Sentencia CIVIL Nº 118/20...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 118/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 412/2019 de 25 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GONZALEZ MORAJUDO, REBECA

Nº de sentencia: 118/2021

Núm. Cendoj: 08019370192021100092

Núm. Ecli: ES:APB:2021:2695

Núm. Roj: SAP B 2695:2021


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168190461

Recurso de apelación 412/2019 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 963/2016

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012041219

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012041219

Parte recurrente/Solicitante: Roman, NEUER GEDANKE, S.L., RAFCON-ECONOMIST, S.L.U.

Procurador/a: Miguel A. Montero Reiter, Carlos Montero Reiter

Abogado/a: Rafael Gutierrez Montes

Parte recurrida: ANANGU GRUP, S.L.

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: Fernando De La Mata Viader

SENTENCIA Nº 118/2021

Ilmos. Srs. Magistrados

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

D.JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO

En la ciudad de Barcelona, a 25 de febrero de dos mil veintiuno.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia nº 53 de Barcelona a instancia de ANANGU GRUP, S.L.U. contra Don Roman, RAFCON- ECONOMIST, S.L.U., y NEUER GEDANKE, S.L.los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en los mismos el día 8.4.19 por la Sra. Juez sustituta del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la

representación procesal de ANANGU GRUP, S.L.U. contra NEUER GESANKE, S.L. y, en su virtud, le CONDENO a abonar a la parte demandante la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (8.426.667,60 €), más el interés devengado de conformidad con lo establecido en el Fundamento de Derecho Sexto, sin condena en costas.

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación procesal de ANANGU GRUP, S.L.U. contra DON Roman y contra RAFCON ECONOMIST, S.L.U., absolviéndolas de cuantos pedimentos se efectúan en su contra, sin condena en costas.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Por providencia se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 de enero de 2021.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteó la representación procesal de RAFCON-ECONOMIST, S.L.U., y NEUER GEDANKE, S.L. parte demandada , asi como la representación procesal de Don Roman, también parte demandada, recurso de apelación frente a la sentencia identificada en los antecedentes de esta resolución.

La sentencia de instancia desestimó, por un lado, la demanda frente a dos de los codemandados, RAFCON-ECONOMIST, S.L.U. y Don Roman por falta de legitimación pasiva y, por otro , estimó aquélla contra la codemandada , NEUER GEDANKE, S.L. declarando el incumplimiento de dicha mercantil respecto de la estipulación 7ª del contrato firmado entre las partes de fecha 18.12.14 y, en consecuencia, la aplicación de la cláusula penal pactada, condenando al pago del importe de8.426.667,60 euros.No condenó en costas a ninguna de las partes por apreciar dudas de hecho.

Frente a la indicada resolución se alza la recurrente, parte demandada RAFCON-ECONOMIST, S.L.U., y NEUER GEDANKE, S.L. planteando como motivo de oposición:

1º.- Para NEUER GEDANKE, S.L.:

a) la defectuosa valoración de la prueba realizada por la Juez de Instancia, con infracción de lo prescrito en los artículos 218.2. LEC y 376 LEC; y

b) la Incorrecta aplicación de las normas legales y doctrina jurisprudencial.

Y, solicitando, por ello la desestimación de la demanda y la imposición de costas a la parte actora.

2º.- Por su parte, para RAFCON ECONOMIST, S.L.U.: el no aparecer debidamente expuestas en la sentencia las razones que llevan al Juzgador de Instancia a excepcionar la regla general del artículo 394.1 LEC, absolviendo a la actora del pago de las costas pese a la íntegra desestimación de la demanda, contraviniendo con ello lo dispuesto en dicho precepto.

Del mismo modo, la representación procesal del demandado , Sr. Roman se alza contra la sentencia alegando que no se produce ni una sola de las circunstancias que permiten al juzgador obviar la aplicación del criterio del vencimiento objetivo.

La parte actora, que no impugna la desestimación de la demanda frente a los codemandados, RAFCON-ECONOMIST, S.L.U. y el Sr. Roman, se opone a los recursos interpuestos , solicitando la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos e insistiendo en el incumplimiento de NEUER GEDANKE, S.L. respecto a la obligación asumida de mantener en el cargo de Consejero Delegado al Sr. Juan Antonio y, por ende, la procedencia de la clausula penal a cuyo pago resulta condenada aquélla. Del mismo modo, se opone a la petición de imposición de costas por la absolución de las codemandadas manifestando su acuerdo respecto de la decisión de la juez a quo de su no imposición por dudas de hecho.

SEGUNDO.- De los hechos de interés para la resolución del recurso. Posición de las partes en el litigio-

Comprobados los términos de la controversia en esta alzada, conviene iniciarse por situar el origen del litigio, si bien ello, únicamente con los hechos probados y de los que las partes no discrepan, -cronológicamente ordenados -, necesarios para valorar los motivos de apelación efectuados y que es objeto del recurso. Así:

- En fecha 18/12/2014, la parte demandante concede a CARBURES EUROPE, S.A. un préstamo de 13.050.000 euros, a un tipo de interés del 6% anual, y con un plazo de duración de 3 años (documento 8 de la demanda).

- Paralelamente, en la misma fecha se suscribe contrato de prenda de acciones,por el que se pignoran en garantía del anterior contrato de préstamo 13.050.000 acciones de CARBURES EUROPE, S.A., propiedad de diversos accionistas entre los que están las codemandadas RAFCON ECONOMIST, S.L. y NEUER GEDANKE, S.L.

- En la misma fecha otorgan las partes un contrato de opción de compra de acciones, de 18/12/2014,elevado a público mediante escritura otorgada ante el Notario de Barcelona D. Francisco Miras Ortiz, con el número 3573 de su protocolo, en el que intervienen ANANGU, CARBURES EUROPE, S.A., RAFCON ECONOMIST, S.L.U., NEUER GEDANKE, S.L. y el resto de accionistas pignorantes. En dicho contrato, ANANGU y NEUER GEDANKE, S.L. se conferían recíprocamente un derecho de opción de compraventa de acciones ejercitable entre el 1 de enero y el 15 de diciembre de 2015, a un precio de 2,25 euros por acción, debiendo satisfacerse el precio de la compraventa, en su caso, mediante compensación con el derecho de crédito derivado del Préstamo relacionado anteriormente.

- En este último contrato se pacta la estipulación 7ª objeto del litigio: '' Durante el plazo de cálculo del Ajuste de Precio establecido en la Estipulación Tercera (iv) así como durante el año siguiente a la expiración de dicho plazo, y siempre que ANANGU GRUP S.L. sea titular de, al menos un cinco enteros por ciento (5%) de las acciones de CARBURES EUROPE S.A., NEUER GEDANKE, S.L. en su calidad de accionista de CARBURES EUROPE, S.A. se compromete a hacer sus mejores esfuerzos con el fin de mantener a D. Juan Antonio como Consejero Delegado de CARBURES EUROPE, S.A.. A estos efectos NEUER GEDANKE, S.L. se compromete a votar en contra del cese de D. Juan Antonio como Consejero Delegado de CARBURES EUROPE, S.A y a votar a favor de su reelección como tal, en su caso.

En caso de incumplimiento de esta obligación NEUER GEDANKE, S.L. deberá satisfacerle una penalidad alzada y mutuamente convenida entre las Partes, por importe al valor en cada momento de la totalidad de las acciones de CARBURES EUROPE, S.A., titularidad de NEUER GEDANKE, S.L. pignoradas a favor de ANANGU GRUP, S.L., en unidad de acto con el otorgamiento de esta OPCIÓN. La referida penalización se establece como sustitutivo al resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados a ANANGU GRUP S.L. como consecuencia de dicho incumplimiento.'

- A 18/12/2014, fecha de la firma de los Contratos de Préstamo, Prenda y Opción de Compra de Acciones, el Consejo de Administración de CARBURES EUROPE, S.A. estaba compuesto por los siguientes consejeros:

- a) Presidente: RAFCON ECONOMIST, S.L, representada por D. Roman;

- b) Consejero Delegado: D. Juan Antonio - c) Vocal: D. Bruno; y

- d) Vocal: D. Casimiro.

- El Sr. Roman, RAFCON-ECONOMIST, S.L.U., y NEUER GEDANKE, S.L. son accionistas de CARBURES EUROPE SL ( doc.18 de la demanda) en una posición superior al 10% de participaciones en su capital social a fecha 30.6.15. ( doc.18 de la demanda).

- El 22/10/2015se celebra sesión del Consejo de Administración y se acuerda ratificar el acuerdo (term sheet) alcanzado entre la sociedad CARBURES y BLACK TORO CAPITAL (BTC) el 19/10/2015, estableciendo las condiciones para la financiación de la compañía. En la misma sesión, se acuerda que: ' el Presidente del Consejo de Administración debe tener funciones ejecutivas, proponiéndose 'delegar permanentemente en el Presidente las facultades del Consejo que sean legal y estatutariamente delegables, sin perjuicio de las facultades delegadas en el Sr. Juan Antonio', aprobándose la propuesta con el voto favorable de los señores Bruno, Casimiro, Fructuoso y Roman (RAFCON ECONOMIST, S.L.U.) y el voto en contra de los señores Juan Antonio y Juan.( documento aportado en la audiencia previa por la parte actora).

- Posteriormente, conforme doc.19 de la demanda, resulta que en fecha 9.12.15y compuesto el Consejo de Administración de:

Presidente: RAFCON ECONOMIST, S.L., ausente, por incomparecencia de su representante D. Casimiro.

Consejero Delegado: D. Juan Antonio.

Vocal: D. Bruno.

Vocal D. Fructuoso.

Vocal: D. José

Vocal: D. Roman.

Vocal: D. Leoncio

Vocal, nombrado por cooptación: D. Luis

Se acuerda cesar a D. Juan Antonio como Consejero Delegado. En esta misma sesión se cesa a RAFCON de su cargo de presidente del consejo y se nombra al Sr. Roman como Presidente del Consejo.

- En fecha 16.12.15en el seno del Consejo de Administración se acuerda la delegación en el Sr. Roman de todas las facultades del Consejo de Administración legal y estatutariamente delegables.

- Posteriormente, en fecha 26.01.16la junta general de accionistas acuerda , fuera del orden del dia, el cese de D. Juan Antonio como consejero delegado con los votos siguientes:

'a)votos en contradel cese: el 13,66% del capital social, conformado por los siguientes accionistas:

* D. Sergio.

* NEUER GEDANKE, S.L.

* D. Roman

b) abstención: el 2,52% del capital social, propiedad de RAFCON ECONOMIST, S.L.; y

c) voto favorableal cese: el 21,79% del capital social, conformado por diversos accionistas'( páginas 99 y 100 del acta de presencia aportada por la actora como documento nº 20 de la demanda y por la demandada como documento nº 25 de la contestación).

A dicha fecha, ANANGU tenía un 9,47% del capital social y D. Juan Antonio controlaba directa o indirectamente, un 1,75%, lo que supone, en conjunto, un 11,22% del capital social.

A dicha junta de accionistas no asistió ni la actora ni el Sr. Juan Antonio.

NEUER GEDANKE, S.L. no era miembro, ni lo ha sido nunca, del Consejo de Administración de CARBURES EUROPE, S.A.

- NEUER GEDANKE SL , conforme doc.4,5 y 10 de la demanda, fue administrada por el Sr. Roman hasta el 2.7.14 y su socio de control es el Sr. Roman.

Dicho esto, las partes en litigio mantienen, así la actora, que el aludido pacto séptimo del contrato de 18.12.14 obedecia a un error en tanto que aun cuando únicamente mencionara a la demandada NEUER GEDANKE S.L., también vinculaba al resto de codemandados. En esta alzada, sin embargo, acepta la falta de legitimación pasiva declarada en la resolución recurrida y mantiene el incumplimiento por la recurrente del susodicho pacto. Por el contrario, la parte demandada y ahora recurrente , sostiene el cumplimiento del indicado pacto y aduce que no ha quedado acreditado que no hubiera desplegado sus 'mejores esfuerzos' para garantizar en el cargo al Sr. Juan Antonio, es más, recuerda que votó en contra de su cese.

La sentencia de instancia, tras estimar la falta de legitimación pasiva tanto del Sr. Roman como de la otra sociedad firmante de los contratos de 18.12.14, ya porque no fueran firmantes del pacto que contiene la clausula penal , ya porque no entendiera procedente la aplicación la ' teoría del levantamiento del velo', sin embargo, entiende probado que hubo incumplimiento del pacto por NEUER GEDANKE SL, razonando, ' ha quedado acreditado que el Sr. Roman, verdadero artífice de la operación, por sí mismo y a través de las dos sociedades codemandadas, nunca tuvo verdadera intención de ceder su gestión de la sociedad al Sr. Juan Antonio.'A dicha conclusión llega , dice de una valoración conjunta de la prueba, que, no obstante queda circunscrita, en realidad, a la declaración testifical del Sr. Juan Antonio.

TERCERO.-Del recurso de apelación de NEUER GEDANKE SL.

- Error en la valoración de la prueba :

Como ya ha dicho esta sala sabido es que en cuanto a la valoración de la pruebay, en concreto, a la alegación efectuada respecto a error en la valoración de la pruebas por parte del Juez a quo, debe indicarse que reiterada doctrina Jurisprudencial, (así, STS de 23 septiembre 1996 ), sostiene que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores'. Pero es mas, la valoración probatoria del Juzgador 'a quo', debe ser mantenida por el Tribunal 'ad quem', pues a pesar de que el ámbito de conocimiento del Órgano de apelación tan solo queda limitado por la prohibición de la 'reformatio in peius' y el deber de atenerse a las cuestiones objeto del recurso, 'tantum devolutum, quantum apellatum,' de no ser la valoración probatoria del Juzgador de instancia , arbitraria o irracional , debe ser mantenida, sobre todo por que ha gozado de la inmediación al examinar las pruebas personales.

Dicho esto, esta sala, revisado el acervo probatorio y a salvo la relación de hechos probados que se contiene en el fundamento anterior y que son lógica consecuencia de hechos acreditados bien por la mutua conformidad de las partes bien de la documental aportada a los autos , no comparte la valoración efectuada en la instancia basada en una testifical de estrecho vinculo con la parte actora ni tampoco las consecuencias juridicas que se derivan de tales hechos.

Sobre la prueba testificales preciso recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realizar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 ). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladasy los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica.

En el caso de autos, efectivamente, el Sr. Juan Antonio, persona a quien se vinculaba justamente la clausula penal objeto del litigio, era la persona de confianza de la actora y que entró en la empresa a partir de la financiación de esta última. Lógicamente se trata de una persona con vinculos importantes con la parte, tanto profesionales como económicos, -al respecto consta que en la actualidad y despues del cese sigue trabajando para la actora, es concretamente asesor externo de la Sra. Cristina -, por lo que su testimonio debe tomarse con precaución. Asi pues, no podemos, por ello, dar por sentado, de su solo testimonio, que desde el inicio hubo una estrategia para acabar destituyendo al Sr. Juan Antonio de su cargo o que la entrada del inversor BTC fuera el primer paso para lograrlo y, lo que es mas importante, que en las sucesivas reuniones del Consejo de Administración y la junta de accionistas citades en por el juez a quo, 22.10.15, 9.12.15 y 26.1.16, NEUER GEDANKE , fuera el responsable de dicha estrategia o del cese o, en palabras de la estipulación discutida , faltara a su compromiso de ' hacer los mejores esfuerzos ' para que ello no ocurriera.

Por tanto, no estamos de acuerdo con la valoracion efectuada por la juez a quo e incluso apreciamos que se contradice cuando por un lado imputa directamente a NEUER GEDANKE como responsable, por ser socio mayoritario de CARBURES , la entrada del nuevo inversor y, sin embargo, responsabiliza del cese del Sr. Juan Antonio , al propio Sr. Roman, a quien califica como ' el verdadero artifice de la operación por si mismo y a traves de las dos empresas codemandadas'.

Lo cierto, es que los hechos que hemos declarado probados en el fundamento de derecho segundo de esta resolución no conducen a estimar que la codemandadaNEUER GEDANKE SL llevara a cabo acto alguno que implicara el cese del Sr. Juan Antonio o, en palabras de la estipulacion septima, no hiciera ' los mejores esfuerzos para evitarlo'. Si hubo algun artifice de todo ello, seria el propio Sr. Roman, pero no consta que éste actuara en nombre de la codemandada NEUER GEDANKE SL, de quien ni siquiera era administrador en la fecha de los hechos aunque sí su socio mayoritario.

- Incorrecta aplicación de las normas legales y doctrina jurisprudencial.

De los hechos probados de los que hemos dado cuenta en el fundamento segundo, no se deriva el incumplimiento deNEUER GEDANKE SL, del pacto séptimo del contrato y , por ende, la obligación de indemnizar por la clausula penal pactada.

Apreciamos, en este punto, una evidente contradicción afirmar , como hace la sentencia recurrida, la falta de legitimación pasiva de los codemandados, Sr. Roman y la empresa RAFCOM indicando expresamente la inaplicación de la teoria de levantamiento del velo ( al ' no existir prueba alguna que acredite el uso fraudulento de la personalidad jurídica deNEUER GEDANKE SL,para eludir el cumplimiento de sus obligaciones' ) y, luego, declarar responsable a NEUER GEDANKE SL del cese del Sr. Juan Antonio por actos bien de su socio, el Sr. Roman bien del Consejo de Administración de CARBURES, (del que NEUER GEDANKE SL,no formaba parte), bien de la Junta de Accionistas en la que NEUER GEDANKE SL, votó en contra del susodicho cese.

NEUER GEDANKE SL, no consta que interviniera en ninguna estrategia ni llevara a cabo acto alguno dirigido a destituir al Sr. Juan Antonio. Es mas, su condición unicamente de accionista y en virtud de la cual se obligó le impedia tomar o propiciar una decisión de este tipo. Si hubo alguien que podia, por estar en el Consejo de Administración de CARBURES, seria en su caso el Sr. Roman, pero los actos llevado a cabo por éste no consta que lo hiciera en nombre de la codemandada NEUER GEDANKE SL,, de la que dejó de ostentar su representacion antes de la firma de los contratos, esto es, en el mes de abril de 2014.

NEUER GEDANKE SL, se obligó como accionista a hacer los mejores esfuerzos y a tal efecto se le prohibió votar a favor del cese y eso hizo. Esta posibilidad estaba dentro de sus competencias en la junta de accionistas.

El problema, quizá deviene, de no haber incluido en el pacto séptimo al Sr. Roman, pero ello no puede conllevar a declarar responsable a la empresa demandada por los actos de aquél aun cuando sea el accionista mayoritario de la misma. Lo contrario supondria, desconocer uno de los principios básicos del derecho de sociedades,esto es, la personalidad jurídica diferenciada de la sociedad y de sus socios, la autonomía patrimonial y, al mismo tiempo olvidar el principio de que los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan .( 1257cc).

Ha establecido en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo que, solo mediante la doctrina del levantamiento del velo, es posible limitar las circunstancias en las que es posible prescindir de la separación de personalidad jurídica entre sociedades. Dicha doctrina sólo es de aplicación excepcional para evitar el abuso de la separación de personalidades jurídicas como medio de eludir responsabilidades personales o patrimoniales, hecho que la propia juez a quo desdeñó desde un inicio y considero que no acontecia en la presente controversia ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2002 . 11 de septiembre de 2003 . 29 de junio de 2006 , 30 de octubre de 2007 o de 7 de junio de 2010 )

En virtud de todo lo expuesto, debemos estimar el recurso interpuesto por la codemandada NEUER GEDANKE SL y , en consecuencia, revocar la sentencia acordando su absolucion por no considerar incumplido por su parte la estipulación séptima del contrato de 18.12.14 firmado con la actora.

CUARTO:De las costas. Recurso de apelación de Sr. Roman y RAFCON ECONOMIST, S.L.U -

En este punto, la recurrente NEUER GEDANKE SL, solicita la imposición de costas a la parte actora, consecuencia de la desestimación de la demanda y, por otro, las recurrentes RAFCON ECONOMIST, S.L.U y el Sr. Roman, combaten la decisión de no imposición de costas por dudas de hecho solicitando la imposición de costas a la actora por su absolución en la instancia.

En primer lugar, respecto de la decisión de costas respecto de NEUER GEDANKE SL, lógicamente, resultado de la estimación del recurso y consiguiente desestimación de la demanda en su contra, por aplicación del principio del vencimiento y de lo dispuesto en el art.394 LEC procede expresa imposición de costas a la parte actora.

En segundo lugar, a propósito de las dudas de hecho, la juez a quo únicamente refiere que no procede la condena en costas a ninguna de las partes por las ' serias dudas de hecho que el asunto puede generar vistas las circunstancias concurrentes'. No obstante, asiste razón a la recurrente en cuanto que no se justifican las indicadas dudas ni se indican en qué consisten.

Dicho esto, ya nos hemos pronunciado, recientemente en Auto del 31 de enero de 2020 ( ROJ: AAP B 573/2020 - ECLI:ES:APB:2020:573A ) indicando que, como señala la AP de Valencia, Civil sección 8 del 25 de septiembre de 2019 ROJ: SAP V 4749/2019 - ECLI:ES:APV:2019:4749: ' Es cierto que el rigor objetivo puede atenuarse cuando el tribunal aprecie y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y en ello pretende apoyarse la recurrente para exonerarse del pago de las costas. Los requisitos que exige el artículo 394 LEC en orden a la apreciación de ' serias dudas' son los siguientes:

1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aún no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares; y,

2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los extremos a los que se contrae en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico'.

En el caso de autos no apreciamos la concurrencia de ninguno de los presupuestos aludidos, por lo tanto, el recurso se estima , se deja sin efecto la no imposición de costas por dicho motivo y, en consecuencia al haberse desestimado la demanda , procede expresa imposición de costas a la parte actora respecto de cada uno de los demandados absueltos.

QUINTO:De las costas de la apelación.-

Respecto de las costas de esta alzada conforme a lo establecido en el arts. 398 LEC , se imponen al apelante cuyo recurso ha sido desestimado.

En cuanto a las costas de esta alzada no se imponen al estimarse la apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de A NEUER GEDANKE SL, RAFCON ECONOMIST, S.L.U y Sr. Roman contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona en los autos de juicio ordinario nº 963/16 de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en los términos indicados en esta resolución y manteniendo el pronunciamiento absolutorio de RAFCON ECONOMIST, S.L.U y Sr. Roman acordamos que DESESTIMANDO la demanda DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la demandada NEUER GEDANKE SL, de los pedimentos formulados en su contra con todos los pronunciamientos favorables.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en la instancia a la parte actora.

Sin imposición de costas en esta alzada.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos todos los Magistrados que la han dictado, dese a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.

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