Sentencia CIVIL Nº 1187/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1187/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1709/2017 de 04 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, BLAS

Nº de sentencia: 1187/2018

Núm. Cendoj: 23050370012018100791

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:1218

Núm. Roj: SAP J 1218/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 1187
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
D. Blas Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén, a cuatro de Diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 416 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº
1 de Cazorla, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1709 del año 2017 , a instancia de Dª Marí Trini
Y D. Carlos Manuel , representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Tomás Enrique
Sánchez Martínez, y defendidos por el Letrado D. Francisco José García Crespo; contra D. Luis Alberto ,
representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dña. Inmaculada Sola Muñoz, y defendida
por el Letrado D. Jesús Ignacio Failde Torres.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia Nº 1 de Cazorla con fecha de 31 de mayo de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Sánchez Martínez en nombre y representación de DÑA. Marí Trini Y D. Carlos Manuel contra D. Luis Alberto que compareció representado por el Procurador Sra. Sola Muñoz en ejercicio de acción declarativa de dominio, reivindicatorio, y otras, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones esgrimidas en su contra. Todo ello con imposición de costas a la parte actora'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante Dª Marí Trini y D. Carlos Manuel , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada D. Luis Alberto , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 4 de diciembre de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Blas Regidor Martínez.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia por la que se desestima la acción interpuesta, se alza la demandante alegando error en la valoración de la prueba.

Por la actora se ejercitaba acción reivindicatoria, y es que entendía que el demandado se habría apropiado de 750 m2 de la finca propiedad de los actores, ejercitando al mismo tiempo acción negatoria de servidumbre de acueducto, debiéndose retirar por el demandado las tuberías que discurrían por la finca de los actores, solicitándose igualmente que se declarara la alteración del lugar por donde discurriría la servidumbre de paso del demandado.

En cuanto a la primera de las acciones ejercitadas, la acción requiriría, para que tuviera éxito, que se acredite la adquisición de la propiedad de la cosa, la perfecta identificación de la misma, y que el demandado esté poseyendo de hecho el bien que se reclama.

En cuanto al primero de dichos requisitos, el título, dice la STS de 16 de octubre de 1998 que 'el titulo de dominio puede acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste' ( sentencia de 6 de julio de 1982 , en relación con las de 4 de noviembre de 1981 y 24 de junio de 1966 ).

En cuanto al segundo, la identificación de la cosa, la STS de 1 de diciembre de 1993 ya precisó que 'la identificación no se logra con la exposición que figura en el título presentado con la demanda, ni con la descripción registral, sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del art. 348 del Código Civil ( SS. 12-4-1980 ; 6-2-1982 ; 31-10-1983 ; 17-1-1984 , etc.).

La doctrina jurisprudencial mantiene que las certificaciones registrales no constituyen por sí mismas y sin necesidad de mas prueba, medio para acreditar la extensión superficial o cabida de una determinada finca en base al principio de 'exactitud registral' ( arts. 97 y 136 Ley Hipotecaria ), pues, es menester manifestar que aquel principio y presunción alcanzan meramente, de conformidad con lo preceptuado en el art. 38 de la Ley Hipotecaria , a la existencia del derecho, a su titularidad, facultades o limitaciones. Lo que no implica aquel principio de 'exactitud' es la veracidad intrínseca de los datos de hecho que el Registro pueda proclamar -en la medida que sean susceptibles de acceso al Registro de la Propiedad por mor de lo dispuesto en el citado art. 9 de la Ley Hipotecaria - respecto a un predio concreto, de entre los que cabe extraer su superficie y/o linderos, pues la referida presunción del art. 38 es una presunción de 'derechos' y no de 'hechos', y tales datos entran dentro de esta última categoría.

Del mismo modo, el Tribunal Supremo ha declarado en innumerables ocasiones ( STS de 16 de octubre de 1998 , entre otras), que a efectos de la identificación, la medida superficial es un dato físico secundario por lo que el error o deficiencia de cabida no obsta a su concurrencia siempre y cuando la discrepancia superficial en la realidad, no obste ni impida la exacta delimitación de sus linderos.

Esto es, hubiera correspondido al demandante acreditar la delimitación de su finca y que el demandado se adentra en la misma invadiendo parte de ella, en concreto, 750 m2, debiéndose concluir que nada de esto ha sucedido, pretendiendo en esta instancia sustituir la objetiva valoración realizada en la instancia por la valoración subjetiva propia, siendo Sabido que los principios que presiden la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil, ahora enunciados claramente en el art. 217 de la vigente Ley de E . Civil, imponen a cada una de las partes la carga procesal, y no la obligación en sentido estricto, de acreditar de forma cumplida los hechos que respectivamente introducen en el proceso como base de sus alegaciones y pedimentos, como indica la doctrina jurisprudencial ( SSTS. entre otras de fechas 11 , 13 y 27 de febrero , 5 y 21 de marzo , 12 de mayo , 3 de octubre y 13 de noviembre de 1992 , 14 de junio de 1993 , 24 de septiembre y 24 de octubre de 1994 , 10 y 28 de febrero , 30 de marzo , 19 de junio y 27 de julio de 1995 , 27 de enero , 8 de marzo y 17 de junio de 1996 , 27 de febrero , 18 de julio y 30 de diciembre de 1997 , 26 de febrero , 18 de marzo y 7 de abril de 1998 , 7 de febrero de 2.000 o 21 de enero de 2003 ) corresponde al actor, los hechos constitutivos de su pretensión, los necesarios para que nazca la acción o acciones ejercitadas, y al demandado los que aduce como oposición a aquellos, los denominados hechos extintivos, impeditivos o excluyentes; todo ello sin perjuicio de que tales principios hayan de ser observados y aplicados con criterios flexibles adaptándolos a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad de probar que tenga cada parte, cual ha cuidado de puntualizar la doctrina jurisprudencial ( SSTS. de fechas 15 de julio de 1988 , 23 de septiembre de 1989 , 8 de marzo de 1991 , 24 de octubre de 1994 o 16 de octubre de 1995 , 4 de mayo del 2000 ) y según ahora viene a proclamar el apartado 7º del indicado precepto.

En el caso de autos el juez a quo entiende que la parte demandante no ha cumplido con la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión.

Ello nos lleva a analizar si en tal valoración probatoria ha existido el error preconizado por la apelante. En este sentido y como ya viene manifestando esta Sala de forma reiterada es necesario partir de una uniforme doctrina jurisprudencial según la cual, si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.

En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informa el proceso civil, debe implicar, 'ad initio' el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible en definitiva a la parte, pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas).



SEGUNDO.- Pues bien, la valoración de la prueba practicada en la instancia es correcta.

La parte demandante parte siempre, y en cualquier caso, que su adquisición fue anterior a la del demandado, cuando esto no ha resultado acreditado, y es que una cosa es la elevación a público de un contrato, y otra muy distinta es la fecha en la que se celebró el contrato privado que posteriormente se eleva a público.

Como se ha expuesto, hubiera correspondido a la parte demandante acreditar que efectivamente su finca ha sufrido una merma importante por la ocupación de una parte de la misma por parte del demandado, lo que en ningún caso se acredita, por lo que no cabe sino la confirmación de la resolución dictada.

En cuanto a la negatoria de servidumbre de acueducto, en cuanto al modo de adquirir esta servidumbre, la de acueducto es considerada como continua y aparente, aún cuando no sea constante el paso del agua o su uso dependa de las necesidades del predio dominante o de un turno establecido por días u horas.

Lo que supone no sólo el sentido continuo de dicha servidumbre, en el sentido del artículo 532.2 del Código Civil , sino además su condición de servidumbre aparente para todos los efectos legales -en cuanto a su constitución, régimen y extinción-, incluso en supuestos en que el acueducto consista en una cañería oculta bajo tierra, ante la facilidad de que puedan ocultarse o desaparecer los signos exteriores que revelen su aprovechamiento.

Como se deriva de la STS de 30 de octubre de 1992 , el carácter 'continuo y aparente de esta servidumbre por disposición legal expresa determina la obligada aplicación del artículo 537 del Código Civil , y en consecuencia, la referida servidumbre se puede adquirir por título o por prescripción, no pudiéndose olvidar que en el título en virtud del cual se transmitió la propiedad al antiguo propietario (que vendió al demandado) ya se hacía constar que 'a esta finca le pertenece parte del agua que la total finca recibe para su riego, en proporción a la cabida de la misma'.

Esto es, la servidumbre estaba constituida desde el inicio, por título.

Por último, y en cuanto a la alteración del paso, la citada servidumbre ya estaba constituida en el mismo título, debiendo estar a lo ya declarado en la instancia, y es que, como se dice, la valoración no solo es correcta, sino objetiva y certera; no pudiendo por menso que desestimarse el recurso interpuesto.



TERCERO.- Dado el sentir desestimatorio de esta sentencia, las costas causadas en esta alzada se imponen al apelante - art. 398.1 LEC -.



CUARTO .- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L.O.P.J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, con fecha 31- 05-17 en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 416 del año 2.016, debemos confirmar la misma con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, procediendo la pérdida del depósito constituido por la misma para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1709 17.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado Primera Instancia nº 1 de Cazorla, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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