Sentencia Civil Nº 118, A...il de 2000

Última revisión
03/04/2000

Sentencia Civil Nº 118, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 58 de 03 de Abril de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 118

Resumen:
  D. JULIO L., se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando se dicte nueva sentencia en la que se condene a los demandados; y conferido traslado de dicho recurso a la parte contraria, por la representación de E..., S.A., interesa que dicte nueva sentencia desestimando el anterior recurso con imposición de costas al recurrente.Ha ido delimitando la jurisprudencia en orden a la inversión de la carga de la prueba. No es cierto que la sentencia de instancia declare probado que los daños que se contemplan en autos tuvieran su causa en las obras realizadas por la codemandada E..., El apartado de hechos probados de la sentencia recurrida señala que no están determinadas las causas del accidente. Señala la sentencia de 20 de mayo de 1.999 (Pte. Sr. Barcala) recogiendo una extensa línea jurisprudencial, en la misma reseñada, que se ha evolucionado hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero y ello mediante la aplicación de la inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida en el agente perjudicado ( sentencias de 29 de Marzo y 25 de Abril de 1.983; 9 de Marzo de 1.984; 21 de Junio y 1 de Octubre de 1.985; 24 y 31 de Enero y 2 de Abril de 1.986; 19 de Febrero y 24 de Octubre de 1.987; 5 y 25 de Abril y 5 y 30 de Mayo de 1.988; 17 de Mayo, 9 de Junio, 21 de Julio, 16 de Octubre y 12 y 21 de Noviembre de 1.989; 26 de Marzo, 8, 21 y 26 de Noviembre y 13 de Diciembre de 1.990; 5 de Febrero de 1.991; 24 de Enero de 1.992; 5 de Octubre de 1.994; 9 de Marzo y 9 de Junio de 1.995; 4 de Febrero de 1.997 y 24 de Abril de 1.997). A este respecto debe afirmarse que la inversión de la carga de la prueba, exclusivamente, afecta a la culpabilidad del causante del daño. De tal forma lo anterior que, en aplicación del artículo 1.214 del Código Civil, base de la distribución probatoria en nuestro derecho positivo, incumbe al demandante la prueba del daño, la de la existencia de un comportamiento, activo o pasivo del demandado y, finalmente, de la relación causal entre los anteriores, elementos precisos para apreciar la responsabilidad E...ntractual, con arreglo al contenido del artículo 1.902 del Código Civil.Ninguna prueba se ha practicado tendente a acreditar la causa directa del accidente, cuyas consecuencias son el objeto litigioso.   

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

      SECCION QUINTA

            VIGO

 

APELACION CIVIL

 

Rollo: 58/2000

VERBAL CIVIL: 47/97

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE VIGO

 

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JUAN MANUEL LOJO ALLER

Magistrados

D. JOSE FERRER GONZÁLEZ

D. FERNANDO ALAÑON OLMEDO

 

      LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JUAN MANUEL LOJO ALLER, Presidente, DON JOSE FERRER GONZÁLEZ Y DON FERNANDO ALAÑON OLMEDO, Magistrados, han pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA NUM. 118

 

En Vigo, a Tres de Abril de Dos mil.

 

      En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de JUICIO VERBAL CIVIL número 45/97, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE VIGO, y promovidos entre las partes de una como apelan - demandante DON JULIO L., representado por la Procuradora doña Angeles Cabrerizo Mariño, y de la otra como apelados - codemandados  ENTIDAD E..., S.A. representado por el Procurador don Manuel Lamoso Rey, bajo la dirección de la Letrado doña Mª. Angeles Fontán Vidal; CONCELLO DE VIGO, representado por la Procuradora doña Mª. José Pérez Nistral, y MINISTERIO  DE OBRAS PUBLICAS Y FOMENTO, bajo la dirección del Abogado del Estado; sobre reclamación de daños y pérdidas derivadas de culpa E...ntractual.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Se aceptan los de la Sentencia de Primera Instancia, y

 

      PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere en fecha Veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Vigo, dictó sentencia cuyo Fallo textualmente dice:

 

      "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Julio L. representado por la Procuradora Dª. Angeles Cabrerizo Marino contra E... S.A. representada por el Procurador D. Manuel Lamoso Rey, contra el Concello de Vigo representado por la Procuradora Dª Mª José Pérez Nistral y contra el Ministerio de Obras Públicas y Fomento representado por el Abogado del Estado, les debo absolver y absuelvo de los pedimentos de la demanda con imposición de las costas a la parte actora.»

 

      Y contra dicha sentencia por el apelante - demandante D. JULIO L., se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando se dicte nueva sentencia en la que se condene a los demandados; y conferido traslado de dicho recurso a la parte contraria, por la representación de E..., S.A., interesa que dicte nueva sentencia desestimando el anterior recurso con imposición de costas al recurrente.

 

      SEGUNDO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente el Magistrado DON FERNANDO ALAÑON OLMEDO, quién expresa el parecer de la Sala.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICO

 

Se aceptan los acertados razonamientos jurídicos de la sentencia apelada que se dan por reproducidos y

 

      PRIMERO.- El único motivo de oposición formulado por la recurrente es la indebida aplicación del principio que, en materia de responsabilidad E...ntractual, ha ido delimitando la jurisprudencia en orden a la inversión de la carga de la prueba. Sostiene la recurrente que, considerando probado en la sentencia de instancia que los daños, cuyo importe de reparación se reclama, se produjeron en el lugar donde se llevaron a cabo las obras que se consideran y a consecuencia de las mismas, incumbe a los demandados la prueba de su diligencia, acreditando la conveniente señalización de la alcantarilla, la corrección de su ubicación, el correcto estado del firme.

 

      SEGUNDO.- No es cierto que la sentencia de instancia declare probado que los daños que se contemplan en autos tuvieran su causa en las obras realizadas por la codemandada E..., S.A. Todo lo contrario. El apartado de hechos probados de la sentencia recurrida señala que no están determinadas las causas del accidente. Señala la sentencia de 20 de mayo de 1.999 (Pte. Sr. Barcala) recogiendo una extensa línea jurisprudencial, en la misma reseñada, que se ha evolucionado hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero y ello mediante la aplicación de la inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida en el agente perjudicado ( sentencias de 29 de Marzo y 25 de Abril de 1.983; 9 de Marzo de 1.984; 21 de Junio y 1 de Octubre de 1.985; 24 y 31 de Enero y 2 de Abril de 1.986; 19 de Febrero y 24 de Octubre de 1.987; 5 y 25 de Abril y 5 y 30 de Mayo de 1.988; 17 de Mayo, 9 de Junio, 21 de Julio, 16 de Octubre y 12 y 21 de Noviembre de 1.989; 26 de Marzo, 8, 21 y 26 de Noviembre y 13 de Diciembre de 1.990; 5 de Febrero de 1.991; 24 de Enero de 1.992; 5 de Octubre de 1.994; 9 de Marzo y 9 de Junio de 1.995; 4 de Febrero de 1.997 y 24 de Abril de 1.997). Sentado lo anterior ha de delimitarse exactamente qué antecedente es objeto de la inversión de la carga de la prueba. A este respecto debe afirmarse que la inversión de la carga de la prueba, exclusivamente, afecta a la culpabilidad del causante del daño. De tal forma lo anterior que, en aplicación del artículo 1.214 del Código Civil, base de la distribución probatoria en nuestro derecho positivo, incumbe al demandante la prueba del daño, la de la existencia de un comportamiento, activo o pasivo del demandado y, finalmente, de la relación causal entre los anteriores, elementos precisos para apreciar la responsabilidad E...ntractual, con arreglo al contenido del artículo 1.902 del Código Civil.

      TERCERO.- Ninguna prueba se ha practicado tendente a acreditar la causa directa del accidente, cuyas consecuencias son el objeto litigioso. La parte demandante propuso la prueba testifical consistente en el examen de dos testigos, el primero de ellos fue preguntado acerca de la realidad de los daños que se reclamaban, el segundo, agente de la Guardia Civil sobre la veracidad de un documento aportado con la demanda (folio 5) que, exclusivamente, recoge la existencia de un accidente de tráfico ocurrido el día 10 de diciembre de 1.995, en el punto kilométrico 4,00 de la carretera N-556, en el que se vio implicado el vehículo Peugeot 309 matrícula PO--AH y en el que únicamente hubo daños materiales, motivo por el que no se incoó el correspondiente atestado. Sobre la base anterior resulta que la demandante no ha acreditado cumplidamente que los daños cuyo importe de reparación se reclama, tuvieran su origen en una actuación de cualquiera de las codemandadas, extremo que le incumbía conforme dispone el artículo 1.214 del Código Civil, circunstancia que obliga a desestimar el recurso planteado con plena confirmación de la resolución recurrida.

 

      CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la apelante las costas de la instancia.

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos

 

FALLAMOS

 

      Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Ángeles, procuradora que actúa en el presente procedimiento en nombre y representación de D. Julio L., contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia n° 8 de los de Vigo, de 29 de noviembre de 1.999, debemos confirmar y confirmamos ésta en su integridad y ello con expresa imposición a la recurrente de las costas de la alzada.

 

      Notifíquese la presente resolución a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quién se acusará recibo.

      Así por nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

      PUBLICACION: Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados, que la firman y leída por ella Ilmo. Magistrado Ponente DON FERNANDO ALAÑON OLMEDO, en el mismo día de su fecha, de lo que Yo el/la Secretario, doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.