Sentencia Civil Nº 119/20...yo de 2009

Última revisión
18/05/2009

Sentencia Civil Nº 119/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 95/2009 de 18 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA

Nº de sentencia: 119/2009

Núm. Cendoj: 11012370022009100118

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A NÚM. 119

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTA ILTMA. SRA.

Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ

Dª. SUSANA MARTÍNEZ DEL TORO.

REFERENCIA :

JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia Nº. Tres de Cádiz.

AUTOS : JuicioVerbal Nº. 433/2008.

ROLLO DE APELACIÓN Nº. 95/2009.

En la Ciudad de Cádiz a dieciocho de mayo de dos mil nueve.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en juicio verbal nº. 433/2008 seguido en el Juzgado referenciado. Interponen el recurso Montaje y Diseño de Ingeniería y Fluídos S.L., Don Severino y Don Pedro Enrique , representados por la Procuradora Doña Mercedes Domínguez Flores y defendidos por el Letrado Don José Manuel Martínez Pérez, siendo parte apelada Don Cornelio , representado por el Procurador Don Alfonso Guillén Guillén y defendido por el Letrado Don Oscar Rodríguez Blanco.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día 8 de septiembre de 2008 en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue:

" Estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Don Alfonso Guillén Guillén, en nombre y representación de Don Cornelio , contra Montaje y Diseño de Ingeniería S.L., Don Severino , Don Pedro Enrique , representados por la Procuradora Doña Mercedes Domínguez Flores y contra Mapfre, en situación procesal de rebeldía, sobre reclamación de cantidad y condeno solidariamente a los expresados demandados a abonar al actor la cantidad de mil ochocientos cuarenta y cinco euros con catorce céntimos ( 1.845,14 ? ), intereses legales correspondientes y costas causadas".

SEGUNDO .- Preparado el recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Montaje y Diseño de Ingeniería y Fluídos S.L., Don Severino y Don Pedro Enrique , fue emplazada para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hizo, dándose traslado a la parte contraria, que fue emplazada para que en término de diez días se opusiera o impugnara el recurso, verificando lo primero, siendo emplazadas ambas por treinta días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Providencia notificada a las partes, personándose en la alzada. No habiéndose solicitado prueba ni vista, que no se consideró necesaria, se ha llevado a cabo en el día de la fecha señalada la deliberación y votación conforme a Ley.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- En su recurso de apelación la representación de Montaje y Diseño de Ingeniería y Fluídos S.L., Don Severino y Don Pedro Enrique impugna la Sentencia de instancia instando su revocación y el dictado de otra que desestime la demanda, absolviéndoles de sus pedimentos o, subsidiariamente, se aprecie la concurrencia de culpas, reduciendo el importe de la indemnización hasta el 30% de lo reclamado - 553,54 euros -, con expresa imposición de las costas al actor.

La representación de Don Cornelio se opuso al recurso y solicitó la confirmación íntegra de la Resolución combatida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Alega la parte recurrente, en primer lugar, que ha habido error en la valoración de la prueba por la Juzgadora a quo, dando su subjetiva apreciación y valoración de la misma, incidiendo, en segundo lugar, que debe apreciarse concurrencia de culpas y reducir la indemnización.

Debemos afirmar que, como es sabido y notoriamente se pone de manifiesto por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, permitiendo a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de ésta tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la Resolución recurrida como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez a quo en la Sentencia apelada. Referente a la valoración de la prueba testifical realizada en la instancia debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada ante el Juez ante el que se ha realizado el acto solemne del juicio, pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar directamente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, debiendo hacer el Juez uso de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas testificales practicadas en el juicio verbal que únicamente deben ser rectificadas, ya cuando sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio o ya cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juez de instancia, de tal magnitud y diafanidad , que haga necesaria con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, un cambio de la realidad fáctica establecida en la Resolución recurrida.

Como se desprende de la demanda, la acción que se ejercita es la de responsabilidad extracontractual fundada en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil por los daños ocasionados al automóvil del demandante, Mercedes matricula ....RRR , cuando el día 16 de enero de 2007, al salir del garaje de su propiedad, situado en los bajos del Edificio DIRECCION000 , en la calle DIRECCION001 de Barbate, donde se ejecutaban unas obras por la entidad demandada, hallándose prestando servicios para la misma los codemandados, y adentrado en la calle por el estrecho pasillo de vallas delimitadoras colocadas por la apelante, sin más señalización, maniobrando primero hacia la derecha para enfilar la Avenida Cabo Diego Pérez, pisó la rueda derecha una cruceta de aquéllas que descansaba sobre el suelo y que sobresalía de las vallas, inclinándose hacia su vehículo y causándole los daños que acredita documentalmente y que reclama.

La Juez de instancia realiza una impecable y exhaustiva valoración de la prueba practicada en el Fundamento Jurídico Cuarto de su Sentencia invocando los preceptos que estima de aplicación: artículos 10. 3º y 57.3º de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como de los artículos 139.3 y 141 del Reglamento General de Circulación, destacando que las obras que se realizaban constituían una actividad de riesgo, con la conocida tesis de inversión de la carga probatoria, para pasar a determinar la ausencia de medidas de seguridad por la demandada, incluso de ayuda del operario Don Severino que se encontraba en el lugar de los hechos. Efectivamente, como se pone de manifiesto y se reconoce, salvo las vallas, ninguna otra medida de seguridad fue adoptada por la empresa demandada. El actor, por su parte, no tenía prohibido entrar en su garaje, habiéndoseles posibilitado incluso el acceso con la supresión temporal de la prohibición de sentido de la circulación de la calle colindante. A la fecha de los hechos, el garaje ( de puerta blanca, como se aprecia en las fotografías incorporadas, y así se dice ), no tenía imposibilitada la salida. Los Agentes de Policía Local nº. NUM000 y NUM001 de Barbate que estuvieron en el lugar de los hechos, constataron que solo existían vallas delimitadoras, expresando en nº. NUM000 que podía el actor circular tanto a la derecha como a la izquierda, expresando el segundo que una obra y escombros en las inmediaciones obligaban al actor en esa fecha a girar a la derecha, destacando que la cruceta de una de las vallas sobresalía de la verticalidad de las otras. No cabe imputar al demandante culpa porque, como expresó, los censores de su automóvil no delataron obstáculo porque no fue en los laterales donde surgió sino en la parte baja, junto a una arqueta, donde los censores no actúan y tampoco que conociera todos los obstáculos posibles por el largo período de duración de las obras, más de año y medio, y porque los obstáculos y los vallas cambiaban según los trabajos que se iban haciendo. La aportación y ayuda a la realización de la maniobra por el operario Don Pedro Enrique fue prácticamente nula, pues así han de interpretarse sus gestos de llevada de su dedo a los ojos y movimiento del brazo al actor para que pasara. Si sabía del saliente de la valla, difícil de apreciar y en lugar angosto, debió señalizarlo o advertirlo expresamente al actor. Es por ello, que no pudiendo imputarse culpa al Sr. Cornelio en los hechos, constatadas las irregularidades en la señalización de las obras y medidas a adoptar por la demandada y sus operarios, que entendamos, con la Juzgadora de instancia, que la valoración de la prueba debe llevar a las conclusiones que la misma estimó, procediendo, por ello, la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia por sus propios y aceptados fundamentos, que esta Sala hace propios.

TERCERO.- En cuanto a costas, se imponen a la parte recurrente por aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Montaje y Diseño de Ingeniería y Fluídos S.L., Don Severino y Don Pedro Enrique contra la Sentencia dictada el 8 de septiembre de 2008 por la Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia Nº. Tres de Cádiz , en el juicio verbal nº.433/2008, CONFIRMANDO la misma.

SEGUNDO.- Se imponen a la parte recurrente las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recursos lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la Ley 1/2000 de 7 de enero .

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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