Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 119/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 128/2011 de 13 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL
Nº de sentencia: 119/2011
Núm. Cendoj: 04013370012011100455
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 119/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael García Laraña
MAGISTRADOS
D. Andrés Vélez Ramal
D. Laureano Martínez Clemente
En la ciudad de Almería, a trece de septiembre de dos mil once.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 128/2011, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, seguidos con el nº 1710/2008 sobre reclamación de cantidad en juicio ordinario.
Son demandantes D. Argimiro , Dª Apolonia , D. Carmelo y Dª Coral , representados por la Procuradora Dª Isabel Sánchez Reche y defendidos por el Letrado D. Francisco Caparrós Torrecillas.
Son demandados D. Erasmo y D. Francisco , representados por la Procuradora Dª María del Mar Bretones Alcaraz y defendidos por la Letrada Dª Eva Almendros Sáez.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 22 de junio de 2010, el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería dictó sentencia en los referidos autos cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Sánchez Reche en nombre y representación de D. Argimiro y Dª Apolonia y D. Carmelo y Dª Coral , con la asistencia letrada de D. Francisco Caparrós Torrecillas, contra D. Erasmo y D. Francisco , integrantes de DIRECCION000 CB, con la Procuradora Dª María del Mar Bretones Alcaraz y el Letrado D. Juan Blas Martínez Sánchez, condeno a los demandados a que paguen, con carácter solidario, a los actores la cantidad de 30.504,32 euros y 29.120 euros, más intereses.
Que no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas".
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandada presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso a la apelación y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma.
Recibido el procedimiento en este Tribunal se incoó el correspondiente Rollo, en el que oportunamente se personaron ambas partes y, seguidamente, se señaló para su deliberación y votación el día 12 de los corrientes.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda origen de la presente litis, interpuesta por D. Argimiro , Dª Apolonia , D. Carmelo y Dª Coral frente a D. Erasmo y D. Francisco , se basa en que los actores son propietarios de unos invernaderos que vienen siendo dañados por los movimientos de tierra que llevan a cabo los demandados en las parcelas colindantes nº NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 de Almería, por lo que reclaman la suma en que evalúan el importe de dichos desperfectos, ello al amparo de lo dispuesto en el art. 1902 y concordantes del Código Civil .
El Juzgado considera probado que los demandados son responsables de los daños, fija su importe conforme a la tasación llevada a cabo por perito judicial y, en consecuencia, estima parcialmente la demanda. Frente a ello recurre la parte demandada alegando en primer lugar la nulidad de actuaciones por ausencia de motivación en la sentencia recurrida, motivo éste que ha de ser examinado de modo prioritario ya que su eventual estimación haría innecesario e incluso improcedente el análisis del resto de los motivos que articulan el recurso que nos ocupa.
SEGUNDO.- Como indica el Tribunal Constitucional en S. Sala 1ª 154/95 de 24 de octubre , la motivación de las resoluciones judiciales, imperativamente ordenada por el art. 120.3 de la Constitución , directamente engarzada con el derecho a la tutela judicial efectiva regulado en su art. 24.1 e impuesta en la normativa ordinaria a través del art.. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tiene un doble objeto o finalidad: " exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico ". En el mismo sentido se pronuncia la S. Sala 1ª del Tribunal Constitucional 153/95 de la misma fecha, afirmando además esta última resolución que una sentencia cuya supuesta fundamentación jurídica se limita a afirmar la aplicabilidad de una norma legal, sin más explicación atinente al caso concreto, es una sentencia carente de razonamiento alguno, sin motivación y, por tanto, vulneradora de la tutela judicial efectiva.
En el mismo sentido se pronuncia la Sala 1ª del Tribunal Supremo. Como indica la S. 4 de febrero de 2009 , reiterando la doctrina expuesta en anteriores sentencias de 4 de diciembre de 2007 , 30 de julio y 13 de noviembre de 2008 , " la motivación de las sentencias tiene como finalidad exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional - SSTS de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -, así como la crítica de la decisión y su asimilación por quienes integran el sistema jurídico interno y externo, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad que se proyecta sobre todos los poderes públicos y también sobre el poder judicial ".
Cierto es que, como se desprende del desarrollo de la doctrina en estudio y como expresamente indica el Tribunal Constitucional Sala 2ª en S. 16 de octubre de 1995 , la motivación no es incompatible con la concisión, parquedad expresiva o laconismo y, en el mismo sentido, indica la S. Tribunal Supremo 4 de febrero de 2009 que " la exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes ", pero como indica la misma resolución, sí es exigible que " la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate ".
TERCERO.- Aplicando la doctrina expuesta al caso enjuiciado, resulta inevitable a juicio de la Sala que desemboquemos en la nulidad de la sentencia recurrida. Efectivamente:
1. Frente a la pretensión del actor los demandados adujeron en su escrito de contestación que ellos poseen como arrendatarios sólo una hectárea de la parcela NUM001 , en tanto que el resto de dicha parcela y la nº NUM000 suman otras 19 hectáreas que son explotadas por una determinada entidad; que hay otros propietarios colindantes con el actor que realizan labores de movimiento de tierras y que, en definitiva, los posibles daños sufridos por los demandantes no son atribuibles a labores de la parcela explotada por los demandados.
2. Los actores aportaron con su escrito de demanda informes técnicos emitidos por los peritos Sres. Marcial , Luis Pedro y Secundino , en tanto que los demandados aportaron con la contestación un informe suscrito por el perito Sr. Domingo con anexo completado por el Sr. Fulgencio , habiendo sido elaborado además un informe por el perito judicialmente designado Sr. Pelayo . Después, en el juicio, comparecieron e informaron oralmente los citados Don. Marcial , Domingo y Pelayo .
3. En respuesta valorativa a esa actividad de prueba contradictoria, la fundamentación de la sentencia atinente a la atribución de la responsabilidad a los demandados se ciñe a los siguientes términos:
" Con las documentales aportadas por los actores, con las testificales de los funcionarios de la Junta de Andalucía D. Secundino , D. Luis Pedro , D. Joaquín , D. Bernabe , con la testifical del funcionario del Exc. Ayuntamiento de Almería, D. Eusebio , con las periciales de D. Marcial , y D. Pelayo ; ha quedado plenamente acreditado, que todos los daños que presentan los invernaderos de los actores -los que se reclaman-, son consecuencia del polvo proveniente de la explotación de los demandados ( art. 217 de la L.E.C .) ".
Así, la sentencia se limita a citar nominativamente el elenco de pruebas llevadas a cabo a instancia de la parte demandante y a decir que con ellas queda demostrado lo que dicha parte pretende, omitiendo toda explicación o razonamiento en torno a la valoración tanto de esas pruebas como de las practicadas a instancia de la parte demandada y en torno los hechos obstativos expresamente sometidos a debate por la parte demandada en su contestación, máxime teniendo en cuenta la existencia de esa bilateral actividad probatoria con resultados opuestos, especialmente en lo que se refiere a la pruebas periciales llevadas a cabo a instancia de una y otra parte, respecto de las cuales la sentencia omite la menor referencia a la depuesta a instancia de los demandados y silencia también las razones que le llevan a considerar fiables al parecer exclusivamente las que cita. En definitiva, no se ha valorado la prueba y, por tanto, se ha incurrido en nulidad de actuaciones conforme al art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 120.3 de la Constitución , debiendo el Juzgado dictar otra sentencia que motive y explique suficientemente las razones de su decisión en cuanto a las pretensiones que constituyen el objeto del presente litigio.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al acogerse la impugnación no procede formular condena en las costas de esta alzada.
Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería en los autos seguidos sobre reclamación de cantidad en juicio ordinario de los que deriva la presente alzada y, en consecuencia:
1. Declaramos la nulidad de dicha sentencia, debiendo el Juzgado dictar otra motive y explique suficientemente las razones de su decisión en cuanto a las pretensiones que constituyen el objeto del presente litigio.
2. No formulamos condena en las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

