Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 118/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 374/2015 de 19 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 118/2016
Núm. Cendoj: 43148370032016100115
Núm. Ecli: ES:APT:2016:837
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 374/2015
JUICIO VERBAL Nº 422/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2- EL VENDRELL
SENTENCIA
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.:
GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)
JOAN PERARNAU MOYA
MANUEL GALAN SANCHEZ (Ponente)
Tarragona, a 19 de abril de 2.016.
Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por los Srs. Benedicto y Gregoria representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Domínguez Chicardi y defendidos por la Letrada Sra. Paredes Serrano, contra la sentencia de 10 de febrero de 2.015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de El Vendrell , autos de Juicio Verbal núm. 422/2014, en el que figura como parte demandante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Farré Lerín y asistido por el Letrado Sr. Pierre Prats, y como parte demandada los ahora apelantes.
Antecedentes
PRIMERO.La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:
'SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña María Escudé Pont, en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., contra los ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , Escalera NUM001 , NUM002 - NUM003 , de El Vendrell, y CONDENO a D. Benedicto y a Dña Gregoria a que dejen libre, vacuo y expedito el inmueble sito en la CALLE000 , nº NUM000 , Escalera NUM001 , NUM002 - NUM003 , de El Vendrell, de manera inmediata, no perturbando por ningún concepto la plena eficiencia del dominio inscrito que ostenta BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., apercibiéndoles de lanzamiento si no desalojan la finca en el plazo de cinco días hábiles; todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Srs. Benedicto y Gregoria .
TERCERO.Dado traslado del recurso a la adversa, por su representación se ha presentado escrito de oposición al mismo.
Fundamentos
PRIMERO. Pronunciamientos impugnados.
Interpone la representación procesal de Srs. Benedicto y Gregoria el presente recurso de apelación impugnando los pronunciamientos de la sentencia de instancia por los que se estima la demanda formulada por BBVA en ejercicio de una acción para la tutela de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, y se les impone las costas de la instancia.
Fundamenta el recurso en la posesión pacífica de la vivienda con conocimiento desde el primer día de este hecho por la entidad bancaria; que el procedimiento no es el adecuado; y en la existencia de una hija menor de los demandados la cual se encuentra especialmente protegida.
SEGUNDO. Doctrina general sobre la tutela de los derechos reales inscritos en el registro.
Con carácter previo debemos señalar que se equivoca la parte recurrente cuando dice que'el procedimiento llevado a cabo no era el procedente, por llevarse a cabo mediante Juicio Verbal y no mediante Procedimiento de Desahucio por Precario'(folio 83 de las actuaciones).
Dijimos en nuestra sentencia de 25-03-2014, rollo 490/12 , con cita del Auto de la AP de Barcelona, sección 13, de 13-septiembre-2012 (ROJ: AAP B 6026/2012 ), que la ley procesal contempla tres procedimientos de protección posesoria para la rápida recuperación de la posesión por parte de quien ostenta un derecho que le faculta para reclamarla, acciones que se articulan a través del procedimiento verbal y que se prevén en los núm. 1.2º (precario), 1.4º (tutela sumaria de la posesión, correlativo al anterior interdicto) y 1.7º (en relación con el art. 41 de la LH ) del artículo 250 LEC . En concreto y por lo que se refiere a la acción ejercitada con la demanda, esto es, la del artículo 250.1.7º de la LEC , señalar que se refiere a las acciones que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación, caracterizándose por ser un procedimiento sumario y especial, cuya naturaleza jurídica ha sido muy discutida, considerándose por un sector doctrinal como un procedimiento ejecutivo dirigido a la tutela de los derechos amparados por los asientos registrales, mientras que otro sector de la doctrina entiende que se trata de un proceso declarativo, con independencia de las denominaciones empleadas por el legislador, dado que en dicho procedimiento existe una fase sumaria que puede darse eventualmente cuando no se formula demanda de contradicción, pudiendo llegar a concluir mediante sentencia, lo cual ha dado origen también a que se formularan tesis de carácter mixto, dependiendo en este caso su naturaleza de que exista o no oposición.
Sea cual fuere el criterio sobre su naturaleza jurídica, lo cierto es que tiene un carácter especial, singular y expeditivo, que tiende a la protección de los derechos reales inscritos, en tanto que es una consecuencia de la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, al presumirse concordantes Registro y realidad, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, tal como se deduce de lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , que contiene la presunción 'iuris tantum' de concordancia entre el Registro y la realidad jurídica, a tenor del cual quien quiera contradecir esta concordancia debe probarlo por medio de las pruebas pertinentes, en cuanto que conforme al artículo 217 de la L.E.C. de 2000 incumbe al que alega una pretensión probar los hechos constitutivos de su derecho y, en consecuencia, en este proceso incumbe probar al demandante contradictor que concurre alguna de las causas anteriormente recogidas en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria (nueva redacción dada por la disposición final 9ª de la L.E.C ., estableciendo que'Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el art. 38, exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente' ), y actualmente en el artículo 444, apartado 2º de la L.E.C . que dispone:'2. En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley . /// La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada. 2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito. 3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción. 4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.'
Por tanto, como acertadamente expresa la Juzgadora de instancia, los motivos defensivos de la parte demandada no tienen encaje en ninguna de las causas que señala el precepto citado ('La oposición del demandado únicamente podrá fundarse...'), siendo ello suficiente para desestimar el presente recurso de apelación, ello sin perjuicio de que las continuas referencias que en el recurso se hacen al precario nada tengan que ver con la verdadera acción ejercitada por la parte actora.
No obstante lo anterior, no consta acreditado que la entidad bancaria autorizara, aceptara o consintiera la ocupación del inmueble por los demandados.
Tampoco puede entenderse que se haya producido ninguna infracción de las garantías procesales'incumpliendo los requisitos establecidos en el art. 209 LEC , con la consecuente vulneración del art. 24 CE a un proceso público con todas las garantías'(folios 81 y 82), ya que si la parte, debidamente asesorada por profesionales del Derecho, consideraba que en la resolución impugnada existía alguna omisión ( 'Esta defensa basó su oposición ... en dos (2) puntos que no se encuentran recogidos en el Fundamento Primero y por tanto no existe pronunciamiento a los mismos en el Fundamento Tercero incumpliendo los requisitos establecidos en el art. 209 LEC '), debió instar su complemento ( artículo 215 LEC ); en este sentido se pronunció la Junta de Magistrados de las Secciones Primera y Tercera, orden civil, de la Audiencia Provincial de Tarragona en su sesión de 18 de junio de 2.009:'es preceptivo agotar el trámite previsto en el indicado artículo 215,2º de la L.E.C . (complemento de resoluciones) con carácter previo a denunciar, a través del recurso de apelación, el vicio de incongruencia omisiva respecto de una pretensión que hubiera sido oportunamente deducida y no resuelta por la resolución de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Procesal que exige que el apelante acredite que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'. Y en esta misma línea se pronuncia el Tribunal Supremo, v. Auto de 08-01-2013 (ROJ: ATS 194/2013). En todo caso, como señala la STS de 04-abril-2011 , la indefensión'según ha reiterado el Tribunal Constitucional, para que alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen directo en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Queda excluida de la protección del artículo 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( SSTC 109/2002, de 6 mayo , 87/2003, de 19 de mayo . SSTS de 6 de marzo de 2009, RC n.º 204/2004 , 23 de marzo de 2010 , RIP n.º 1335/2006 )'.
Finalmente, en cuanto a la alegación de que los demandados tienen una hija menor de edad, estaremos a lo expresado por la Juzgadora de instancia, sin perjuicio de añadir que se trata de un problema que ha de ser abordado por las instituciones sociales pertinentes, teniendo en cuenta, además, que el derecho a una vivienda digna consagrado en el artículo 47 de la CE , se trata de una declaración programática de la CE que no puede fundamentar positivamente el recurso de la parte apelante. Como señala la SAP de Madrid, sección 18, de 13-febrero-2014 (ROJ: SAP M 2062/2014 ), el artículo 47 CE no otorga título posesorio concreto alguno al proclamar el derecho que tienen todos los españoles de tener una vivienda digna y adecuada, y que por ende no confiere a los ciudadanos un inmediato derecho a ocupar las viviendas o edificios de terceros que estimen se encuentran desocupados, sino que constituye un principio programático dirigido a los poderes públicos para que arbitren las medidas legales oportunas que faciliten el ejercicio de tal derecho; supone, por tanto, una declaración o principio rector de la política social y económica y un explícito mandato a los poderes públicos para hacer efectivo ese derecho, e impone interpretar las disposiciones en el modo y forma que sea más conducente a tal fin, pero no inaplicar sin más tales disposiciones, expropiar de facto el dominio o la posesión a su titular o convertir al Juez en Legislador, actos todos ellos ajenos a la actividad jurisdiccional.
En definitiva, habiendo acreditado la parte actora ser titular del inmueble, y que los demandados lo ocupan sin título alguno que legitime su posesión, este Tribunal considera totalmente acertada la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadoraa quo, razón por la que el recurso de apelación debe ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.
TERCERO. Costas de la segunda instancia.
La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (ex. artículo 398 de la L.E.C .).
Fallo
Que DESESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Srs. Benedicto y Gregoria contra la sentencia de 10 de febrero de 2.015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de El Vendrell , autos de Juicio Verbal núm. 422/2014:
1º) CONFIRMAMOS la citada resolución.
2º) Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra Sentencia, lo acordamos y firmamos.
