Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 118/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 109/2015 de 04 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 118/2015
Núm. Cendoj: 33044370062015100120
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00118/2015
RECURSO DE APELACION (LECN) 109/15
En OVIEDO, a cuatro de mayo de dos mil quince. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº118/15
En el Rollo de apelación núm.109/15, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 184/14 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Oviedo, siendo apelante DON Miguel Ángel , demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Alonso Ayllón y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Santos García; y como parte apelada TRANSPORTES ASTURIANOS GERARDO FERNANDEZ Y ALLIANZ SEGUROS,en primera instancia demandados, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Lobo Fernández y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Rodríguez Paredes; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Oviedo dictó sentencia en fecha 22/1/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por DON Miguel Ángel contra TRANSPORTES ASTURIANOS GERARDO FERNANDEZ S.L. Y ALLIANZ SEGUROS S.A. y en su virtud:
1) Condeno a ambos demandadas conjunta y solidariamente a abonar al actor la cantidad de catorce mil ochocientos cuarenta y tres con cincuenta y nueve euros (14.843,59 €), suma que devengará para Allianz desde el día12/8/13 fecha del accidente hasta el día del completo pago el interés legal del dinero incrementado en un 50 % sin que este interés pueda bajar de un 20% al año una vez trascurridos dos años a contar desde la mencionada fecha. Para Trasportes Asturianos la cantidad señalada devengará desde el día 26 de Febrero de 2014 fecha de presentación de la demanda hasta hoy el interés legal del dinero; y, desde hoy hasta el completo pago ese mimo interés incrementado en dos puntos. A los efectos señalados en este apartado deberá tenerse en cuenta que la parte demandada tiene hechas las consignaciones indicadas en el fundamento jurídico cuarto, ya cobradas por el Actor.
2) Se desestiman las demás pretensiones contenidas en la demanda en la medida en que no tengan reflejo en el ordinal precedente.
3) Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.
Sentencia rectificada por Auto de fecha 27/1/2015 , del siguiente tenor literal en su parte dispositiva: 'Se rectifica la sentencia en lo siguiente: En el fundamento jurídico tercero, en lugar de la expresada suma de 1.871,44 €, ha de entenderse consignada la de 2.405,85 €. En el fundamento jurídico cuarto y en el fallo en lugar de la cantidad expresada de 14.843,59 euros ha de entenderse consignada la de 15.378 euros. Se rechaza la corrección o subsanación de la sentencia en todo lo demás'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección. La representación procesal de la parte apelante, Miguel Ángel , ha solicitado el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia, resuelto por auto de fecha 19/3/2015, del siguiente tenor literal:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Establece el art. 460.2. 1ª que en el escrito de interposición de recurso se podrá pedir, además, la práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes: 1º.- las que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista.
Solicitada prueba en esta segunda instancia por la representación procesal de la parte apelante consistente en prueba documental: cuatro ofertas en el mercado de ocasión de vehículos-semirremolque, y discos del tacógrafo del vehículo de 2 de julio 2012 y 1 de julio de 2013, así como la pericial de D. Bernardino . En base en el citado artículo, no procede admitirla, y ello por no cumplirse los requisitos establecidos en el art 460.2.1ª de la LEC pues la denegación de prueba realizada en primera instancia no se tradujo en efectiva indefensión para la parte proponente, que sea decisiva en términos de defensa y potencialmente relevante para variar el sentido de la decisión, como lo reitera la doctrina del TC, entre otras, en sentencia de 30 de junio de 2003 , a efectos de su admisión, y no procede cuando ' las pruebas denegadas a que se refieren carecen de esa trascendencia decisiva ' ( STS de 24 de noviembre de 2003 ).
En segundo lugar, el art. 265 obliga a las partes a aportar los documentos con la demanda o contestación. Así deben traer los documentos públicos y privados en que funde su derecho, las certificaciones y notas registrales, los informes periciales, entendiéndose que no puede limitarse a designar archivos si los documentos están en un archivo público de libre acceso, y en el que no se exija especial legitimación. Y, si bien, esta norma de aportación no es de carácter absoluto, permitiéndose las excepciones de los arts 270 y 271 que son: documentos de fecha posterior a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa. Si son de fecha anterior, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia. O, no haber sido posible obtenerlos con anterioridad, por causas que no le sean imputables, siempre que se haya hecho la oportuna designación a que se refiere el apartado 2 del art. 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el nº 4 del apartado 1º del citado artículo.
Además, no debe olvidarse que el precepto no otorga la posibilidad de completar el material probatorio aportado con la demanda, en función de la contestación del demandado, pues las tanto la documental como la pericia que fundamenten la pretensión del actor deben presentarse o solicitarse en el escrito de demanda, al respecto dice el TS que nunca se debe permitir la aportación de dictámenes periciales a amparo del art. 338.1 para permitir la subsanación de omisiones, olvidos, inexactitudes o cualquier irregularidad en la aportación del dictamen pericial, o en el contenido del informe aportado con la demanda para acreditar los hechos constitutivos de la causa petendi, o, en cuanto a la documental para acreditar los hechos que sirvan de base a su pretensión.
Que es lo que ha ocurrido en el presente supuesto, pues con la aportación de las ofertas de venta en el mercado de ocasión de vehículos semirremolques y los discos tacógrafos del vehículo, se intenta acreditar y probar el valor de mercado de dicho vehículo y su cuantificación, que es una de las pretensiones ejercitadas en la demanda, y con ella es cuando debió aportarse para acreditar ese extremo con la suficiente amplitud y justificación, pues no se trata de un hecho novedoso introducido por el demandado con su contestación, sino que ya formaba parte de su reclamación y pretensión inicial.
Al igual que sucede con la pericial, pues la misma es clara al respecto, si el perito no aportó en su momento las bases de su valoración y las justificaciones necesarias para poder ser contratadas en el periodo probatorio, momento procesal oportuno, no puede hacerse a posteriori.
PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA :
1.- DENEGAR el recibimiento a prueba en esta segunda instancia solicitado por el Procurador Sr. Alonso Ayllón en nombre y representación de D. Miguel Ángel , de conformidad con lo establecido en el razonamiento jurídico de la presente resolución.
2.- Se señala para deliberación, votación y fallo del presente recurso para el próximo día 30 de abril de 2015.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el actor D. Miguel Ángel se ejercita acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del código civil y la acción del art. 1 del TR de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor y 1.106 del Código Civil frente TRANSPORTES ASTURIANOS GERARDO FERNÁNDEZ S.L. y a ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , en reclamación de la suma total de 60.731,91 euros, que se desglosan de la siguiente forma: daños materiales reparación del camión tractor 3.474,64 euros, valoración precio de mercado del semirremolque 9.958,30 euros; daños personales por los días impeditivos 5.940,48 euros, días no impeditivos 407,42 euros, secuelas 3.415,82 euros; en concepto de perjuicio por paralización 37.541,25 euros.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y condena a ambas demandadas, a abonar al actor la cantidad de 15.378 euros, de conformidad con lo consignado en el auto de rectificación de la sentencia dictada.
Se razona por el juez de instancia, por lo que respecta a las lesiones que el tiempo de curación se extendió por un periodo de 95 días, resultando una secuela consistente en agravación de artrosis previa que valora en 1 punto.
Por la condición de empresario del transporte del actor, aplica el factor de corrección de la Tabla IV del Anexo del RD Decreto 8/2004, de conformidad con la pérdida de ingresos neta de 14.396,16 euros señalada por el perito Sr. Eladio , aplicando un índice corrector del 10%. Excluyendo lo que se pide por lucro cesante o paralización, atendiendo al certificado de Asetra por entender que concurre duplicidad en la pretensión.
En cuanto al valor de los daños del camión lo fija en el importe de 2.405,85, y por lo que se refiere a la reparación del semirremolque, que por su cuantía, resulta antieconómica, lo fija en 6.090, una vez descontado el valor de los restos. Obteniendo los anteriores importes en el punto medio de los informes periciales de ambas partes.
Frente a tal resolución se alza el recurso de la parte actora discrepando de la valoración económica por los daños ocasionados en el vehículo semirremolque, y por lo que respecta a la indemnización económica por lucro cesante.
SEGUNDO.-El primer motivo de oposición a la sentencia es la valoración económica de la indemnización por los daños originados en el semirremolque, al haber incurrido la sentencia de instancia en error en la valoración de la prueba, al haber descontado el juzgador de la indemnización la cantidad de 1.000 como valor de los restos señalados por el perito de la parte demandada, y fijar la cantidad la valoración económica en el punto medio de las valoraciones de los peritos de ambas partes, sobre la base de que ambos informes 'merecen idéntico respeto' y excluir de la valoración el porcentaje correspondiente al IVA.
El principio de reparación integral designa la finalidad de la deuda indemnizatoria, que no es otra que la de reponer al perjudicado en el mismo estado que tenía al sufrir el daño, eliminando las consecuencias de este, de modo que, tras la indemnización, su patrimonio quede nivelado. Y como se dice en la sentencia de 7 de abril de 2008 sección 7ª de esta Audiencia :' el perjudicado por un hecho de la circulación tiene derecho a ser resarcido por el daño que le ha sido causado, y en el ámbito de los daños materiales ese daño se calcula, en principio, por el coste de adquisición de un vehículo de similares características, cuando no procede indemnizar el valor de reparación.... El valor de mercado se identifica con el que muchas resoluciones denominan valor de reposición, que es el equivalente a lo que costaría adquirir unvehículo de similares características al perdido, teniendo en cuenta su antigüedad, depreciación por el uso, y, de otro lado los gastos de matriculación, impuestos iniciales, etc.'.
En lo que existe conformidad es que la reparación resulta antieconómica, por lo que con arreglo, a ello se ha de acudir para indemnizar al perjudicado en el valor de mercado del vehículo siniestrado, bañera de aluminio 'granalu' (semirremolque) marca Leciñena matriculado en el año 2001.
Se aportaron por ambas partes sendos informes periciales, el de la parte demandante, el perito Sr. Bernardino fija la cantidad del valor de mercado en 8.230 euros IVA no incluido, adjuntado con su informe fotografías del remolque, ficha técnica y mejoras realizadas. Por el contrario el perito Sr. Florencio hace una propuesta final de indemnización en cuantía de 4.950 euros, señalando como valor de reposición 5.950 euros descontando la cantidad de 1.000 euros como valor de restos habiendo optado por el mayor importe ofrecido por las dos empresas compradoras de los restos Crastir Carroceros, frente a los 500 euros ofertado por Iberian Auto online.
Es obvio que el tribunal puede aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS de 10 febrero de 1994 ), ya en razón de las propias operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, ya por los medios o instrumentos empleados y los datos en que se sustenten sus dictámenes ( STS de 28 de enero de 1995 ), bien porque así lo sugiera, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido ( sentencia de 31 de marzo de 1997 ).
En el supuesto enjuiciado, es verdad que ambos peritos e informes ofrecen a esta sala igual credibilidad, sin embargo no estimamos acertado fijar el importe como hace el 'juez a quo', realizando una media entre ambas propuestas, y si bien ninguno de ellos es especialmente explícito, en el dictamen del Sr. Bernardino se detallan las características del semirremolque y su situación con las mejoras realizadas en el mismo, aportando fotografías, y dado que en ninguno de los dos informes se aportan las referencias tomadas para alcanzar el valor de mercado y las ofertas manejadas, sí consta en los autos (folio 90) aportado por la actora informe de Leciñena, marca del semirremolque, donde señala el precio actual (año 2013) de compra-venta al público en el mercado de ocasión de un vehículo similar matriculado en el año 2001 en 9.000 euros antes de IVA, cantidad más próxima a la señalada por el perito Sr. Bernardino . Con estos datos, que consideramos más explícitos y confirmados, es lo que determinan que fijemos el valor de mercado del semirremolque en la cantidad de 8.230 euros IVA no incluido. Considerando además que el vehículo se encontraba en buen estado y había sido objeto de mejoras como igualmente deviene acreditado.
En cuanto al valor de los restos, constando en la pericial del Sr. Florencio la existencia de dos empresas compradoras de los restos, con su dirección y teléfono, y aunque no se aporte la oferta por escrito, la misma debe existir, por lo que debemos optar por aceptar como hace la recurrida por la de mayor valor que sería el importe que recibiría el propietario al hacer entrega de los restos en dicha empresa y, por ello, descontar del importe admitido el valor de los restos, es decir, 1.000 euros, lo que supone la cantidad de 7.230 euros.
Y, por último por lo que se refiere a la inclusión o no del IVA en el importe final, el principio de indemnidad característico de nuestro derecho de daños exige el reembolso de todas las cantidades que debe satisfacer, por lo que debe incluirse el porcentaje de IVA que se verá obligado a satisfacer en el momento de adquirir el nuevo vehículo. La circunstancia de su eventual compensación, que debería ser probada, no justificaría su aplicación en este caso porque faltaría el requisito de la reciprocidad exigido por el art. 1.195 y 1.196 del código civil habida cuenta que sería consecuencia de operaciones concertadas por terceros.
TERCERO.-En la demanda en concepto de lucro cesante por paralización y con base en el art. 1.106 del código civil se reclamaba la cantidad de 37.541,25 euros, en atención al certificado emitido por Asetra, por los 71 días hábiles que el perjudicado a consecuencia de las lesiones estuvo imposibilitado para ejercer su actividad.
En la sentencia se establece que, de acuerdo con la Tabla IV del Baremo y disponiendo de facturación y gastos del perjudicado realizado por el perito Don. Eladio que señala una pérdida de ingresos neta de 14.396,16 euros, el índice corrector que corresponde a esa pérdida es del 10%, lo que supone una cantidad de 625,65 euros, excluyendo lo que se pide por lucro cesante o paralización, porque concurre duplicidad.
El objeto de recurso se constriñe en cuanto a la valoración económica por la aplicación exclusiva del factor de corrección del 10% sobre los días impeditivos, discrepando que exista la incompatibilidad dicha, considerando que los perjuicios económicos es posible calcularlos no conforme a la Tabla V del Anexo, sino con la valoración probatoria de ese perjuicio, admitiendo la parte recurrente la prueba del perjuicio causado por lucro cesante con arreglo al informe pericial Don. Eladio , aportado por la parte demandada. Discrepando únicamente en el gasto variable, consistente en el kilometraje medio por año del vehículo que no fue de 90.000 kilómetros como allí se dice sino de 67.503, lo que incrementa la valoración económica del lucro cesante de 14.396,16 a 16.632,46 euros, que es la cantidad que se reclama por este concepto.
Fijados en los términos expuestos el objeto del recurso, al mismo hemos de atenernos. Es un hecho reconocido y admitido que el apelante es un trabajador por cuenta propia, titular de un vehículo de uso industrial destinado al transporte de mercancía por carretera. Como consecuencia del siniestro y durante la baja del propietario, el vehículo no pudo ser usado para tal actividad, por lo que es obvio que su titular resultó perjudicado al dejar de percibir el legítimo lucro que pudiera derivar de su explotación.
Esta Sala, al igual que el resto de las secciones civiles de esta Audiencia, ha venido declarando con reiteración que los perjuicios de paralización por la privación de un vehículo industrial a consecuencia de un accidente de circulación son evidentes y derivan del hecho de que con tal paralización se interrumpe la posibilidad de uso de algo que se había adquirido para rendir ventajas económicas en su continuada explotación.
En relación al criterio aceptado para la cuantificación de los perjuicios de paralización de vehículos industriales, ya tenemos dicho, sentencia de esta sala de 29 de septiembre de 2012 : ' Este tribunal ya tuvo ocasión de pronunciarse en un supuesto similar en su sentencia de 18 de junio de 2007 (Rollo 256/2007 ) en la que dijo que, fuera de los casos de responsabilidad objetiva, esto es, cuando se acreditara la culpa del causante del daño, podían reclamarse con libertad de criterio los perjuicios económicos asociados a la incapacidad temporal, esto es sin tener que acomodarse al factor de corrección establecido en el sistema legal de valoración del daño corporal'.
Criterio coincidente con el fijado en otras secciones de esta audiencia, así en la sentencia de 4 de marzo de 2013 de la sección 7 ª que establece: ' Lo cierto es que, como ya hemos dicho en la reciente Sentencia de 18 de marzo de 2.013 (Rec. 504/12 ) en un caso similar, el criterio que pretende aplicar la demandante para reclamar los perjuicios por lucro cesante es un criterio que esta Audiencia Provincial de Asturias viene sosteniendo en supuestos en que se indemniza el lucro cesante derivado de la paralización del vehículo por el tiempo en que no puede ser utilizado por ser necesaria su reparación. En dichos supuestos, puesto que no existe un medio de baremación legalmente establecido, este Tribunal viene entendiendo que, a falta de una prueba cumplida de los perjuicios reales que pueda haber sufrido el demandante, se pueden utilizar bases de cálculo que vengan fijadas en órdenes ministeriales o certificaciones de federaciones de transporte, ya sea de mercancías o de personas. Sin embargo, este criterio no es trasladable a supuestos como el que nos ocupa, en el que se reclaman perjuicios derivados de la incapacidad temporal derivada del accidente, pues en estos casos existe un baremo en cuya tabla V se contempla específicamente un factor de corrección a aplicar precisamente para indemnizar los ingresos dejados de percibir, en función de los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal. Cierto es que en el apartado c) de la explicación del baremo se contempla expresamente la posibilidad de reclamar perjuicios fuera del baremo cuando se aprecie en la conducta del causante del daño culpa relevante o judicialmente declarada (como en este caso), siguiendo el criterio que ya adelantó el Tribunal Constitucional en sentencia 181/2000 , que declaró la inconstitucionalidad del apartado B) de la Tabla V del Anexo de la LRCSCVM (factor de corrección por perjuicios económicos en incapacidades transitorias), entre otras razones, por no ser apto para atender la pretensión de resarcimiento por lucro cesante de las víctimas o perjudicados con arreglo a la prueba suministrada en el proceso e infringirse, con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva, pero es necesario tener en cuenta que, en tal caso, para reclamar perjuicios económicos fuera del baremo resulta necesario probar cumplidamente tales perjuicios, sin que en tales supuestos sea dable calcularlos en función de la aplicación de criterios generalistas basados en órdenes ministeriales o certificaciones gremiales, pues a falta de una prueba cumplida de esos perjuicios, habrán de aplicarse por defecto los criterios del baremo, previstos específicamente para estos casos'.
Con arreglo a ello, resultando acreditado por medio de prueba pericial la pérdida por lucro cesante durante el periodo de inmovilización por la baja de su propietario, obtenido con arreglo al volumen de facturación más los gastos variables por kilómetro según se detalla en el dictamen Don. Eladio , es posible y admitido, en este contexto, apartarse de la forma de valoración prevista en la Tabla V del Baremo y atenerse a los perjuicios reales y efectivos siempre que existan datos contrastados, como aquí ocurre, que sean consecuencia de la paralización derivada del accidente que nos ocupa.
Sin embargo no podemos admitir la crítica que dicho a dictamen y valoración se efectúa en el recurso con repercusión en su cuantificación final, referido al kilometraje medio por año del vehículo, pues con independencia de su falta de acreditación, interesada su prueba de forma no adecuada en el recurso; como se observa en el propio informe, no es el único parámetro de gastos tenido en cuenta por el perito , reseñando en el mismo tanto las facturas como el resto de gastos variables tales como tipo y días de uso, carburante, mantenimiento, revisiones, etc.,, razones que le llevaron al resultado final de 14.396,16 euros, datos que no han sido desvirtuados por otros de idéntico valor probatorio que pueda enfrentársele con eficacia y alegados en momento procesal oportuno, no habiendo sido su importe controvertido en la instancia.
Por lo que el referido importe ha de tenerse como el realmente sufrido por el perjudicado como lucro cesante por paralización y en el que ha de ser objeto de indemnización.
En este particular, y en la medida expresada, procede estimar en parte el recurso interpuesto y revocar la sentencia apelada.
CUARTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Alonso Ayllón en nombre y representación de D. Miguel Ángel contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2015 y auto de rectificación de 27 de enero de 2015 por el juzgado de Primera instancia nº 3 de Oviedo en los autos de juicio ordinario 184/2014, y en consecuencia, manteniéndola en el resto de pronunciamientos, revocar la citada resolución en el sentido de conceder al actor la cantidad de 8.748,3 euros como indemnización por los daños causados al semirremolque, y la cantidad de 14.396,16 euros como indemnización por lucro cesante, más los intereses correspondientes; y, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
