987 , etc.

En conclusión, en nuestro caso ni se ha vulnerado el art. 1184 del Código Civil ni concurren los presupuestos para la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la imposibilidad sobrevenida del cumplimiento de las obligaciones, pues el incumplimiento se ha producido por causa atribuible a los demandados y no a circunstancias ajenas a los mismos. Fue la demandada quien se obligó a pagar el precio, y era la demandada quien debía de buscar los medios de financiación adecuados para proveer dicho pago; era de su cargo el encontrar medios de financiación, para lo cual tuvo ciertamente mucho tiempo entre que se suscribió el contrato hasta que fue requerida para el otorgamiento escritura.

También se pronuncia sobre la misma cuestión la sentencia de esta Audiencia nº 29/2012, de seis de febrero , expresando: '...cabe señalar, a efectos de excluir la concurrencia de alegación de imposibilidad sobrevenida o fuerza mayor, que no procede su aplicación en supuestos en los que concurre una falta de previsión sobre las propias capacidades económicas para hacer frente al esfuerzo financiero al que se estaba obligando, tal como se indicó por la Sentencia de esta Sala de 30-7-2010 (Rec. 169/09 )"'... cabe señalar que tanto en supuestos de responsabilidad extracontractual como contractual, como es el caso, concretamente la compraventa, resulta inexcusable que se trate de un hecho que no hubiere podido preverse o que previsto fuera inevitable ( SSTS de 29-4-88 , 1-12-94 , 31-3-95 , 3-3-99 , 4-4-00 ), habiendo manifestado esta Sala en Sentencia de 22-3-2010 (Rec.- 449/08 ) que '...La jurisprudencia la excluye cuando resulta provocada por él ( SSTS. 2-1-76 y 15-12-87 ), o le es imputable ( SSTS. 7-4-65 , 7-10-78 , 17-1 y 5-5-86 , 15-2-94 , 20-5-97 ), y existe culpa cuando se conoce la causa ( SSTS 15-2 - y 23-3-94, 17- 3-97 , y 14-12-98 ), o se podía conocer ( STS. 15-2-94 ), o era previsible ( SSTS. 7-10-78 , 15-2-94 , 4-11-99 )...' en parecidos términos se expresa la STS de 15-7-2002 o la de 3-5-2007 que señala que '...ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia niega la liberación del deudor en el supuesto de imposibilidad sobrevenida, cuando la misma le era previsible ( sentencias de 30 de abril de 2.002 y 21 de abril de 2.006 y las que en ellas se citan)'.

En consecuencia por finalizar este apartado y siguiendo las palabras de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 19-3 - 2010 con cita de la de Cádiz de 13-6-2008 en supuestos similares al que se examina '...el adquirir tamaño compromiso en la situación descrita lo que demuestra a las claras es una falta de previsibilidad o si se quiere de diligencia y prudencia lo suficientemente relevantes como para excluir el caso fortuito y la fuerza mayor...'.

No concurriendo la imprevisibilidad necesaria, como considera la sentencia recurrida, en tanto conocedora la parte recurrente de su propia capacidad económica, con evidencia de la insuficiencia para afrontar la obligación de pago del importante quantum de los precios de las compraventas, sin haber obtenido o prevenido previamente financiación, no puede ser tampoco admitida la alegación que consideramos.

Como expone la sentencia de 6 de octubre de 2010, de La Audiencia Provincial de Navarra , 'es cierto que la existencia de una crisis económica que por su carácter de notoria está dispensada de prueba, y que afecta a toda la sociedad, que también ha repercutido en la actividad de los bancos a la hora de conceder préstamos hipotecarios, para cuya concesión se exigen mayores garantías económicas' y continúa la sentencia -señalando que los bancos siguen concediendo préstamos hipotecarios a los prestatarios que tengan solvencia económica; y en este caso no se ha acreditado que la demandada-reconviniente, cuando firmó el contrato de compraventa, contara con una solvencia económica que razonablemente pudiera hacer pensar en la concesión de un préstamo hipotecario por una entidad bancaria, o que contara con otros medios para afrontar la obligación de pago asumida en el contrato, y en estas condiciones resulta aventurado firmar un contrato de compraventa de una vivienda, un garaje y un trastero, y después plantearse la obtención de financiación mediante un préstamo hipotecario para pagar el precio; Por ello, la posibilidad de que la demandada-reconviniente no pudiera hacer frente a los pagos no puede estimarse sino razonablemente previsible en el momento de la perfección del contrato.'

Por tanto ha de rechazarse en este caso la alegación de imposibilidad sobrevenida, conforme a lo expuesto y a lo que expresamos en el fundamento de derecho quinto de la presente.

DÉCIMO.- Respecto a la alegación de hallarse la sociedad Riofan Siglo XXI descapitalizada y en disolución, sin perjuicio de las consecuencias que pudieran producirse si se diera la pérdida de la cosa comprada, lo que no consta haberse producido en el caso que nos ocupa, ni siquiera se alega, ninguna virtualidad cabe conceder a tal alegación en relación con este procedimiento, en tanto, aunque consta a la Sala el contenido del auto de adjudicación de 15 de junio de 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño en autos de auxilio judicial nacional nº 53/2012, no se incluyen en el mismo los elementos objeto de contratación por los ahora recurrentes; y ello, claro está, sin perjuicio de las consecuencias que pudieran derivarse si se produjese situación similar a la que la Sala resuelve en la sentencia nº 50/2013, de 14 de febrero , con la misma parte apelada.

DECIMOPRIMERO.-En cuanto a la alegación de no existir la línea de avales (folios 361 a 368), cuando se empezaron a entregar cantidades a cuenta, siendo la finalidad del aval garantizar al comprador la entrega de las cantidades a cuenta para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido, la falta de entrega del aval por parte de la constructora en garantía de las cantidades entregadas a cuenta por los apelantes cuando las viviendas están terminadas, no podría ser configurada como una causa de incumplimiento contractual que pudiera justificar la resolución de los contratos de compraventa. Y, en todo caso, consta a los folios 361 a 368 la obtención con fecha 27 de octubre de 2006 de la línea de avales, por lo que la finalidad de los mismos resultaría cumplida.

La Audiencia Provincial de León, en sentencia de fecha 5 de abril de 2010, reseñada en la de esta Audiencia de La Rioja nº 411/2011 , de 9 de diciembre, señala : '...Para determinar, si la falta de entrega del aval alegada es causa de resolución del contrato de compraventa que vincula a las partes, es preciso concretar cuál es la finalidad del mismo, la cual no es otra, que garantizar al comprador, la entrega de las cantidades a cuenta, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido, pudiendo dar lugar el incumplimiento de dicha garantía a las sanciones gubernativas correspondientes. Ello se desprende, de lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 57/1968 de 27 de julio , que señala 'Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes: Primera. Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el 6 % de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, 'para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido'. A su vez la Disposición Adicional Primera de la ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación , en relación a la percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción, señala que 'La percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los promotores o gestores se cubrirá mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Dicha Ley, y sus disposiciones complementarias, se aplicarán en el caso de viviendas con las siguientes modificaciones: a. La expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas , incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa, b. La garantía que se establece en la citada Ley 57/1968 se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley, c. La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución, b. Las multas por incumplimiento a que se refiere el párrafo primero del artículo 6 de la citada Ley , se impondrán por las Comunidades Autónomas, en cuantía, por cada infracción, de hasta el 25 % de las cantidades cuya devolución deba ser asegurada o por lo dispuesto en la normativa propia de las Comunidades Autónomas. En este sentido cabe citar entre otras la Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2007 de la AP de Córdoba, que dice 'Como de forma clara y minuciosa señala el Juzgador de instancia, lo que hacemos nuestro, y simplemente volvemos a reiterarlo, ya que no ha sido desvirtuado en esta alzada, por mucho que se acuda a las normas protectoras de los consumidores y usuarios, la realidad es que las normas que regulan la obligación de avalar, tanto la Ley 57/68 respecto del aval , como la Disposición Adicional 1ª de la Ley de Ordenación de la Edificación de 1999 tiene una finalidad precisa: garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por el comprador en el caso de que la vivienda no llegue a construirse; pero es evidente que este no es el caso de autos. Por tanto, si bien e hipotéticamente la falta de aval puede dar lugar a sanciones de carácter administrativo, y sin entrar por tanto, ni siquiera en si se prestaron sucesivamente los avales , lo cierto es que en modo alguno puede el supuesto e hipotético incumplimiento constituir causa de resolución del contrato de compraventa, máxime si como se afirma en la Sentencia, cuando se ejercita la acción la vivienda está prácticamente construida, y en la audiencia previa la demandada aporta el ultimo aval otorgado con anterioridad a la presentación de la demanda y con duración hasta el otorgamiento de la licencia de primera ocupación.' O la sentencia de la AP de Granada 17 de febrero de 2006 , que dice: 'Tampoco la Ley 57/1968 obsta a lo que venimos diciendo. Dicha norma señala el deber de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas mediante un seguro o un aval bancario para el caso de que no se de inicio a las obras o estas no sean terminadas por cualquier causa. Pero la facultad de rescisión del contrato o prórroga que como opción contempla no viene referida a la entrega o no del aval, lo que podrá dar lugar a las sanciones gubernativas correspondientes, sino a la expiración del plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda (art. 3, 1º). En suma, no puede buscar amparo la actitud incumplidora del comprador en este hecho que, en todo caso, constituiría una obligación secundaria del vendedor no principal'. Por tanto, si como se ha venido señalando la finalidad del aval es la de garantizar al comprador, la entrega de las cantidades a cuenta, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido, la falta de entrega del aval por parte de la constructora en garantía de las cantidades entregadas a cuenta por los apelantes, cuando la vivienda está terminada, no puede ser configurada como una causa de incumplimiento contractual que pueda justificar la resolución del contrato de compraventa de fecha...'..

Y en el mismo sentido la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 30 de Julio de 2009 : 'siendo su finalidad la de asegurar al comprador que se ve frustrado en su contrato, por el no inicio de las obras o no la terminación en plazo, la devolución de las sumas entregadas, más el interés correspondiente, a la fecha del juicio, ya había quedado carente de finalidad tal aseguramiento, pues la construcción estaba ya terminada y así se manifestó, por lo que en ningún caso, dicha circunstancia podría dar lugar a la resolución del contrato, en cuanto que ya estaba cumplida la finalidad que la garantía en cuestión perseguía, es decir, el buen fin de la construcción'.

Por tanto ha de rechazarse la alegación que consideramos.

DECIMOSENGUDO.- Hemos de rechazar la solicitud relativa a que se pronuncie la Sala sobre el tipo del IVA que pretende ha de ser del 4%, según el RDL 9/2011, de 19 de agosto, por cuanto pronunciándose la sentencia sobre 'el IVA correspondiente', la cuestión excede los términos planteados en los escritos rectores del procedimiento y de las alegaciones al respecto incluidas en la audiencia previa, por tratarse de una situación en su caso posterior incluso al dictado de la sentencia recurrida, resultando incardinable en el supuesto de alegaciones nuevas en segunda instancia que excluye el artículo 456 de La Ley de Enjuiciamiento Civil , y a que nos referimos en el fundamento de derecho primero de la presente, por lo que ha de ser rechazada de plano la señalada alegación.

DECIMOTERERO.- Desestimado el recurso, han de imponerse a la parte apelante las costas por el mismo causadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398-1 de La Ley Procesal Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Javier García Aparicio, en nombre y representación de DON Ignacio y DOÑA Antonieta , contra la sentencia, de fecha 24 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, en Juicio Ordinario seguido en el mismo al nº 1345/2009, de que dimana Rollo de Apelación nº 480/2011, confirmando la sentencia impugnada.

Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar al que se dará el destino legal, conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de La Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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