Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 118/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 412/2019 de 25 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GONZALEZ MORAJUDO, REBECA
Nº de sentencia: 118/2021
Núm. Cendoj: 08019370192021100092
Núm. Ecli: ES:APB:2021:2695
Núm. Roj: SAP B 2695:2021
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168190461
Materia: Juicio Ordinario
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Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012041219
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0307000012041219
Parte recurrente/Solicitante: Roman, NEUER GEDANKE, S.L., RAFCON-ECONOMIST, S.L.U.
Procurador/a: Miguel A. Montero Reiter, Carlos Montero Reiter
Abogado/a: Rafael Gutierrez Montes
Parte recurrida: ANANGU GRUP, S.L.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Fernando De La Mata Viader
Ilmos. Srs. Magistrados
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
D.JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO
En la ciudad de Barcelona, a 25 de febrero de dos mil veintiuno.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia nº 53 de Barcelona a instancia de ANANGU GRUP, S.L.U. contra
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.
Fundamentos
La sentencia de instancia desestimó, por un lado, la demanda frente a dos de los codemandados, RAFCON-ECONOMIST, S.L.U. y Don Roman por falta de legitimación pasiva y, por otro , estimó aquélla contra la codemandada , NEUER GEDANKE, S.L. declarando el incumplimiento de dicha mercantil respecto de la estipulación 7ª del contrato firmado entre las partes de fecha 18.12.14 y, en consecuencia, la aplicación de la cláusula penal pactada, condenando al pago del importe de
Frente a la indicada resolución se alza la recurrente, parte demandada RAFCON-ECONOMIST, S.L.U., y NEUER GEDANKE, S.L. planteando como motivo de oposición:
1º.- Para NEUER GEDANKE, S.L.:
a) la defectuosa valoración de la prueba realizada por la Juez de Instancia, con infracción de lo prescrito en los artículos 218.2. LEC y 376 LEC; y
b) la Incorrecta aplicación de las normas legales y doctrina jurisprudencial.
Y, solicitando, por ello la desestimación de la demanda y la imposición de costas a la parte actora.
2º.- Por su parte, para RAFCON ECONOMIST, S.L.U.: el no aparecer debidamente expuestas en la sentencia las razones que llevan al Juzgador de Instancia a excepcionar la regla general del artículo 394.1 LEC, absolviendo a la actora del pago de las costas pese a la íntegra desestimación de la demanda, contraviniendo con ello lo dispuesto en dicho precepto.
Del mismo modo, la representación procesal del demandado , Sr. Roman se alza contra la sentencia alegando que no se produce ni una sola de las circunstancias que permiten al juzgador obviar la aplicación del criterio del vencimiento objetivo.
La parte actora, que no impugna la desestimación de la demanda frente a los codemandados, RAFCON-ECONOMIST, S.L.U. y el Sr. Roman, se opone a los recursos interpuestos , solicitando la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos e insistiendo en el incumplimiento de NEUER GEDANKE, S.L. respecto a la obligación asumida de mantener en el cargo de Consejero Delegado al Sr. Juan Antonio y, por ende, la procedencia de la clausula penal a cuyo pago resulta condenada aquélla. Del mismo modo, se opone a la petición de imposición de costas por la absolución de las codemandadas manifestando su acuerdo respecto de la decisión de la juez a quo de su no imposición por dudas de hecho.
Comprobados los términos de la controversia en esta alzada, conviene iniciarse por situar el origen del litigio, si bien ello, únicamente con los hechos probados y de los que las partes no discrepan, -cronológicamente ordenados -, necesarios para valorar los motivos de apelación efectuados y que es objeto del recurso. Así:
- En fecha 18/12/2014, la parte demandante concede a CARBURES EUROPE, S.A. un
- Paralelamente, en la misma fecha se suscribe
- En la misma fecha otorgan las partes un
- En este último contrato se pacta la estipulación 7ª objeto del litigio: ''
- A 18/12/2014, fecha de la firma de los Contratos de Préstamo, Prenda y Opción de Compra de Acciones, el Consejo de Administración de CARBURES EUROPE, S.A. estaba compuesto por los siguientes consejeros:
- a) Presidente: RAFCON ECONOMIST, S.L, representada por D. Roman;
- b) Consejero Delegado: D. Juan Antonio - c) Vocal: D. Bruno; y
- d) Vocal: D. Casimiro.
- El Sr. Roman, RAFCON-ECONOMIST, S.L.U., y NEUER GEDANKE, S.L. son accionistas de CARBURES EUROPE SL ( doc.18 de la demanda) en una posición superior al 10% de participaciones en su capital social a fecha 30.6.15. ( doc.18 de la demanda).
- El
- Posteriormente, conforme doc.19 de la demanda, resulta que en fecha
Presidente: RAFCON ECONOMIST, S.L., ausente, por incomparecencia de su representante D. Casimiro.
Consejero Delegado: D. Juan Antonio.
Vocal: D. Bruno.
Vocal D. Fructuoso.
Vocal: D. José
Vocal: D. Roman.
Vocal: D. Leoncio
Vocal, nombrado por cooptación: D. Luis
Se acuerda cesar a D. Juan Antonio como Consejero Delegado. En esta misma sesión se cesa a RAFCON de su cargo de presidente del consejo y se nombra al Sr. Roman como Presidente del Consejo.
- En fecha
- Posteriormente, en fecha
* D. Sergio.
* D. Roman
A dicha fecha, ANANGU tenía un 9,47% del capital social y D. Juan Antonio controlaba directa o indirectamente, un 1,75%, lo que supone, en conjunto, un 11,22% del capital social.
A dicha junta de accionistas no asistió ni la actora ni el Sr. Juan Antonio.
NEUER GEDANKE, S.L. no era miembro, ni lo ha sido nunca, del Consejo de Administración de CARBURES EUROPE, S.A.
- NEUER GEDANKE SL , conforme doc.4,5 y 10 de la demanda, fue administrada por el Sr. Roman hasta el 2.7.14 y su socio de control es el Sr. Roman.
Dicho esto, las partes en litigio mantienen, así la actora, que el aludido pacto séptimo del contrato de 18.12.14 obedecia a un error en tanto que aun cuando únicamente mencionara a la demandada NEUER GEDANKE S.L., también vinculaba al resto de codemandados. En esta alzada, sin embargo, acepta la falta de legitimación pasiva declarada en la resolución recurrida y mantiene el incumplimiento por la recurrente del susodicho pacto. Por el contrario, la parte demandada y ahora recurrente , sostiene el cumplimiento del indicado pacto y aduce que no ha quedado acreditado que no hubiera desplegado sus 'mejores esfuerzos' para garantizar en el cargo al Sr. Juan Antonio, es más, recuerda que votó en contra de su cese.
La sentencia de instancia, tras estimar la falta de legitimación pasiva tanto del Sr. Roman como de la otra sociedad firmante de los contratos de 18.12.14, ya porque no fueran firmantes del pacto que contiene la clausula penal , ya porque no entendiera procedente la aplicación la ' teoría del levantamiento del velo', sin embargo, entiende probado que hubo incumplimiento del pacto por NEUER GEDANKE SL, razonando, '
Como ya ha dicho esta sala sabido es que en cuanto a la
Dicho esto, esta sala, revisado el acervo probatorio y a salvo la relación de hechos probados que se contiene en el fundamento anterior y que son lógica consecuencia de hechos acreditados bien por la mutua conformidad de las partes bien de la documental aportada a los autos , no comparte la valoración efectuada en la instancia basada en una testifical de estrecho vinculo con la parte actora ni tampoco las consecuencias juridicas que se derivan de tales hechos.
-
Apreciamos, en este punto, una evidente contradicción afirmar , como hace la sentencia recurrida,
NEUER GEDANKE SL, no consta que interviniera en ninguna estrategia ni llevara a cabo acto alguno dirigido a destituir al Sr. Juan Antonio. Es mas, su condición unicamente de accionista y en virtud de la cual se obligó le impedia tomar o propiciar una decisión de este tipo. Si hubo alguien que podia, por estar en el Consejo de Administración de CARBURES, seria en su caso el Sr. Roman, pero los actos llevado a cabo por éste no consta que lo hiciera en nombre de la codemandada NEUER GEDANKE SL,, de la que dejó de ostentar su representacion antes de la firma de los contratos, esto es, en el mes de abril de 2014.
NEUER GEDANKE SL, se obligó como accionista a hacer los mejores esfuerzos y a tal efecto se le prohibió votar a favor del cese y eso hizo. Esta posibilidad estaba dentro de sus competencias en la junta de accionistas.
El problema, quizá deviene, de no haber incluido en el pacto séptimo al Sr. Roman, pero ello no puede conllevar a declarar responsable a la empresa demandada por los actos de aquél aun cuando sea el accionista mayoritario de la misma. Lo contrario supondria,
En virtud de todo lo expuesto, debemos estimar el recurso interpuesto por la codemandada NEUER GEDANKE SL y , en consecuencia, revocar la sentencia acordando su absolucion por no considerar incumplido por su parte la estipulación séptima del contrato de 18.12.14 firmado con la actora.
En este punto, la recurrente NEUER GEDANKE SL, solicita la imposición de costas a la parte actora, consecuencia de la desestimación de la demanda y, por otro, las recurrentes RAFCON ECONOMIST, S.L.U y el Sr. Roman, combaten la decisión de no imposición de costas por dudas de hecho solicitando la imposición de costas a la actora por su absolución en la instancia.
En primer lugar, respecto de la decisión de costas respecto de NEUER GEDANKE SL, lógicamente, resultado de la estimación del recurso y consiguiente desestimación de la demanda en su contra, por aplicación del principio del vencimiento y de lo dispuesto en el art.394 LEC procede expresa imposición de costas a la parte actora.
En segundo lugar, a propósito de las dudas de hecho, la juez a quo únicamente refiere que no procede la condena en costas a ninguna de las partes por las ' serias dudas de hecho que el asunto puede generar vistas las circunstancias concurrentes'. No obstante, asiste razón a la recurrente en cuanto que no se justifican las indicadas dudas ni se indican en qué consisten.
Dicho esto, ya nos hemos pronunciado, recientemente en Auto del 31 de enero de 2020 ( ROJ: AAP B 573/2020 - ECLI:ES:APB:2020:573A ) indicando que, como señala la AP de Valencia, Civil sección 8 del 25 de septiembre de 2019 ROJ: SAP V 4749/2019 - ECLI:ES:APV:2019:4749: ' Es cierto que el rigor objetivo puede atenuarse cuando el tribunal aprecie y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y en ello pretende apoyarse la recurrente para exonerarse del pago de las costas. Los requisitos que exige el artículo 394 LEC en orden a la apreciación de ' serias dudas' son los siguientes:
1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aún no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares; y,
2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los extremos a los que se contrae en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico'.
En el caso de autos no apreciamos la concurrencia de ninguno de los presupuestos aludidos, por lo tanto, el recurso se estima , se deja sin efecto la no imposición de costas por dicho motivo y, en consecuencia al haberse desestimado la demanda , procede expresa imposición de costas a la parte actora respecto de cada uno de los demandados absueltos.
Respecto de las costas de esta alzada conforme a lo establecido en el arts. 398 LEC
En cuanto a las costas de esta alzada no se imponen al estimarse la apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de A NEUER GEDANKE SL, RAFCON ECONOMIST, S.L.U y Sr. Roman contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona en los autos de juicio ordinario nº 963/16 de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en los términos indicados en esta resolución y manteniendo el pronunciamiento absolutorio de RAFCON ECONOMIST, S.L.U y Sr. Roman acordamos que DESESTIMANDO la demanda DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la demandada NEUER GEDANKE SL, de los pedimentos formulados en su contra con todos los pronunciamientos favorables.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en la instancia a la parte actora.
Sin imposición de costas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos todos los Magistrados que la han dictado, dese a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.
