Sentencia Civil Nº 118/20...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 118/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 977/2013 de 29 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 118/2014

Núm. Cendoj: 46250370092014100123

Núm. Ecli: ES:APV:2014:2054

Núm. Roj: SAP V 2054/2014


Encabezamiento


ROLLO núm. 977/13 - K -
SENTENCIA número 118/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
Ilmos. Sres.:
Dª Rosa María Andrés Cuenca
D. Gonzalo Caruana Font de Mora
Dª María Antonia Gaitón Redondo
En la ciudad de Valencia, a 29 de abril de 2014.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la
Ilma. Sra. Dª María Antonia Gaitón Redondo, el presente Rollo de Apelación número 977/13, dimanante de
los Autos de Juicio Ordinario 1495/12 , promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia,
entre partes; de una, como apelante, Emilia , representada por el procurador Marcos Aurelio Folch Rúa, y
asistida por el letrado Juan Carlos Romero Esteve, y de otra, como apelados , Luis Pablo y Belarmino ,
declardos en situación de rebeldía procesal.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Meercantil número 2 de Valencia, en fecha 27 de septiembre de 2013 , contiene el siguiente FALLO: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Emilia contra Luis Pablo y Belarmino , y en consecuencia, ABSUELVO LIBREMENTE a los demandados; con expresa condena a la demandante en las COSTAS causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En autos de juicio ordinario formulado por la representación procesal de Emilia contra los administradores sociales de la entidad Construcciones Joaquín y Enrique SL, Luis Pablo y Belarmino - ambos en situación de rebeldía-, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Mercantil por el que se desestimaba la demanda inicial de las actuaciones.

Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la parte actora alegando errónea valoración de la prueba, pues de la documental aportada resultaba que las últimas cuentas anuales presentadas - extemporáneamente- por la entidad de los demandados eran las correspondientes al ejercicio económico 2005, sin que desde entonces se haya hecho presentación alguna de las cuentas anuales, lo que impide a la actora conocer la verdadera situación económica de la empresa, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, tal y como vienen declarando las distintas Audiencias Provinciales. Se ha acreditado también el cese en el ejercicio de la actividad que constituye el objeto social de la entidad Construcciones Joaquín y Enrique SL, y ello por un plazo superior a los tres años que señalaba el artículo 104 LSRL . Añade que, si como indica el Juzgador a quo, ha de estarse al momento del nacimiento de la obligación del pago, este no es otro que la sentencia recaída en el procedimiento que, en reclamación de cantidad, se dirigió contra dicha mercantil, el 21 de abril de 2009 , siendo el decreto de tasación de costas posterior a dicha fecha. Desde la firmeza de tal sentencia, surgió para la mercantil Construcciones Joaquín y Enrique SL la obligación de pago de la cantidad a la que venía obligada, por lo que deben ser estimadas las pretensiones de la demanda.



SEGUNDO.- La Sala, examinado el contenido de las actuaciones en el uso de la función revisora que le es propia, no acepta el pronunciamiento de la sentencia dictada en la instancia en atención a las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen y por las que se da contestación a los distintos motivos del recurso de apelación ( art. 465.5 LEC ).

La reclamación de cantidad que la Sra. Emilia dirige contra los demandados, en su condición de administradores solidarios de la mercantil Construcciones Joaquín y Enrique SL viene fundamentada en la demanda en la sentencia de fecha 21 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alzira en juicio ordinario nº 607/2007, por la que se condenaba a la citada entidad al pago de la cantidad de 7.212 euros, más los intereses devengados desde el 21 de marzo de 2007, así como en el Decreto dictado por ese mismo Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2012, por el que se aprobaba la tasación de costas a favor de la Sra. Emilia por importe de 2.229'27 Euros; por tanto, la fecha a tener en cuenta a los efectos de determinar la responsabilidad de los administradores contra quienes se dirige la demanda es la correspondiente a la sentencia que se ha indicado, data que coincide con aquella en la que para la sociedad surgió el deber de cumplimiento de la obligación de pago que se contenía en la misma, siendo que el decreto que aprueba la tasación de costas no es sino mera consecuencia del pronunciamiento de aquella resolución juidicial, al haber sido condenada la mercantil al pago de las costas causadas en aquel procedimiento.

Dada la fecha de la sentencia, la norma legal aplicable a los efectos de determinar el régimen de responsabilidad de los administradores solidarios Sres. Luis Pablo y Belarmino es la contenida en la LSRL, también recogida en la actual LSC, cuyo artículo 105.5 establecía que 'Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior', viniendo a imputarse en la demanda inicial la situación de insolvencia de la mercantil Construcciones Joaquín y Enrique SL, esto es, el supuesto de disolución previsto en el artículo 104 1 e) de la citada LSRL , 'Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal'.

Pues bien, consta acreditado en autos que las últimas cuentas anuales de Construcciones Joaquín y Enrique SL depositadas en el Registro Mercantil son las correspondientes al ejercicio económico 2005, depósito que además se produjo sin atender a los plazos legales ya que el mismo se verificó en octubre de 2007; la falta de presentación de las cuentas correspondiente a los ejercicios económicos posteriores supone la total imposibilidad de que los terceros puedan conocer la situación de la entidad, siendo ésta una obligación de carácter imperativo que corresponde al administrador social ( artículos 171 y 221 LSA por remisión del artículo 84 de la LSRL ). En tales circunstancias, y como decíamos en la sentencia de 20 de julio de 2011 (R.A 357/11 ; Pte Sr. Caruana) -citada por la recurrente, aunque con fecha errónea-, " sí que existe un grave impedimento para la demandante de justificar dicha causa, precisamente por la conducta del administrador demandado vulneradora de una obligación legal, circunstancia que ha determinado a la jurisprudencia conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a concluir en esa situación que es al administrador demandado a quien compete demostrar que contablemente no concurre la situación de pérdidas agravadas y por ende quien tiene la carga,... ante esa trasgresión legal que afecta al derecho de defensa de la actora, a demostrar la inexistencia de tal supuesto,como así sienta la SAP Las Palmas, Sec.4º, de 10-2-2009 que habla de concurrir en tal caso una inversión de la carga probatoria. El Tribunal Supremo en sentencia de 5-10-2004 sobre tal cuestión dice: 'Es de mala fe y al mismo tiempo irracional pretender que el incumplimiento de una obligación deriva en beneficio para el incumplidor, en cuanto deja sin prueba a la contraparte de datos objetivos muy importantes'" . Aplicada tal doctrina al caso de autos, resulta que los demandados -ambos en situación de rebeldía procesal- no han acreditado que la sociedad Construcciones Joaquín y Enrique SL no estuviera incursa en el supuesto de pérdidas a que se refiere el artículo 104.1 e) LSRL al momento en que debió darse cumplimiento a la sentencia de condena del Juzgado nº 1 de Alzira, sin que tampoco conste acreditado que por los administradores sociales se procediera a convocar, en el plazo legal, la junta general para que adoptase, en su caso, el acuerdo de disolución, o hubieran solicitado la disolución judicial o el concurso de la sociedad, por lo que no cabe más que estimar la acción de responsabilidad por deudas ejercitada por la actora y, por tanto, la demanda inicial de las actuaciones, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada.



TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 394 de la LEC , las costas de la primera instancia han de ser impuestas a la parte actora.



CUARTO.- Por aplicación de lo prevenido en el artículo 398 LEC , no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emilia , contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 1495/12, revocamos dicha resolución, que se deja sin efecto, y en su lugar, ESTIMANDO la demanda inicial de las actuaciones, CONDENAMOS a los codemandados, Luis Pablo y Belarmino a que, de forma solidaria, paguen a la demandante, Emilia , la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (9.441'27 #), con más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, así como al pago de las costas causadas en la primera instancia.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada y se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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