Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00118/2021
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
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Equipo/usuario: MTG
N.I.G.10067 41 1 2019 0000822
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000681 /2020
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORIA
Procedimiento de origen:JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000477 /2019
Recurrente: CORAL HOMES S.L.U.
Procurador: ELENA MEDINA CUADROS
Abogado: MARIA JOSE CABEZAS URBANO
Recurrido: Emilio, Visitacion
Procurador: ELVIRA MATA HIDALGO, ELVIRA MATA HIDALGO
Abogado: JOSE LUIS PASCUAL SUAREZ, JOSE LUIS PASCUAL SUAREZ
S E N T E N C I A NÚM.- 118/2021
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ
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Rollo de Apelación núm.- 681/2020
Autos núm.- 477/2019
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria
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En la Ciudad de Cáceres a once de Febrero de dos mil veintiuno.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 477/2019, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria, siendo parte apelante, el demandante CORAL HOMES, S.L.U., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Medina Cuadros, y defendido por la Letrada Sra. Cabezas Urbano, y como parte apelada, los demandados,DON Emilio y DOÑA Visitacion, representados en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mata Hidalgo, y defendidos por el Letrado Sr. Pascual Suárez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria, en los Autos núm.- 477/2019, con fecha 23 de Noviembre de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: ACUERDO: DESESTIMARla demanda interpuesta por CORAL HOMES SLU,representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Medina Cuadros, contra IGNORADOS OCUPANTES VIVIENDA PLAZA000 Nº NUM000, PORTAJE, CÁCERES, esto es, D. Emilio Y Dª Visitacion, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mata Hidalgo, con expresa imposición de costas a la parte demandante...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 9 de Febrero de 2021, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del Recurso.
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -CORAL HOMES SLU- ejercita acción de desahucio por precario del inmueble sito en la PLAZA000 n.º NUM000, término municipal de Portaje (Cáceres), interesando se condene a la demandada (ignorados ocupantes) al inmediato desalojo de la vivienda de referencia, dejando la misma libre y expedita a favor de la parte actora en el plazo que al efecto se señale, con la advertencia de que de no desalojar voluntariamente la vivienda será lanzado de la misma; y ello, con expresa imposición de costas a la demandada.
Fundamenta la parte actora su pretensión en un relato de hechos conforme al cual la entidad actora sería propietaria de la vivienda antedicha, que habría adquirido mediante escritura de fecha 16 de noviembre de 2018, otorgada ante el notario D. Antonio Morenes Giles, al número 2799 de su protocolo, escritura de Aumento de Capital Social mediante aportación no dineraria y de Ejecución y Formalización en instrumento público de decisiones sociales de CORAL HOMES, suscrita entre esta y BUILDINGCENTER, SAU, y en virtud de la cual esta última habría transmitido a CORAL HOMES un conjunto de inmuebles entre los que se encontraba la finca antes identificada.
La demandada -ocupantes de la referida vivienda, D. Emilio y Dña. Visitacion- se opone a la pretensión deducida de adverso alegando la concurrencia de los requisitos de especial vulnerabilidad a que hace referencia el artículo 1.2 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, por tratarse de una unidad familiar formada por un matrimonio de jubilados, así como las circunstancias económicas previstas en su artículo 1.3, constando la ampliación del plazo de lanzamiento hasta mayo de 2024.
La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda y condena en costas procesales a la parte demandante.
Considera la juez a quo, en breve síntesis, que la parte actora debía conocer quiénes eran los ocupantes del inmueble en virtud de la adquisición del mismo y del procedimiento de ejecución hipotecaria previamente seguido ante el Juzgado núm.- 1 de Coria, bajo el núm.- 0317/2011. Señala a este respecto que la vivienda de autos, finca registral de Portaje nº NUM001, fue objeto de la ejecución hipotecaria antes mencionada y seguida frente a D. Emilio y Dña. Visitacion, habiéndose aportado Decreto núm.- 127/2017, de 29 de mayo, adjudicando la misma a CAIXABANK SA, con la facultad de ceder el remate a tercero, siendo que mediante Decreto de fecha 21 de junio de 2017 se aprueba la cesión de la adjudicación sobre la referida finca en favor de BUILDING CENTER SAU, quien la transmite a la ahora demandante. Partiendo de ello, y estimando la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, regulador de la suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables, concluye que los ocupantes de la vivienda se encuentran en la situación exigida legalmente para contar con especial protección y no poder ser lanzados hasta que transcurran 11 años desde la entrada en vigor de la Ley, esto es, y sin perjuicio de ulteriores ampliaciones por la coyuntura económica, hasta el año 2024.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de la parte demandante alegando, en breve síntesis, los siguientes motivos:
Primero.- De la ausencia del supuesto fraude de ley esgrimido en la sentencia ahora recurrida y de la legitimidad de la acción pretendida por la entidad actora:Niega que haya existido ningún intento de fraude de ley, como se desprende de: (i) la circunstancia de que la Ley 1/2013 de 14 de mayo, el RD 6/2012 de 9 de marzo y las modificaciones acontecidas en el año 2017 sobre esa normativa que se dicen eludidas en fraude de ley para desestimar la demanda, en principio son sólo de aplicación en procedimientos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria y no en los procedimientos de desahucio por precario; (ii) el hecho de que los antecedentes procesales previos a la demanda motivadora de la presente litis, relativos a la previa tramitación de una ejecución hipotecaria contra los demandados, por si solo no implican, sin más, la existencia del supuesto fraude de ley de la normativa protectora descrita en el punto anterior, debiéndose realizar antes de esa severa afirmación una previa comprobación de que esa normativa resultaba y resulta concretamente aplicable al presente caso, por estar los demandados en una real situación de especial vulnerabilidad por ella esgrimida en su escrito de oposición; (iii) la realidad de que la contraparte en la presente litis no ha acreditado la supuesta situación de especial vulnerabilidad, como elemento nuclear; (iv) la situación de que no puede existir el supuesto fraude de ley imputado para tratar de eludir la normativa protectora de todo deudor hipotecario, cuando la contraparte en la presente litis no ha acreditado que dicha normativa y sus efectos le resultan realmente aplicación por encontrarse en la situación de especial vulnerabilidad exigida al efecto, con clara infracción de la carga probatoria preceptuada en el artículo 217 de nuestra ley Rituaria;
Segundo.- Del indebido posicionamiento del juzgador ante el supuesto fraude de ley denunciado y de la infracción del artículo 6.4 del Código Civil y de la Ley 1/2013 de 14 de mayo del mismo derivado:Indica que, aun cuando se entendiera que en el presente caso existió un posible fraude de ley sobre la Ley 1/2013 de 14 de mayo (lo que realmente no ha acontecido), no puede compartirse la decisión de la juzgadora de instancia por las siguientes razones: (i) si la juzgadora detectó que existía el citado fraude de ley en un intento de eludir la meritada normativa protectora de deudores hipotecarios, lo correcto y procedente hubiera sido que dicho juzgador, de conformidad con el tenor del mencionado artículo 6.4 del Código Civil y en atención a la situación procesal del presente caso, hubiera estimado la demanda formulada por esta parte y ya en fase de ejecución de la presente litis, con carácter previo a la fecha de lanzamiento fijada en la misma, hubiera procedido a aplicar la supuestamente eludida Ley 1/2013 de 14 de mayo al efecto de determinar, en su caso, la existencia del umbral de exclusión esgrimido por la codemandada y los posibles efectos de ello derivados; (ii) debe significarse, a su vez, que la petición de que el juzgador actuase en la forma descrita en el punto precedente, en caso de apreciar el fraude de ley esgrimido de contrario, debió y debe analizar, en fase de ejecución de la presente litis y con carácter previo a la fecha de lanzamiento fijada en la misma, la aplicabilidad de la Ley 1/2013 de 14 de mayo al presente caso, en vez de negarse a dicho actuar provocando una situación contraria a dicha norma supuestamente eludida con flagrante infracción, a mayor abundamiento, del efecto de aplicación de normativa defraudada prevenido en el artículo 6.4 del Código Civil; (iii) por último, el improcedente planteamiento de la sentencia recurrida genera un resultado contrario a la tutela judicial efectiva de la actora, por cuanto con dicho planteamiento, por un lado, se niega toda tramitación de la citada Ley 1/2013 en cualquier caso (no existe la ejecución mencionada por el juzgador donde plantear su aplicación) y, por otro lado, se impide la recuperación efectiva de la posesión de la finca presente y futura al condicionar su devolución a la imposible tramitación de la citada Ley 1/2013 por no existir procedimiento de ejecución antedicho, propiciándose con ello que sus actuales ocupantes sin título puedan continuar sine die con esa indebida ocupación sin respuesta judicial efectiva alguna al respecto.
Tercero.- La Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social:Sostiene que no puede aplicarse por analogía la normativa de protección a los deudores hipotecarios, toda vez que no nos encontramos ante un supuesto semejante con el que se aprecie identidad de razón.
Cuarto.- De la adecuación del procedimiento juicio verbal de desahucio por precario:Mantiene que la demandante inició este procedimiento para el ejercicio de una acción de recuperación de la plena posesión de la finca de la que es titular dominical, ocupada sin título legítimo por los demandados. La finalidad del presente procedimiento es determinar si los demandados ostentan un título hábil para la tenencia de la posesión material sobre el inmueble de la demandante, en ningún caso, el objeto del procedimiento versa sobre asuntos relativos a un supuesto contrato de arrendamiento otorgado entre ambas partes, para ello, la actora tendría que haber determinado como objeto del procedimiento un supuesto contrato de arrendamiento y haber establecido la acción y la pretensión en torno a este.
Quinto.- De la ausencia de título legítimo para poseer. Error en la valoración de la prueba, vulneración del art. 218 LEC . Error en la aplicación de las normas relativas a la carga de la prueba, vulneración del 217 LEC. Concurrencia de situación de precario:Sostiene que la juzgadora llega a la errónea conclusión de que concurre título habilitador de la posesión de la finca objeto de las presentes actuaciones. La Juzgadora valora incorrectamente la prueba documental aportada por el demandado, en tanto que ningún documento aporta, por lo que difícilmente puede inferirse la existencia de título hábil y legítimo para poseer. La cuestión clave en este procedimiento es la existencia o no de justo título para poseer, era labor de la Juzgadora valorar si el título aportado por el demandado podía ser hábil para ostentar un derecho de posesión frente a la actora.
Del concepto de precario. De la concurrencia de legitimación pasiva:(i) Del concepto de precario y de la acción de desahucio por precario:Recuerda que en el precario ha de concurrir la utilización sin título y gratuita de un bien ajeno cuya posesión jurídica no le corresponde al ocupante, bien porque no ha existido nunca, bien por haber perdido vigencia o haber pasado a ser poseedor de peor derecho. Todos los supuestos que abarca el precario tienen en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad la posesión sobre la cosa.
El juicio por precario es el procedimiento contencioso, plenario y constitutivo, mediante el cual el actor pretende la recuperación de una finca ocupada en precario y lograr el desalojo forzoso del ocupante.
Para que prospere la acción de desahucio por precario, deberá quedar probada 1) la legitimación activa del demandante mediante la prueba del derecho de posesión real sobre la cosa, 2) la identificación de la finca objeto de desahucio, 3) la legitimación pasiva del demandado por el uso, disfrute u ocupación actual, es decir, posesión material sin título legitimador y sin pago de contraprestación.
(ii) De la legitimación activa. De la identificación de la finca objeto de precario. De la posesión real de la finca por parte de la actora:Indica que la legitimación activa de la actora y la identificación de la finca ha sido suficientemente acreditada con la Nota Simple del Registro de la Propiedad, donde figura que la demandante es titular del 100% del pleno dominio de la finca objeto del procedimiento. La parte demandada, no se ha opuesto a esta titularidad. Por tanto, consta correctamente acreditado el derecho de posesión real de la demandante derivado del derecho de propiedad adquirido, hecho que es reconocido por el demandado
(iii) De la legitimación pasiva. De la posesión material de la finca, gratuitamente y sin justo título que lo ampare legítimamente. De la concurrencia de precario:Señala que la ocupación actual de la finca por la parte demandada ha quedado suficientemente acreditada por la propia diligencia positiva de emplazamiento practicada en este procedimiento. Añade que no existe en el Registro de la Propiedad inscripción de derecho real o personal alguno que pueda perjudicar a la demandante, afectar a la posesión del inmueble y legitimar a los demandados o a cualquier tercero para poseer el mismo. No existe contrato de arrendamiento o subrogación en uno anterior entre la actora y el apelado.
En consecuencia, es evidente que la finca se ha venido ocupando en precario o, lo que es lo mismo, sin título que permita a la parte demandada continuar en la posesión de la finca, que deberá ser devuelta al solo requerimiento de su dueño.
(iv) De la no existencia de justo título ni de pago de merced:En el caso concreto la parte demandada viene ocupando y disfrutando de la finca sin título legítimo alguno y sin abonar a la actora ningún tipo de renta. No ha probado la existencia de título justo, ni expreso ni tácito, ni verbal ni escrito, que le habilite para poseer la finca.
Concluye afirmando que por todo ello debe apreciarse la concurrencia de la existencia de situación de precario.
Al recurso se opuso la parte demandada, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Antecedentes fácticos de interés.
Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo que por vía del presente recurso de apelación se somete ahora a nuestra consideración, resulta oportuno establecer las circunstancias fácticas de interés que resultan de la prueba documental obrante en las actuaciones. Así, se constata:
(i) Que en el juzgado de primera instancia núm.- 1 de Coria se siguió procedimiento de ejecución hipotecaria núm.- 317/2011 frente a la finca registral de Portaje núm.- NUM001, ubicada en la PLAZA000 núm.- NUM000, figurando como demandados D. Emilio y Dña. Visitacion.
(ii) Que dicho procedimiento de ejecución hipotecaria se inició a instancia de CAJASOL, a quien sucedió CAIXABANK en virtud de Decreto de fecha 5 de noviembre de 2013, y en el que la propiedad sobre la finca antedicha terminó adjudicándose a CAIXABANK SA, con facultad de ceder el remate a tercero (Decreto de 29 de mayo de 2017).
(iii) Que mediante Decreto de fecha 21 de junio de 2017 se aprueba la cesión de la adjudicación sobre la finca antedicha a favor de BUILDINGCENTER SAU, quien a su vez la transmite -por título de aportación social formalizada en escritura de fecha 16 de noviembre de 2018- a la demandante en el presente juicio de desahucio por precario, CORAL HOMES SLU.
(iv) Que los ignorados ocupantes en el presente procedimiento de juicio de desahucio por precario, D. Emilio y Dña. Visitacion, han resultado ser los deudores hipotecarios en el procedimiento de ejecución hipotecaria, antes referido, núm.- 317/2011 del juzgado de primera instancia núm.- 1 de Coria.
(v) D. Emilio y Dña. Visitacion, de acuerdo con los DNI aportados, nacieron ambos en 1942 y su domicilio -según sus respectivos documentos de identidad- coincide con el de la finca hipotecada, donde figuran empadronados, al menos, desde el año 1996.
(vi) D. Emilio es perceptor de una pensión de jubilación, que ascendía en el año 2019 a un importe líquido de 1.035,78€ y en el pasado 2020 a 1.015,91€. Dña. Visitacion percibió un total de 9.010,40€ anuales en 2019.
TERCERO.-Sobre el Juicio de Desahucio por Precario.
En esencia, la controversia que se suscita en esta alzada, desarrollada en los cinco motivos que -ordenada y sintéticamente- han quedado recogidos en el fundamento jurídico primero, se ciñe a determinar si, como viene a declarar la sentencia recurrida, CORAL HOMES, al instar el lanzamiento de D. Emilio y Dña. Visitacion a través de un procedimiento de desahucio por precario, lo que busca y pretende es eludir la aplicación de la Ley 1/2013, incurriendo así en fraude de ley.
Procede comenzar con una brevísima referencia al juicio de desahucio por precario y a los requisitos de la acción para su viabilidad, dando así respuesta a las alegaciones finales del recurso.
Pues bien, el desahucio por precario se configura a día de hoy como un procedimiento especial por razón de la materia cuyo ámbito de aplicación se circunscribe al objeto que el propio legislador establece, esto es, las demandas que pretendan '(...) la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'( artículo 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En consecuencia, la acción de desahucio por precario exige la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) la posesión real de la finca por la parte demandante a título de dueño, usufructuario o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute; (ii) la posesión material carente de título y sin pago de merced por el demandado o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente la demandante, de manera que, en la confrontación de títulos, prevalezca el del demandante al ocupar el demandado la finca con un título ya extinguido, que ha perdido su eficacia o virtualidad, sin pagar renta ni merced, y por mera tolerancia de su titular; y, (iii) identidad del inmueble objeto de desahucio.
En el caso concreto es evidente la concurrencia de todos los requisitos pues, (i) CORAL HOMES es propietaria de la finca con título inscrito en el Registro de la Propiedad; (ii) D. Emilio y Dña. Visitacion, antiguos propietarios del inmueble hasta su adjudicación a CAIXABANK, no aportan título alguno que justifique su ocupación una vez perdida la titularidad de la finca; y, (iii) ninguna discusión se ha planteado sobre la identidad de la vivienda, siendo pues esta cuestión pacífica entre las partes.
Por lo tanto, y en principio, deberíamos proceder -como defiende la parte apelante- al acogimiento y estimación de la acción ejercitada, si bien a ello se opone la argumentación principal de la demandada-apelada, acogida por la sentencia de instancia, de que la actora ha actuado fraudulentamente para obtener el lanzamiento eludiendo los eventuales derechos de los demandados (Ley 1/2013).
CUARTO.-Sobre el fraude de ley.
La sentencia de instancia establece la premisa de que la demandante -CORAL HOMES- no es tercero de buena fe ( artículo 34 de la Ley Hipotecaria), dada su vinculación social con la adjudicataria última de la finca -por cesión de remate- BUILDINGCENTER SAU, presuponiendo por ello que aquella debía conocer quiénes eran los ocupantes de la vivienda, propietarios de la finca hasta su adjudicación a CAIXABANK.
Compartimos con la apelante que, en principio, los antecedentes procesales previos a la demanda motivadora de la presente litis, esto es, la existencia de una ejecución hipotecaria previa contra los que han resultado, aquí, demandados, no implica sin más la existencia de fraude de ley. Ahora bien, constando la vinculación existente entre BUILDINGCENTER y CORAL HOMES, de hecho parece que la primera fue absorbida vía ampliación de capital por la segunda, esta debió acreditar la inexistencia de vínculo alguno con CAIXABANK, además -y sobre todo- de probar que carecía de los medios para conocer que la vivienda venía siendo ocupada ininterrumpidamente por los ejecutados hipotecarios, pues es palmario que el hecho de que CORAL HOMES dirigiera la demanda contra los'ignorados ocupantes',no buscaba otra finalidad que crear la apariencia de que era ajena a los avatares del previo proceso de ejecución hipotecaria y que, por ende, ostentaba la condición de tercera de buena fe del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Nada de ello, sin embargo, ha acreditado la demandante.
Sentado lo anterior, la utilización del presente procedimiento de juicio de desahucio por precario entraría en contraposición con lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -y su correlativo artículo 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- que establece 'que los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal'.
Llegados a este punto, lo que plantea y sostiene la parte apelante es que, de acuerdo con el artículo 6.4 del Código Civil, lo procedente y correcto hubiera sido estimar la demandada de desahucio por precario y posteriormente, en fase de ejecución, con carácter previo a la fecha de lanzamiento, proceder a aplicar la Ley 1/2013, de 14 de mayo, determinando en su caso la existencia del umbral de exclusión invocado por la demandada.
Con relación a esto, y siendo conscientes que la cuestión es polémica entre las Audiencias Provinciales (baste para ello la lectura de la sentencia núm.- 73/2020 de la Audiencia Provincial de Granada, sección 4ª, de fecha 6 de marzo de 2020, que recoge las distintas posiciones al respecto), entendemos, como ya hemos expuesto en sentencias anteriores de esta Sala (sentencia núm.- 441/2018, de 15 de octubre; Recurso núm.- 948/2018), que nos encontramos ante dos procedimientos diferentes, con diferente presupuesto, por lo que no cabe la aplicación analógica de normas procesales y, por tanto, la extrapolación de lo previsto para un tipo de proceso a otro, pues -repetimos- precisamente por eso son cauces procedimentales diferentes.
En definitiva, no es posible, a nuestro juicio, introducir en el futuro proceso de ejecución de la sentencia que recaiga en el precario un incidente previo al lanzamiento que no está previsto por ley.
Recapitulando, en el presente procedimiento concurren los requisitos para el éxito de la acción de desahucio por precario, pero la actuación fraudulenta de la parte actora tendente a eludir la aplicación de la Ley 1/2013, habiéndose constatado por demás que los demandados cumplían los requisitos exigidos en la misma para ser considerados personas especialmente vulnerables (fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia), nos obliga a rechazar la acción ejercitada de desahucio por precario, ya que las medidas de la citada Ley solo pueden ejercerse en el procedimiento de ejecución hipotecaria.
En el mismo sentido se pronuncia, entre otras Audiencia Provinciales, la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 1ª, que en sentencia núm.- 767/2020, de 17 de julio, realiza un detenido estudio del fraude de ley con relación a un supuesto similar al que ahora nos ocupa, y de la que extraemos por su interés los siguiente párrafos:
'No cabe duda, que estas medidas protectoras(se está refiriendo a las de la Ley 1/2013) --- recuérdese de carácter excepcional y, por ende no susceptibles de un interpretación extensiva respecto de su contenido y tampoco respecto de su exclusivo ámbito de aplicación --- no están previstas para su proyección en el ámbito de un juicio verbal de desahucio en precario; razón, en definitiva, por la que procede reiterar, que estamos ante una voluntarista e interesada actuación para eludir la aplicación de las mismas (de la voluntad del Legislador que las estableció) y ello mal puede dejar de conducirnos, sin perjuicio de otras consideraciones complementarias, al ámbito del denominado fraude de ley contemplado en el artículo 6-4 del código civil '.
'Abundando en esta última consideración, y teniendo presente el contenido literal del citado precepto, procede señalar, tal y como indicó la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2002 , que el fraude de ley es sinónimo de daño o perjuicio conseguido mediante un medio o mecanismo utilizado a tal fin, valiendo tanto como subterfugio o ardid...' requiere como elementos esenciales una serie de actos que pese a su apariencia de legalidad, violen el contenido ético de los preceptos en que se amparan ya se tenga o no conciencia de burlar la ley'.
'Siendo igualmente de remarcar, que como caracteres del mismo suelen fijarse: que ha de tratarse de un acto jurídico (no siendo suficiente la mera intencionalidad); que dicho acto encuentre aparente apoyo en una norma jurídica (de no ser así se trataría de un acto contra ley ); que es indiferente que el autor de dicho acto tenga intención de eludir la norma defraudada, siendo suficiente con el resultado ilícito (como consecuencia de esto último, para que el fraude de ley exista no se exige prueba de la intencionalidad, siendo una manifestación objetiva que surge y es de apreciar por concurrir los requisitos señalados, si bien para quien pretenda obtener una indemnización o una sanción será necesario probar la intencionalidad del fraude )'.
'Partiendo de dicha realidad material, se ha de señalar en convergencia con la misma, que mal puede hacerse en sede procesal ninguna consideración en torno al fraude de ley sin aludir al artículo 247-2 de LEC y artículo 11-2 LOPJ ; normas, cuyo contenido damos aquí por reproducido, y respecto de las que ahora interesa resaltar, que son integrantes del denominado orden público procesal (El orden público es un concepto jurídico indeterminado de contornos no fáciles de identificar. Algunas formulaciones realizadas por la jurisprudencia clásica hablan del orden público como el conjunto de 'principios jurídicos, públicos y privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación del orden social en el pueblo y en una época determinada'. Desde la Constitución, la noción de orden público ha estado íntimamente ligada al respeto de los derechos y libertades reconocidos constitucionalmente y los principios constitucionales básicos ( SSTC 54/1989, de 23 de febrero y 81/1992, de 28 de mayo ); y en esta línea el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia 2/2019 de 14 de enero , ha indicado, que el orden público afecta de forma directa al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24 de la Constitución Española )'.
'Las vulneraciones del orden público procesal se traducen, en suma, en una grave infracción de valores y principios esenciales que inspiran nuestra sociedad y nuestro ordenamiento (entre ellos el necesario respeto que merecen las leyes que establecen determinadas medidas o beneficios en favor de determinados colectivos que sean considerados dignos de especial protección). Es por ello, que cualquier acto, contrato, acuerdo, decisión o resolución que sea contraria al orden público no puede subsistir en nuestra realidad jurídica; y por ello cabe entender, que el ejercicio de las acciones conducentes a su expulsión del ordenamiento no puede estar sometido a plazo alguno, estar limitada a la iniciativa de las partes, ni por óbices meramente procesales como son, por ejemplo, la prohibición de las denominadas alegaciones de 'cosa nueva' que se contempla en el artículo 456 de LEC (siempre y claro está, que la resolución del tribunal se haya dictado sin incidir en atisbos de indefensión, esto es, que siempre se haya tenido posibilidad de formular alegaciones en relación a dicho extremo)'.
'Téngase presente, que precisamente por ello y en convergencia con dicha grave infracción de valores y principios, es por lo que el artículo 6.4 del Código Civil sanciona lo que constituye una técnica de aplicación de la norma jurídica; técnica, que tiene como consecuencia deshacer --a instancia de parte o de oficio-- la apariencia de protección que un acto recibe de una norma de cobertura, para someterlo al imperio de aquella que se trató de eludir'.
'En suma, tal y como afirma una reputada doctrina científica, el reconocimiento de un comportamiento como expresivo de abuso de derecho o de fraude de ley presupone carencia de buena fe (principio consagrado en el artículo 7, apartado 1, como base para el eficaz ejercicio de todo derecho, ya que mal puede entenderse que actúa con buena fe quien trata de obrar con abuso o fraude de ella ); y téngase también presente, que cuando el apartado 1 del artículo 24 de la Constitución Española proclama que 'todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión', lo que garantiza es que en ningún supuesto pueda producirse denegación de justicia, y no que pueda servir de base, tal y como aquí quiere conseguirse por medio de la deducción de una demanda de desahucio por precario, para convalidar situaciones desprovistas de amparo legal como son las de provocar un desahucio con elusión del derecho, que dentro del correspondiente cauce procesal y no otro, correspondía al ejecutado en orden a la posibilidad legalmente prevista de mantenerse en la posesión y disfrute de su vivienda con arreglo a los beneficios y posibilidades contemplados en la referida Ley 1/2013'.
'Por todo ello y por razón de los imperativos términos en los que aparecen redactados los artículos 247-2 de LEC y 11-2 LOPJ , mal puede dejarse sin aplicación (ni directamente, ni indirectamente por la vía de pretender en última instancia, que en este cauce procesal se analice la acreditación y concurrencia, o no, en el demandado de los requisitos exigidos para la obtención de dichos beneficios) el disuasorio efecto-remedio previsto en el artículo 6-4 del código civil , pues en todo caso, es de tener en cuenta, que la referida Ley 1/2013 no sólo extiende su aplicación a la concesión de dichos beneficios sustantivos o materiales, una vez que se acredite la concurrencia de los requisitos necesarios para ello, sino que también extiende su aplicación a la delimitación de un concreto ámbito procesal --procesos de ejecución judicial o notarial-- en el que dichos beneficios deben de otorgarse y, por ende, también extiende su aplicación a la determinación del órgano judicial competente para efectuar el referido juicio de concurrencia en orden al disfrute de los beneficios en cuestión'.
'En conclusión, mal puede otorgarse un alcance parcial a la remisión que en favor de la ley aplicable efectúa el citado artículo 6-4 del código civil ; y mal puede olvidarse, que el efecto que deriva de lo anterior es sustancialmente convergente con lo dispuesto en el artículo7-1 del código civil , pues ningún efecto cabe otorgar al derecho que se ejercita contraviniendo las reglas de la buena fe, lo que en el presente caso se traduciría, en que ningún efecto válido cabe otorgar a la deducción de la demanda de precario que aquí nos ocupa'.
Procede, en suma, desestimar el recurso de apelación.
QUINTO.-Costas de la alzada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CORAL HOMES SL contra la sentencia núm.- 99/2020, de 23 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 2 de Coria en autos núm.- 477/2019, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; y ello, con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./