Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1183/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 670/2018 de 29 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 1183/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019101124
Núm. Ecli: ES:APB:2019:13957
Núm. Roj: SAP B 13957/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120178064402
Recurso de apelación 670/2018 -5
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Vilanova i la Geltrú
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 446/2017
Parte recurrente/Solicitante: HABITATGES I OBRES RIBE, S.L.
Procurador/a: MERCEDES RAMOS JUHÉ
Abogado/a: JOSE MARIA SANTACANA CARCI
Parte recurrida: Felipe , Amalia
Procurador/a: Mª ROSA COBO BRAVO
Abogado/a: JOSEP ORIOL MIRET CORRETGÈ
SENTENCIA Nº 1183/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 29 de noviembre de 2019
Ponente: Fernando Utrillas Carbonell
Antecedentes
Primero. En fecha 29 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 446/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a MERCEDES RAMOS JUHÉ, en nombre y representación de HABITATGES I OBRES RIBE, S.L. contra Sentencia - 20/12/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª ROSA COBO BRAVO, en nombre y representación de Felipe y Amalia .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Se desestima la demanda presentada por la representación procesal de HABITATGESI OBRES, S.L., y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Felipe y Dª. Amalia de las pretensiones contra los mismos dirigidas, no habiendo lugar al Desahucio solicitado, y todo ello con expresa imposición de las costas devengadas a la parte actora.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/11/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la demandante arrendadora Habitatges i Obres Ribes, S.L. la sentencia de primera instancia desestimatoria de su demanda, en ejercicio acumulado de las acciones de desahucio, y de reclamación de cantidad, por la falta de pago de las rentas, desde junio de 2017, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento, de 20 de mayo de 2013, de la vivienda de la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 . NUM002 , y plaza de aparcamiento nº NUM003 , de Sant Pere de Ribes, concertado con los demandados arrendatarios Srs. Felipe , alegando la actora apelante, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite denunciar en la apelación la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, la falta de motivación de la sentencia.
Centrada así la cuestión previa procesal planteada por la actora apelante, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000, y 28 de febrero de 2003 ; RJA 281/2000,y 2154/2003) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.
Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.
Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003), que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.
Por otro lado, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.
Igualmente es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2002; RJA 1281/2003), que no puede considerarse imprescindible la puntual cita de preceptos jurídicos o de sentencias de las que surja una determinada doctrina jurisprudencial para que una resolución judicial deba entenderse clara, precisa, y suficientemente motivada.
En este caso, los requisitos de la congruencia y la motivación de la sentencia aparecen suficientemente cumplidos en la de primera instancia, por cuanto resuelve sobre lo único que constituye el objeto del pleito, que es el ejercicio acumulado de las acciones de desahucio, y de reclamación de las rentas devengadas desde junio de 2017, en el sentido de desestimar la demanda, por el pago por los demandados de las rentas en cuya inefectividad se sustenta la demanda, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación.
SEGUNDO.- Apela, en cuanto al fondo, la demandante arrendadora Habitatges i Obres Ribes, S.L. la sentencia de primera instancia desestimatoria de su demanda, en ejercicio acumulado de las acciones de desahucio, y de reclamación de cantidad, por la falta de pago de las rentas, desde junio de 2017, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento, de 20 de mayo de 2013, de la vivienda de la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 . NUM002 , y plaza de aparcamiento nº NUM003 , de Sant Pere de Ribes, concertado con los demandados arrendatarios Srs. Felipe , solicitando la actora apelante la estimación de la demanda, por el impago por los demandados arrendatarios de la renta anual, por importe de 4.800 €, del período de 31 de mayo de 2017 a 31 de mayo de 2018, que debía pagarse, según el pacto quinto del contrato de arrendamiento, por años anticipados.
Centrado así el motivo de la apelación en cuanto al fondo, es lo cierto que para que pueda prosperar la acción de desahucio por falta de pago de las rentas o de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario, con fundamento en el artículo 27.2.a) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, se hace preciso que concurran los requisitos establecidos con carácter general en los artículos 1100,párrafo tercero, 1124, y concordantes del Código Civil, para la resolución de los contratos, que permiten que pueda fundarse la resolución del contrato con prestaciones recíprocas únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990), y sin que sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992), siendo en todo caso doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990, 16 de abril de 1991,y 25 de noviembre de 1992),que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990), hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.
Aunque, la doctrina expuesta se ha ido matizando posteriormente, de modo que, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 15 de julio de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, y de 5 de febrero y 31 de mayo de 2007; RJA 3886 y 4636/2003, 6571/2004, 4731/2005, 8401/2006, y 730 y 4336/2007), que no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, habiendo abandonado la jurisprudencia, hace tiempo, las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato.
En concreto, en relación con el retraso en el cumplimiento de la obligación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2007; RJA 5554/2007) que, aunque en nuestro Derecho no hay norma que imponga, ni hasta ahora una doctrina jurisprudencial que establezca, la necesidad de constituir en mora al deudor para resolver, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho francés, de acuerdo con el artículo 1146 del Code Civil, y en consecuencia no puede objetarse el ejercicio de la acción de resolución por esta razón, no es menos cierto, que el mero retraso no es suficiente para la resolución, salvo en supuestos de especial relevancia del tiempo o del cumplimiento tempestivo de la prestación, como son aquellos en que se fija un término como esencial, según lo dispuesto en el artículo 1100,párrafo segundo, apartado 2º, del Código Civil, de modo, que el mero retraso no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido por el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés, jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución, por lo que la situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que, entre otros, señala el artículo 1100 del Código Civil, con las consecuencias que indican preceptos como los artículos 1101, 1096, 1182, y demás, del Código civil, pero no necesariamente a la resolución, que tiene el carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1983, 22 de marzo de 1993, o 18 de noviembre de 1994 ( RJA 6502/1983, 2530/1993, y 8843/1994).
Por lo tanto, para que proceda la resolución del contrato, es necesario que, además de que quien promueve la resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, por una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un 'interés jurídicamente atendible', lo cual expresa, en sentido negativo, la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio.
Y, por otra parte, es necesario que el incumplimiento del deudor se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como 'verdadero y propio' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1994, 7 de marzo y 19 de junio de 1995;RJA 8836/1994, 2149 y 5342/1995), ' grave' (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero, y 19 de diciembre de 1996, 30 de abril y 18 de noviembre de 1994), ' esencial' (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1994, y 11 de abril de 2003; RJA 7024/1994 y 3017/2003), que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1983 y 19 de abril de 1989;RJA 3241/1989), o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1985,y 24 de septiembre de 1986;RJA 4787/1986) o bien que genere la frustración del fin del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1995, y 15 de octubre de 2002; RJA 1106/1995 y 10127/2002),o la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones, o la quiebra de la finalidad económica, o la frustración del fin práctico del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1990, 21 de febrero de 1991, 15 de junio y 2 de octubre de 1995; RJA 8984/1990, 1518/1991, 4859/1995, y 6978/1995).
En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que la demandante arrendadora Habitatges i Obres Ribes, S.L. tenía embargado el crédito por rentas contra los demandados arrendatarios por la Hacienda Pública; que el embargo del crédito por rentas fue notificado a los demandados arrendatarios Sres. Amalia Felipe ; y que los demandados arrendatarios Sres. Amalia Felipe ingresaron, en favor de la Agencia Tributaria, con fecha 20 de noviembre de 2017, la renta anual, por importe de 4.800 €, del período de 31 de mayo de 2017 a 31 de mayo de 2018, en cuya inefectividad se sustenta la demanda.
Por lo que, en el presente caso, a partir de lo actuado, es posible alcanzar la conclusión de que el pago de las rentas se hizo por la parte demandada, de buena fe, a la Agencia Tributaria, produciendo el pago la liberación de los deudores, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1162, 1163, párrafo segundo, y 1164 del Código Civil, sin perjuicio, de las acciones que, en su caso, puedan asistir a la demandante contra la Agencia Tributaria.
En consecuencia, procede la desestimación de la demanda, procediendo, en definitiva, la desestimación del recurso de apelación de la demandante.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
CUARTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir por la parte apelante.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de la demandante Habitatges i Obres Ribes, S.L., se CONFIRMA la Sentencia de 20 de diciembre de 2017 dictada en los autos nº 446/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vilanova i la Geltrú, con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante, y con pérdida del depósito para recurrir por la parte apelante.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
