Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 118/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1216/2018 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 118/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100340
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5863
Núm. Roj: SAP B 5863/2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188067431
Recurso de apelación 1216/2018 -1
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 255/2018
Parte recurrente/Solicitante: INSTITUT CATALà DEL SOL (INCASOL)(i altre), AGENCIA DE L'HABITATGE DE
CATALUNYA(i altre)
Procurador/a: Jaume Gasso I Espina, Jaume Gasso I Espina
Abogado/a: Eugenio Martínez Caparrós
Parte recurrida: Lucio , Andrea
Procurador/a: Ana Mª Bernaus Vidorreta
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 118/2020
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Barcelona, 13 de marzo de 2020
Ponente: Fernando Utrillas Carbonell
Antecedentes
Primero. En fecha 10 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 255/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jaume Gasso I Espina, Jaume Gasso I Espina, en nombre y representación de INSTITUT CATALà DEL SOL (INCASOL) y AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA contra la Sentencia de 18/07/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ana Mª Bernaus Vidorreta, en nombre y representación de Lucio y Andrea .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por INSTITUT CATALÀ DEL SÒL y de AGÈNCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA, representadas por el Procurador Jaume Gassó Espina y defendidas por el Letrado Eugeni Martínez Caparrós, contra Dña. Andrea y D. Lucio , con respectivos NIF NUM000 y NUM001 , representados por la Procuradora Ana Mª Bernaus Vidorreta y defendidos por el Letrado Sergio Rico Moreno, debo ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 11/03/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .
Fundamentos
PRIMERO.- Apelan las demandantes Agència de lHabitatge de Catalunya y Institut Català del Sol la sentencia de primera instancia desestimatoria de su demanda, en ejercicio acumulado de las acciones de desahucio, y de reclamación de cantidad, por la falta de pago de las rentas, de marzo de 2006 a marzo de 2018, por importe conjunto de 66.28071 €, que se manifiestan devengadas en virtud del contrato de arrendamiento de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM002 , del Grup dHabitatges Can LLong-82, de Sabadell, que se manifiesta concertado con los demandados Sr. Lucio y Sra. Andrea , alegando las actoras apelantes el error en la valoración de la prueba, y en la aplicación de la doctrina de los actos propios, en relación a la existencia del contrato de arrendamiento, que en la sentencia de primera instancia se estima que no ha sido probada, solicitando las apelantes la completa estimación de su demanda.
Centrado así el objeto de la apelación, es lo cierto que para que puedan prosperar las acciones acumuladas de reclamación de rentas, y de desahucio por falta de pago de las rentas o de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario, con fundamento en los artículos 27.2.a) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y los artículos 1124, y concordantes, del Código Civil, es precisa la concurrencia del presupuesto previo de la existencia de un contrato de arrendamiento.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993), que para la existencia real de los contratos en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil, que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil.
Aunque, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987, 30 de Septiembre de 1988, 23 de Noviembre de 1989, y 12 de Marzo de 1994) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil, las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades 'ad solemnitatem',sino tan sólo 'ad probationem', de suerte que es posible pronunciar la existencia del contrato, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil, sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil, y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.
En este caso, correspondiendo a la parte demandante la prueba del hecho constitutivo, y positivo, a su cargo, de la existencia del contrato de arrendamiento, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede estimarse que lo haya probado la parte demandante, por no haber propuesto ninguna prueba relevante en relación con este extremo, en la primera o en la segunda instancia.
Por el contrario, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario: 1º.- que el único contrato de arrendamiento concertado entre las partes fue el de 24 de diciembre de 2004 (doc 2 de la demanda), que fue resuelto por Sentencia firme, de 2 de diciembre de 2010, dictada en los autos nº 1556/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell.
2º.- que, no obstante la resolución del contrato de arrendamiento, los demandados continuaron ocupando la vivienda litigiosa, por no interesar la arrendadora su lanzamiento, y 3º.- que, en los años posteriores, las partes mantuvieron negociaciones para celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, sin que llegaran a concertar un nuevo contrato.
En cuanto a los actos propios de los demandados, es lo cierto que la conducta previa contra la que no se puede ir posteriormente ha de tener ciertos caracteres, y así la jurisprudencia ha recogido la necesidad de la relevancia jurídica de la conducta, afirmando que los actos deben ser reveladores de alguna manera del designio de decidir la situación jurídica de su autor, y en cuanto a la significación jurídica del acto anterior es menester que ésta pueda ser valorada objetivamente como índice de una actitud adoptada respecto a la situación jurídica en la cual ha sido realizada.
En este sentido, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990, 5 de Marzo de 1991, 4 de Junio de 1992, 12 de Abril de 1993, y 30 de Mayo de 1995) que únicamente son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados, de modo que los actos propios, para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995, 30 de septiembre de 1996, y 20 de junio de 2002; RJA 291/1995, 6821/1996, y 5230/2002).
En este caso, resulta de lo actuado que los únicos actos propios de los demandados han consistido en las comunicaciones del Sr. Lucio dirigidas a la Agència de lHabitatge de Catalunya, de fechas 21 octubre de 2011, y 5 y 20 de marzo de 2012 (f.73 a 75), solicitando una renovación del contrato, o una ayuda para el alquiler social, comunicaciones que son demostrativas de lo contrario de lo que pretenden las demandantes, por cuanto lo que demuestran esas comunicaciones, precisamente, es la inexistencia de un contrato de arrendamiento, con expresión de una duración determinada, y un precio cierto, los cuales son elementos esenciales del arrendamiento, según la norma general del artículo 1543 del Código Civil.
Tampoco consta que los demandados hayan pagado una sola mensualidad de renta desde antes de la resolución del contrato de arrendamiento, de 24 de diciembre de 2004, por Sentencia firme de 2 de diciembre de 2010, dictada en el pleito anterior, pretendiendo la parte actora que la deuda acumulada ascendería a 66.28071 €, por rentas de marzo de 2006 a marzo de 2018, es decir 12 años, sin pagar absolutamente nada en concepto de renta o cantidades asimiladas, calculando además las demandantes el importe de las rentas en función de la cuantía de la renta fijada en el contrato de arrendamiento de 2004, que ambas partes están conformes en que fue resuelto.
Tampoco consta ningún acto propio de los demandados, en la condición de arrendatarios, en todo el tiempo transcurrido desde la resolución del contrato de arrendamiento, de 24 de diciembre de 2004, por Sentencia firme de 2 de diciembre de 2010, dictada en el pleito anterior.
En cuanto a las comunicaciones de las actoras dirigidas a los demandados (docs 8 a 10 de la demanda), manifiestan las demandantes que no obtuvieron respuesta, manteniéndose en silencio los demandados, de modo que tampoco es posible apreciar ningún acto propio de los demandados en relación con las comunicaciones de las demandantes.
Por lo que, atendido lo que resulta de lo actuado, es posible alcanzar la conclusión probatoria de la inexistencia de un contrato de arrendamiento vigente entre las partes en el momento de la presentación de la demanda, y que los demandados, desde de la resolución del contrato de arrendamiento, de 24 de diciembre de 2004, en el pleito anterior, ocupan la vivienda litigiosa sin título, por la mera condescendencia o liberalidad de las demandantes.
En consecuencia, procede la desestimación de la demanda, en ejercicio acumulado de las acciones de desahucio, y de reclamación de rentas, dejando a salvo las demás acciones que puedan asistir a las demandantes para la recuperación de la posesión de la vivienda ocupada sin título por los demandados, y sin perjuicio, asimismo, de las acciones que, en su caso, puedan asistir a la parte demandante, en relación con los frutos civiles dejados de percibir durante la ocupación de la parte demandada, conforme a lo previsto en los artículos 451, 455, y concordantes del Código Civil, y los artículos 522.2 y ss del Código Civil de Cataluña, y a salvo las demás acciones que pudieran ejercitar ambas partes en relación con los demás efectos de la ocupación sin título por la parte demandada, que no han sido, ni pueden ser, objeto del presente juicio verbal de desahucio por impago de rentas, procediendo, en definitiva, la desestimación del recurso de apelación de la parte demandante.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Acordamos: Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de las demandantes Agència de lHabitatge de Catalunya y Institut Català del Sol, se CONFIRMA la Sentencia de 18 de julio de 2018 dictada en los autos nº 255/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona, con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
