Sentencia Civil Nº 119/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 119/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 478/2009 de 19 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 119/2010

Núm. Cendoj: 47186370032010100119

Resumen:
PAGARE

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00119/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000478 /2009

SENTENCIA Nº 119

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

En VALLADOLID, a diecinueve de Abril de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 0000503 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000478 /2009, en los que aparece como parte apelante demandado REAL VALLADOLID DE FUTBOL SAD representado por el procurador Dª. PAULA MARGARITA MAZARIEGOS LUELMO, y asistido por el Letrado D. AGUSTIN AMOROS MARTINEZ, y como apelado demandante AGUAS DE VALLADOLID representado por el procurador D. CRISTOBAL PARDO TORON, y asistido por el Letrado D. ANGEL MOISÉS PUEBLA GONZALEZ, sobre reclamación cantidad: pagaré.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 14 de abril de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Desestimo la demanda de oposición cambiaria formulada por el REAL VALLADOLID CLUB DE FUTBOL S.A.D. y, en consecuencia, condeno a la mencionada entidad deudora a pagar a la acreedora, aguas de Valladolid S.A. LA CANTIDAD DE 5.546,61 euros de principal del pagaré, más los intereses al tipo de interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de vencimiento (25 de marzo de 2007) y las costas procesales causadas".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal del REAL VALLADOLID DE FUTBOL SAD se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación y votación el pasado día 14 de abril de 2010.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la demandada REAL VALLADOLID CF recurre en apelación la Sentencia de instancia que desestima su demanda de oposición cambiaria y en consecuencia condena a la mencionada entidad deudora a pagar a la acreedora, AGUAS DE VALLADOLID S.A., la cantidad de 5.546,61 Euros de principal, del pagare en que funda su demanda, con mas los intereses al tipo legal incrementado en dos puntos desde la fecha de su vencimiento, 25 de marzo de 2007 y costas procesales.

Alega, en síntesis y como ya lo hiciera en la instancia la compensación de las cantidades percibidas por la actora de forma ilegal e indebida, tasas municipales de alcantarillado y depuración de aguas incluidas en la factura de suministro- de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1195 y siguientes del Código Civil y subsidiariamente nulidad de pleno derecho de los actos de liquidación y recaudación realizados por Aguas de Valladolid a través de la facturas del agua, por estar reservada dicha competencia a las Administraciones Locales ex articulo 106.3 de la Ley reguladora de las Hacienda Locales, pide por todo ello se dicte nueva sentencia por la que se revoque la de instancia y se estime íntegramente su demanda de oposición cambiaria con costas de la instancia a Aguas de Valladolid S.A.

Se opone a este recurso la mercantil Aguas de Valladolid solicitando la total confirmación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO. Tras la lectura de la Sentencia de instancia y un nuevo y pormenorizado examen de todo lo actuado en la instancia, esta Sala pronto llega a la conclusión de que el presente recurso debe ser desestimado No incurre la Sentencia de instancia, al desestimar la excepción de compensación pretendida por la recurrente, en ninguno de los errores, de hecho ni de derecho que denuncia la recurrente.

Aunque el párrafo primero del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque permite oponer aquellas excepciones relativas a relaciones personales entre las partes y del mismo modo el núm. 3 del mismo artículo permite alegar la extinción del crédito cambiario, siendo la compensación de crèditos una de las formas previstas en el, artículo 1156 Código Civil como modo de extinguir las obligaciones, sin embargo para la viabilidad de dicha compensación deben concurrir los requisitos exigidos por los artículos 1195 y siguientes de dicho texto, es decir, que dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra y que la deuda a compensar sea vencida, líquida y exigible

En el caso presente, estos requisitos únicamente concurren en la deuda reclamada por Aguas de Valladolid, que tiene como base un pagaré, principal, intereses y gastos, librado por el Real Valladolid CF y que resultó impagado a su vencimiento (artículo 49 y 97 LCCheque). Tiene además su causa directa, en un contrato de reconocimiento de deuda celebrado entre las partes el 17 de febrero de 2006( folios 114 y ss) en el que acordaron fraccionar mediante pagarés, entre ellos el reclamado en el presente juicio, la deuda originada por una serie de recibos devengados por dos pólizas de suministro de agua.

Por el contrario, el crédito que la recurrente pretende compensar, no llena ninguno de tales requisitos. No cumple con el presupuesto subjetivo pues Aguas de Valladolid, con respecto a las tasas municipales, no es acreedor del Real Valladolid, sino un mero recaudador o gestor, siendo, como bien señala la sentencia apelada, el Ayuntamiento de Valladolid el verdadero acreedor y por cuenta de quien actuaba, lo que incluso viene a ser reconocido por el propio recurrente, pues consta ( folios 2251) haber ha formulado frente a dicho Ayuntamiento, reclamación para devolución de las cantidades que estima indebidamente abonadas por dicho concepto de tasas. Y por otra parte, tampoco estamos ante un crédito vencido líquido y exigible. Se requiere un previo reconocimiento del derecho (devolución o inexigibilidad de las tasas reclamadas) que aquí no se ha producido ( el Ayuntamiento de Valladolid no ha adoptado acto alguno de revisión como informa, folios 249 y ss) y no se origina de forma automática por el solo hecho de que la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia invocada por el recurrente, haya anulado determinados artículos 2 y 6 de la Ordenanza municipal. Los efectos de dicha sentencia se limitan, como bien argumenta la sentencia, apelada a los actos de liquidación y recaudación que fueron impugnados y que constituyeron el objeto de dicho procedimiento contencioso-administrativo, pero no a los demás que sean ajenos a dicho recurso en los que la citada ordenanza haya sido aplicada. Y en este sentido no hay mas que leer lo dispuesto en tanto en el articulo 73 de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como el artículo 19.2 del R.D. Leg 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la >Ley Reguladora de las Haciendas Locales que literalmente dispone: " Si por resolución judicial firme resultaren anulados o modificados los acuerdos locales o el texto de las ordenanzas fiscales, la entidad local vendrá obligada a adecuar a los términos de la sentencia todas las actuaciones que lleve a cabo con posterioridad a la fecha en que aquella le sea notificada. Salvo que expresamente lo prohibiera la sentencia, se mantendrán los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la ordenan que posteriormente resulte anulada o modificada". Cabe incluso añadir que en el limitado y especial ámbito de un juicio cambiario difícilmente podría tener encaje el examen y resolución de una cuestión tan compleja y especial ( en su competencia contenciosa-administrativa) como es la articulada por el recurrente como excepción de compensación.

TERCERO. Por último y en cuanto al resto de los motivos por los que denuncia la nulidad de las facturas emitidas por Aguas de Valladolid y el carácter indebido de la reclamación de tasas a través del pagare reclamado, no ha de correr mejor suerte que el anterior. La verdadera causa que motivo el libramiento del pagare de litis no es la que señala el recurrente, sino el contrato de reconocimiento de deuda suscrito entre ambas partes y los efectos de la sentencia dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCL, carece como antes hemos dicho, de los efectos expansivos y automáticos que interesadamente propugna .

En Sentencias de esta misma Audiencia dictadas en grado de apelación y en la que resolvíamos supuestos litigiosos idénticos al de autos habidos entre las mismas partes decíamos y repetimos ahora ( p.e Sentencias de 5-10-09, o 14 de Diciembre de 2009 Sec.1ª ): "La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en fecha 15 de diciembre de 2006, analizaba un recurso interpuesto directamente contra el Ayuntamiento de Valladolid, entidad que es la que tiene la competencia para establecer la tasa, donde la actora solo es una entidad que, respecto de la tasa de depuración, que es la debatida, solo gestiona su liquidación y cobro y que además se impugnaron tres concretas liquidaciones, sin que sea cierto como se dice en el escrito de oposición presentado por la entidad recurrente frente a la demanda cambiaria que la sentencia contencioso-administrativa deje sin efecto los actos de liquidación y recaudación de la tasa de alcantarillado y depuración. Lo que deja sin efecto son los concretos actos de liquidación que impugnaba la entidad actora (Asociación familiar Barrio de la Rondilla de Santa Teresa) en el recurso contencioso que provocó el dictado de la sentencia. En el supuesto planteado en el recurso no se han impugnado en vía contenciosa por la entidad recurrente las concretas tasas que trata de compensar y no se ha producido respecto de las mismas una resolución judicial que las deje sin efecto como sí sucede en la sentencia, invocada por la recurrente, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castila y León. Sí la tesis de la recurrente fuese la correcta es obvio que sería innecesario que hubiese realizado la reclamación de devoluciones, posterior al dictado de la sentencia contencioso-administrativa invocada. Lo que supone un reconocimiento implícito de que la sentencia contencioso-administrativa no anulaba ni dejaba sin efecto automáticamente las tasas ya devengadas conforme a la Ordenanza Fiscal Reguladora de la tasa para la prestación del servicio de alcantarillado, tratamiento y depuración de las aguas residuales del Ayuntamiento de Valladolid cuyos arts. 2 y 6 se dice en la sentencia de la Sala de lo Contencioso que se dejan sin efecto. El Ayuntamiento de Valladolid no ha reconocido ese crédito que dice ostentar la entidad deportiva recurrente. Esta entidad no consta que haya reclamado ni conseguido judicialmente una resolución que deje sin efecto las liquidaciones que considera ilegales, como sí ha sucedido en el supuesto de la sentencia contencioso-administrativa citada como base de la tesis compensatoria de la recurrente. Por tanto no ostenta un crédito exigible, ni vencido, ni líquido por las cantidades que trata de compensar y no se cumplen por tanto los requisitos de los apartados 3 y 4 del art. 1196 del Código Civil imprescindibles, junto a otros, para que opere la institución de la compensación".

CUARTO. .Desestimamos en mérito a todo lo expuesto el presente recurso de apelación y confirmamos la sentencia de instancia imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 398 de la LEC

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por REAL VALLDOLUD CLUB DE FUTBOL S.A.D. contra la Sentencia de 27 de mayo de 2009 dictada en Juicio Cambiario 503/2007 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Dos de Valladolid, CONFIRMAMOS dicha resolución imponiendo las costas de esta Alzada a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico. Fdo. Sra. González López.

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