Sentencia CIVIL Nº 118/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 118/2017, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 116/2017 de 08 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 118/2017

Núm. Cendoj: 42173370012017100169

Núm. Ecli: ES:APSO:2017:169

Núm. Roj: SAP SO 169/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00118/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Modelo: N10250
AGUIRRE, 3
Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
Equipo/usuario: MLG
N.I.G. 42173 41 1 2016 0001776
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000116 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000373 /2016
Recurrente: Sergio
Procurador: ELENA MARGARITA LAVILLA CAMPO
Abogado: ALFREDO GARCIA TEJERO
Recurrido: BIOTHECARE SORIA S.L.
Procurador: MARTA ANDRES GONZALEZ
Abogado: JESUS MANUEL RODRIGUEZ NICOLAS
SENTENCIA CIVIL Nº 118/2017
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
D. José Luis Rodriguez Greciano
D. Rafael Fernández Martínez (Suplente)
==================================
En Soria, a ocho de septiembre de dos mil diecisiete.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante
de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 373/2016, contra la sentencia dictada por el JDO. de Primera
Instancia e Instrucción Nº1 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandado D. Sergio , representado por la Procuradora Sra. Lavilla Campo, y asistido
por el Letrado Sr. García Tejero.
Y como apelado y demandante BIOTHECARE SORIA S.L., representado por la Procuradora Sra.
Andrés González y asistido por el Letrado Sr. Rodríguez Nicolás.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha de 13 de octubre de 2016, se interpuso demanda ante el Juzgado Decano de los de Soria, por parte de la Procuradora Sra. Marta Andrés González, en nombre y representación de Biothecare Soria, SL, frente a D. Sergio , que se acordó, por decreto de fecha de 21 de octubre de 2016, que fuera tramitado por las reglas del procedimiento ordinario, conforme el artículo 249.6 de la LEC , admitiéndose a trámite, y emplazando a la parte demandada, que compareció, contestando a la demanda, por medio de la Procuradora Sra. Lavilla Campo, admitiéndose a trámite dicha contestación, y procediéndose a señalar día para la audiencia previa en fecha de 10 de enero de 2017, donde se propusieron los medios de prueba que consideraron conveniente.



SEGUNDO .- En fecha de 6 de febrero de 2017, tuvo lugar la práctica del acto de juicio, procediéndose seguidamente, por medio de auto de 7 de febrero de 2017, a acordar la práctica de diligencias finales, y una vez practicadas, se acordó dar traslado de las mismas a las partes a fin que formularan alegaciones, quedando, tras ello, los autos vistos para sentencia.



TERCERO .- En fecha de 23 de mayo de 2017, se dictó sentencia, por el Juzgado de Instancia 1 que por turno de reparto le correspondió el conocimiento del asunto, en cuya parte dispositiva consideró que estimando la demanda formulada por Biothecare, se condena a Sergio al pago de 1.700 euros, más intereses legales, con imposición de costas. Siendo recurrido en Apelación dicha sentencia por la parte demandada, y procediéndose a formular escrito de oposición por la parte actora, siendo elevados los autos a esta Sala para conocimiento del recurso. Y señalando día para deliberación, votación y fallo, designándose Magistrado Ponente, y habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodriguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la parte demandada en base a una serie de motivos.

Así, en síntesis considera que: a) La sentencia de Instancia rechaza indebidamente la posibilidad de compensación de las cantidades adeudadas por la actora. Entendiendo que a la reclamación efectuada por la parte actora, deberían de ser compensadas las siguientes cantidades. Por un lado 2.700 euros, correspondiente al crédito devengado y nacido por el desistimiento unilateral de la actora antes del tiempo pactado de duración del contrato.

De la cantidad de 1.650 euros correspondientes a las cantidades impagadas a partir del segundo y sucesivos años. Y de la cantidad de 2.528 euros, consecuencia de los costes de reparación y evolución del local a su estado primitivo.

Es decir, sumadas las tres cantidades, que se pretenden compensar a una reclamación de cantidad de 1.700 euros formulada por la actora, resulta que la cantidad a compensar, según el demandado sería de 6.878 euros. O lo que es lo mismo, con la reclamación no solo quedaría compensada la deuda reclamada en demanda, sino que resultaría un saldo en favor de la parte demandada de 6.878 menos 1.700 euros reclamados por la actora, de 5.178 euros en favor de la demandada.

Añadiendo que en la audiencia previa ya se alegaron estos hechos que sirven de base a la compensación. Y que el letrado de la actora se opuso a la misma, cuanto que entendió que debería haberse formulado reconvención.

b) Considera que procede, en favor del demandado, el cobro de 2.700 euros, por compensación por desistimiento unilateral del contrato, 1.650 euros, derivadas de falta de pago de la renta. Y de la cantidad correspondiente derivada de los daños ocurridos en el inmueble.

Termina solicitando se proceda a la desestimación íntegra de la demanda. Y recordando, a su vez, que en vía del suplico de la contestación a la demanda, simplemente se alegaba por la parte demandada que se procediera a dictar sentencia, desestimando las pretensiones de la parte actora. Es decir, no reclamaba el cobro de cantidad alguna para sí.

Es cierto que la Juez a quo alude a la inexistencia de reconvención, pero también lo es que la estimación de la demanda descansa sobre otros argumentos. Así, consideró que la fianza simplemente tenía como objeto responder de los desperfectos del inmueble, y nada más, y que, los daños supuestos ocurridos en el inmueble no han resultado acreditados. Por lo que, no es por motivos procesales por los que ha sido estimada la pretensión de la actora, sino por motivos de fondo, derivados de una valoración de la prueba.

En el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, tal como figura en autos, y de fecha de 10 de mayo de 2011, figuraba en la cláusula decimotercera del contrato, que en cumplimiento del contenido del artículo 36 de la Ley 29/1994 , de la LAU, el arrendatario entrega la cantidad de 1.700 euros, equivalente a dos mensualidades de renta, en concepto de fianza, para responder de los desperfectos o deterioros que pueda producirse en la finca arrendada. No siendo pretexto para retardar el pago de los alquileres. Y será devuelta, al finalizar el arrendamiento, siempre que no existan responsabilidades a que quede afecta, y se hayan cumplido todas las condiciones de este contrato.

Es decir, se está aludiendo a la fianza obligatoria que fija el correspondiente artículo de la LAU, y se hace depender la devolución, del cumplimiento de las obligaciones que son propias del arrendatario, no solo, la referida a la obligación de no causación de desperfectos.
Centrada así la segunda cuestión discutida, esto es, si es procedente o no en estos supuestos la exigencia de reconvención, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 , 11 de junio de 1987 , y 16 de noviembre de 1993 ), la que ha venido admitiendo que la compensación pudiera operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.

Es decir, que esta corriente doctrinal consideraba que no era preciso reconvenir, ya antes de la entrada en vigor de la LEC del año 2000, siempre y cuando la pretensión de la parte demandada consistía exclusivamente en la absolución del mismo, desestimándose en todo o en parte la cantidad que era reclamada por la parte actora. Otra cosa distinta es que, utilizando la vía de la compensación, se pretendiera en el suplico de la contestación de la demanda que se abonara a la parte demandada una cantidad superior a la reclamada por el actor. En cuyo caso, sí procedería la reconvención. No es éste el supuesto de autos, donde en el suplico de la contestación, y asimismo del recurso de Apelación, se limita a alegar la compensación, y se proceda a desestimar íntegramente la demanda, no reclamándose el saldo en exceso que resultaría procedente, de sumarse las cantidades compensables, con aquellas que reclamaba el actor.

En la actualidad, esta doctrina sigue siendo aplicable, después de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 408 se limita a conceder al actor la posibilidad de oponerse a la alegación de la existencia del crédito compensable en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, pero sin exigir la forma de la reconvención para la alegación del demandado; y que, en su artículo 438.2 se limita a imponer al demandado el deber formal de la notificación al actor del crédito compensable al menos cinco días antes de la vista. Cuando se trate de juicio verbal, obviamente, tratándose de procedimiento ordinario, mucho antes de la audiencia previa esta alegación de la demandada era ya conocida por la actora, a través de la contestación a la demanda.

En definitiva, a pesar de no haberse llevado a cabo el contenido del artículo 408, esta circunstancia no es oponible a la parte demandada, puesto que ante la alegación de la compensación, la parte actora tendría derecho a alegar la existencia de esa excepción, y contestar a la misma, como si de una reconvención se tratara. En cualquier caso, contestó a la misma en audiencia previa, entendiendo que no era procedente su alegación, puesto que era preciso haber reconvenido. Es decir, mostró su parecer, y contestó a la misma.

En el presente caso, en el que no se formula por la demandada reconvención, manifestando su conformidad a la compensación de créditos concurrentes, por lo que, se entiende opuesta por la parte demandada, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , la compensación del crédito que pretende ostentar contra la parte actora, por razón de los gastos de reparación de la nave arrendada, y otros, hasta la cantidad concurrente con la que es objeto de la pretensión de la parte actora, por limitarse el petitum de la contestación a la petición de desestimación de la demanda a consecuencia del crédito oponible a la actora con finalidad liberatoria, prevista en el artículo 1156 del Código Civil , para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil , y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar ipso iure, con los efectos del artículo 1202 del Código Civil .

Sigue la doctrina sobre la materia precisando que en el presente caso, no habiendo conformidad en cuanto a los desperfectos en la finca arrendada, es lo cierto que el artículo 1562 del Código Civil establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario, y el artículo 1563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo en este sentido el artículo 1555.2º del Código Civil al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.

Ahora bien, en cuanto a la extensión de la responsabilidad, el arrendatario únicamente responde de los deterioros o pérdidas causados por su culpa, o por las personas que con él convivan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1563 y 1564 del Código Civil , pero no responde de los menoscabos ocasionados por el tiempo y el normal uso de la cosa arrendada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1561, en relación con el artículo 1555.2º del Código Civil .

Por otro lado, habiendo opuesto la parte demandada la existencia de reparaciones en la finca arrendada, derivados del hecho de haber sido destinada a finalidad distinta de la pactada, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 , 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 , y 29 de diciembre de 2004 ; RJA 6988/1994 , 3416/1995 , 7236/1996 , 3842/1997 , y 988/2004 ) que la reparación por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo a quien solicita su reparación la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.

Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001 , y 23 de marzo de 2007 ; RJA 3189/2001 , y 2317/2007 ), lo que no ocurre en el presente supuesto.

Por ello, vamos a analizar la prueba practicada en los siguientes razonamientos.

SEGUNDO .- En la dicción literal del artículo 36.4 de la LAU , se alude a que el arrendador devolverá al arrendatario, el saldo que corresponda de la fianza prestada en su día.

En relación con la naturaleza jurídica de la fianza, y de qué cantidades responde, ha dado lugar a una variada doctrina jurisprudencial, sin que hasta la fecha conste resolución alguna del TS, en interés casacional.

En cualquier caso, la doctrina predominante es la que vamos a desarrollar a continuación. Y así, como se expone por los órganos judiciales, a vía de ejemplo Sentencia de Granada de 16 de Marzo de 2007 , el art. 36 de LAU antedicha dispone que a la celebración del contrato será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en metálico en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de vivienda...., señalando en el apartado 4º, que el saldo de la fianza en metálico que debe ser restituido, el arrendatario al final de arriendo, devengará el interés legal... Pues bien, en relación con esta norma, un amplio sector doctrinal y jurisprudencial considera que la institución de la fianza, tiene como finalidad obviar, no sólo los riesgos de insolvencia del arrendatario, para responder de los daños que se hubieran podido causar en el inmueble arrendado, sino también, de otros derechos del arrendador ( SAP Barcelona, 15-4-99 , Soria , 23-12-94 , Badajoz 15-3-95 , Baleares 12-3-96 y 17-1-91 , Málaga 4-3-94 ), como también se desprende de la norma la procedencia de la devolución el arrendatario del saldo que deba ser restituido, lo que implica una previa liquidación de cuentas entre las partes ( SAP de Valencia de 29-6-05 ). La SAP Badajoz de 5-11-04 , decía que ha de partirse de que la fianza es útil para garantizar cualesquiera obligaciones que sean de cargo del arrendatario ( art. 1555 del Código Civil ) y entre las que se encuentra, sin duda, el pago de las rentas. Ello ha sido así para los arrendamientos sujetos a la Ley especial, y así lo era vigente el art. 105 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , que, aun cuando no incluía un destino específico de la fianza que ordenaba se prestara, lógicamente se entendía que quedaba a resultas del cumplimiento del contrato ( Arts. 1822 y ss Cc ), dada su naturaleza accesoria, es decir, dependiente del cumplimiento del contrato, de la totalidad de sus obligaciones, y garantizando el cuidado y conservación de la cosa arrendada y el pago del precio del arrendamiento. Impresión, ésta, que se confirmaba en el Decreto de 11-3-49, en el que expresamente se decía que la fianza se prestaba para que responda tanto del cuidado y conservación de la cosa arrendada, como del pago del precio del arrendamiento. En la LAU vigente, el art. 36, tampoco delimita la finalidad de la fianza fuera de su genérico destino de garantizar el cumplimiento de las obligaciones -de todas - del locatario. En su régimen, la fianza se concibe como una obligación de garantía que se extingue cuando finaliza el contrato ( art. 36-4 º) pudiendo imputarse la cantidad objeto de fianza a la satisfacción de las obligaciones hasta entonces incumplidas por el arrendatario ( Sentencia nº 120/2008 de AP Barcelona, Sección 4ª, 5 de Marzo de 2008 ).

Precisamente debe ser así porque la finalidad garantista del contrato accesorio de fianza , sea de naturaleza legal o voluntaria, es precisamente la de responder del buen fin del contrato, sin que pueda limitarse a algunas de las obligaciones dimanantes del mismo; por lo que, una vez extinguido éste, se aplicará, en su caso, a la reparación de los daños causados por éste y que le sean imputables y al cumplimiento de las obligaciones del arrendatario incumplidas por éste.

En el mismo sentido, se expresa la SAP de Zamora de 10 de noviembre de 2011 . Y como ya hemos dicho, esta misma Sala en la sentencia aludida.

Siendo cierto, igualmente, que el contrato de arrendamiento finalizó en fecha de 31 de enero de 2015, como se deduce del contenido de la demanda y contestación.

El inmueble objeto de arrendamiento era un local comercial en planta baja, habiendo establecido en el punto II del contrato que el arrendatario manifiesta expresamente que el local descrito cumple todos los requisitos y condiciones necesarias para ser destinado a la actividad desarrollada por el arrendatario, así como que se encuentra libre de cargas y ocupantes. Siendo sus características y circunstancias aceptadas por el arrendatario.

En la cláusula cuarta se establece que el arrendatario destinará la finca objeto del contrato a las labores propias de gabinete de estética, y en la cláusula octava, que la finca se entregó en perfectas condiciones, siendo de cuenta del arrendatario los arreglos y reposición de determinados materiales, y si ocurriera cualquier rotura o desperfecto distinto de los enumerados antes, quedaría obligado al pago de los daños ocasionados. Y en la cláusula novena, que el arrendatario podrá efectuar modificaciones, tanto en las instalaciones generales como en las particulares de la finca arrendada, debiendo someter a la propiedad, para su aprobación, el informe y proyecto de variaciones que en cada caso deban realizarse.

En la cláusula décima se fija que queda prohibido al arrendatario hacer obras en la finca arrendada, necesitando para ello la autorización del arrendador, salvo para reparación y conservación, que habrá de realizar previa notificación al arrendador.

Es decir, cualquier obra que pueda afectar a la estructura del inmueble, en las instalaciones generales, o en las particulares de la finca arrendada, debería ser notificada previamente a la propiedad.

A través de la declaración testifical de D. Emiliano , el nuevo inquilino del local, a partir de noviembre de 2015, y que ningún interés, lógicamente, ha de tener en este procedimiento, se determinó que había visto el local en febrero o marzo de 2015, por vez primera. Esto es, inmediatamente después del cese del arrendamiento entre las partes, que fue, repetimos, el día 31 de enero de 2015. Y que el local estaba en las condiciones que se fijan en las fotografías aportadas por la parte demandada. Es decir, las paredes estaban sucias con manchas y taladradas, y que había raspaduras en las paredes, y que el nivel de conservación había sido malo. Siendo evidente que este mal nivel de conservación, no era producto o tenía su origen en el arrendador, sino necesariamente en el arrendatario, puesto que el uso del local había finalizado muy poco tiempo antes de ser visitado el inmueble por el nuevo inquilino. Y teniendo naturalmente su origen, en la realización de obras, ejecutadas, según el proyecto de D. Laureano , para adaptar un local de negocio diáfano, según sus manifestaciones, al del local de negocio destinado a gabinete de estética.

La situación del local cuando fue visto por vez primera por el nuevo inquilino era de tal condición, que éste exigió al arrendador que procediera a reparar el mismo, por cuanto quería entrar rápidamente en el negocio, y destinar el local a la actividad de informática. Obviamente, no exigiría la reparación si el local estuviera en condiciones. Y evidentemente dicho local fue reparado, porque cuando entró en el arrendamiento del local, en noviembre de 2015, lo hizo en condiciones adecuadas para iniciar su actividad comercial. Es evidente por tanto, que dichas reparaciones necesarias para dejar el local en condiciones de ser alquilado, fueron hechas por el arrendador, a exigencia del nuevo arrendatario. Y se hicieron, entre otras cosas, porque el local cuando fue dejado por el arrendatario se hizo en condiciones de conservación que eran malas. Con diversos desperfectos que tuvieron que ser reparados.

Evidentemente el local cuando fue entregado a la actora lo fue en condiciones de ser usado. En caso contrario, no se habría pactado el arrendamiento. Y tampoco se habría pactado que el local cumplía todos los requisitos y condiciones necesarios para ser destinado a la actividad de gabinete de estética, como figura en el punto II del contrato.

En definitiva, entre que el local fue entregado al arrendatario, y éste devolvió el mismo al arrendador, existieron una serie de desperfectos derivados del acondicionamiento del local para gabinete de estética, y ejecutados según un proyecto de obra, que no consta haber sido notificado a la propiedad, como se exigía en la cláusula novena del contrato.

Siendo las obras de reparación que se consideraban adecuadas para permitir que el local fuera arrendado, valoradas en más de 2.000 euros, como se determina del informe pericial, sería evidente, que ya por ese solo motivo, la demanda no podría prosperar.

Pero es que, además, según consta de los extractos bancarios la cantidad abonada por el arrendatario fue de 850 euros, desde mayo de 2012, cuando según la estipulación sexta del contrato, debería de ser de 900 euros, a partir de mayo de 2012. De tal manera que siendo la extinción de la relación contractual en enero de 2015, la cantidad dejada de abonar, en concepto de renta por el arrendatario ascendería a 1.650 euros, siendo la cantidad reclamada por la actora, en concepto de fianza de 1.700 euros. Siendo también cierto que en el contrato se había estipulado que el mismo se estipulaba por un año, finalizando el 9 mayo de 2012, y que, no obstante lo anterior, el contrato quedaría prorrogado por tácita voluntad de las partes, en periodos sucesivos, si nadie dice lo contrario con antelación de 3 meses, a su finalización, y que en caso de desistimiento anterior, se habrá de comunicar, con antelación de 3 meses. Bastando con notificarla con carta certificada con acuse de recibo.

Es obvio que dicha comunicación, finalizando el arrendamiento en 31 de enero de 2015, no tuvo lugar, pues no consta en autos, por lo que también el arrendatario incumplió con la obligación de notificar el cese y finalización del arrendamiento, con carácter previo a mayo de 2015, con la antelación de 3 meses, como exigía el contrato.

En definitiva, de todo ello se deduce que no cumplió el arrendatario con las obligaciones derivadas del contrato, e impuestas en la legislación arrendaticia, y que, evidentemente, como consecuencia de todo ello la procedencia de la compensación, alegada por la parte demandada, en vía de contestación, resultaría perfectamente conforme a Derecho. Esto es, nada debe la parte arrendadora de la fianza depositada en su día por la arrendataria, puesto que el saldo que habría de devolverse a ésta, no arrojaría, por virtud de lo dicho, cantidad alguna a su favor. De conformidad con lo establecido en el artículo 36.4 de la LAU .

En consecuencia, el recurso de Apelación habría de ser estimado, revocándose la resolución de Instancia, y siendo desestimada su reclamación.

TERCERO .- Todo ello conlleva el necesario pronunciamiento en materia de costas. En cuanto a las originadas en esta alzada, conforme el artículo 398 de la LEC , siendo estimado el recurso de Apelación, no habrá lugar a un pronunciamiento expreso sobre las generadas en esta alzada.

En cuanto a las originadas en Primera Instancia, es obvio, que siendo las pretensiones de la parte actora totalmente desestimadas, habrá de imponerse a la misma, las costas originadas en la Primera Instancia.

En cuanto a la cantidad ingresada por el apelante como depósito para recurrir, siendo cierto que conforme el número 8 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/03 , si estimado, en todo o en parte, el recurso de Apelación, habrá de devolverse a la parte apelante la cantidad ingresada por la misma, una vez firme esta resolución. Como ha de ocurrir en el presente supuesto.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Elena Lavilla Campo, en nombre y representación de D. Sergio , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de esta ciudad, de 23 de mayo de 2017 , en autos de procedimiento ordinario número 373/2016, seguidos en dicho órgano judicial, y, en su consecuencia, y con revocación de la sentencia de Instancia, y con desestimación íntegra de la demanda formulada en su día por la Procuradora Sra. Marta Andrés González en nombre y representación de BIOTHECARE SORIA, SL, debemos de absolver y absolvemos a D. Sergio de las pretensiones dirigidas contra el mismo, en este procedimiento.

Imponiendo expresamente las COSTAS devengadas en la Primera Instancia a la entidad actora.

No habiendo lugar a un pronunciamiento expreso sobre las COSTAS originadas en esta alzada.

Firme que sea esta resolución, habrá de devolverse a la parte apelante la cantidad ingresada por la misma, como depósito para recurrir.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sala. Bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra sentencia, la firmaron, rubricaron los Ilmos. Sres Magistrados que figuran al margen.

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