Sentencia Civil Nº 119/20...zo de 2011

Última revisión
14/03/2011

Sentencia Civil Nº 119/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 635/2010 de 14 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 119/2011

Núm. Cendoj: 08019370042011100105

Resumen:
DESAHUCIO DE VIVIENDA.- Acreditación de recibo de las comunicaciones sobre actualización de rentas.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por demandada contra Sentencia parcialmente estimatoria del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Barcelona, sobre solicitud de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda y de reclamación de cantidad.La Sala declara que en relación con la carga de la prueba, se ha de entender que las comunicaciones sobre actualización de rentas llegaron a poder de la demandada, dado que hay que presumir la normalización y buen cumplimiento del servicio, es más, ninguna prueba propuso la demandada para rebatir que se diera un funcionamiento anormal, cuando ninguna cuestión se hace de que no fuera correcta la dirección a la que se dirigieron , y en cuanto al contenido tampoco consta que no fuera el de los documentos acompañados, y la recurrente bien hubiera podido aportar las comunicaciones que, en su caso, reemplazarían a las cartas acompañadas, caso de estimar que no fueron las remitidas.Además, la prueba testifical avaló que la arrendataria sabía de la duración de los ocho años y optó por la misma y el testimonio vendría avalado por la circunstancia de que se notificó la actualización, solo se ha venido satisfaciendo el IPC., y nada hay que permita colegir que era improcedente por razón de ingresos, por lo que la Sentencia debe confirmarse.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 635/2010-M

Procedencia:Procedimiento ordinario nº 1004/2008 del Juzgado Primera Instancia 7 Barcelona

S E N T E N C I A Nº119/2011

Ilmos/as. Sre/as. Magistrado/as:

Dª.AMPARO RIERA FIOL

Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª.MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a catorce de marzo de dos mil once

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Procedimiento ordinario nº 1004/2008, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 7 Barcelona, a instancia de Dª. Eulalia , contra Dª. Mercedes , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 7 de mayo de 2010.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Eulalia contra Dña. Mercedes debo acordar la resolución del contrato de arrendamiento existente entre las partes por aplicación de la Disposición Transitoria 2ª 11 de la vigente LAU, condenando a la demandada a pasar por este pronunciamiento y a cumplirlo.

De igual modo, debo condenar a la demandada a dejar en el plazo legal vacuo, libre y expedito el inmueble sito en Barcelona, CALLE000 numero NUM000, NUM001 NUM002, condenando a la demandada a pasar por este pronunciamiento y a cumplirlo.

Finalmente, condeno a la demandada a abonar a la actora todas las rentas devengadas desde el día 7 de marzo de 2005 hasta la actualidad. Las rentas mensuales se cuantifican conforme a las cantidades consignadas por la demandada en los diferentes expedientes de consignación de rentas , más aquellas otras actualizaciones que procedan después del mes de diciembre de 2008, fecha en la que consta la última actualización.

No se realiza la imposición de costas de este procedimiento.

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta sección.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

Fundamentos

PRIMERO.- Discrepa la demanda de la sentencia de Instancia, que decretó la resolución contractual y lanzamiento, alegando , en síntesis: que se había infringido el artc 270.1 de la L.E.C., en relación con el artc 265.1 y 3, al admitirse los dos acuses de recibo en el acto del juicio; que existía error en la apreciación de la prueba, en cuanto a la concurrencia del requisito de " notificación fehaciente" de la actualización de la renta , pues la carta certificada con acuse de recibo lo único que acredita es el envío y recepción, pero no su contenido aunque haya sido recibido por el destinatario, y que a ello no obstaba que reconociera la recepción del burofax de 30 de marzo de 2004, pues lo único que acredita es que se le comunicó por la arrendadora que entendía que el contrato estaba rescindido, mas el poner la arrendataria a disposición de aquella el precio de la renta por medio de expedientes de consignación , era porque la arrendataria consideraba que todavía estaba vigente. Añadía que era la parte actora la que tenía que haber acreditado que la demanda se opuso, y si bien en la demanda expresa que la misma lo hizo por medio de escrito de 21 de diciembre de 1996, tal documento no lo había acompañado al pleito, es más la testigo Sra Camarasa expresó que a ella se lo dijo verbalmente.

SEGUNDO.- En el documento obrante al folio 38, fechado a 4 de Noviembre de 1996 , la actora notificaba a la demandada la actualización de renta, conforme al nº 11 de la disposición transitoria segunda, así como las repercusiones fiscales, expresando que ello era, sin perjuicio, de los Derechos o beneficios que pudieran asistirle por aplicación de las reglas 7ªo 9ª, que debería acreditar en el plazo de un mes. Continuaba la carta diciendo que lo mismo si prefiere negarse a dicha actualización , en cuyo caso el contrato tendría una duración máxima de ocho años, conforme a la regla sexta de aquel apartado. Según los cálculos que realizaba, la renta actualizada sería de 11.703 ptas, correspondiéndole el tramo del 40%, esto es 4.681 ptas, más 1.123 de repercusiones fiscales , en total 5.804 ptas , sin que se especificara desde cuando tendría que pagarla. Al folio 27 aparece una previa comunicación de 15 de Marzo de 1996, manifestándole su deseo de actualización, detallándole que la renta sería de 2000 ptas , 1110 de Ibi de 2005 y 1162 del de 2006, total 4.358 ptas, a pagar desde enero de 2006.

En el obrante al folio 40, fechado a 15 de Enero de 1997, la demandante le indicaba, que correspondiendo a su escrito de 21 de diciembre pasado, oponiéndose a la actualización, le comunicaba que seguiría pagando la misma renta. Que le informaba que respecto a los contratos respecto a los arrendatarios que ejerciten la opción de oponerse a la actualización, quedarán extinguidos en el plazo de ocho años , contándose a partir de la fecha del requerimiento fehaciente del arrendador, o sea, que quedará extinguido el contrato o en su caso el recibo pertinente el día 15 de marzo de 2004.

En fecha 30 de marzo de 2004, se remitió por medio de letrado, a la arrendataria, la carta que obra al folio 31, en el que se le exponía que el contrato estaba rescindido desde el 15 de Marzo de 2004, y que hiciera entrega de las llaves.

En el acto del juicio , se aportaron y aceptaron como pruebas, sendos acuses de recibo, de fechas 29 de Noviembre de 1996 y 20 de Enero de 1997 , envíos 3116 y 849 respectivamente.

Desde Mayo de 2004 la demandada hizo pago de la renta a través de expedientes de consignación ( folios 75 y stes).

En prueba testifical, la que era la administradora, explicito que estaba notificada de que tenía que irse en ocho años, que ella optó, pues le dijo que no podía pagar y fue verbalmente.

Se ignora, caso de existir , el contenido de la comunicación que la demandante dijo haber recibido de la demandada en fecha 21 de diciembre de 1996, mas tampoco se ha alegado, ni acreditado que la actualización fuera improcedente a tenor de los ingresos.

TERCERO.- En relación con la admisión de la prueba documental entendemos que no se produce la vulneración de los preceptos procesales que se contienen. Y así , la petición documental posterior viene amparada, para justificar la alegación de la contestación de no haber recibido las cartas con acuse de recibo, y su aportación en el juicio, por exponer la parte que no los tuvo a su disposición en momento anterior, sin desconocer el hecho de que además se había admitido como prueba oficiar a correos, y que no se cumplimentó por el organismo , por causa no imputable a la proponente. En cualquier caso, y en relación con la carga de la prueba, también entenderíamos que las comunicaciones llegaron a su poder, dado que hay que presumir la normalización y buen cumplimiento del servicio, es más partiendo de lo anterior, ninguna prueba propuso la demandada para rebatir que se diera un funcionamiento anormal, cuando ninguna cuestión se hace de que no fuera correcta al dirección a la que se dirigieron , y en cuanto al contenido tampoco consta que no fuera el de los documentos acompañados, y la recurrente bien hubiera podido aportar las comunicaciones que, en su caso, reemplazarían a las cartas acompañadas , caso de estimar que no fueron las remitidas.

Además, la prueba testifical avaló que la arrendataria sabía de la duración de los ocho años y optó por la misma y el testimonio vendría avalado por la circunstancia de que se notificó la actualización, solo se ha venido satisfaciendo el IPC., y nada hay que permita colegir que era improcedente por razón de ingresos, por lo que consideramos que la Sentencia debe confirmarse, no sin añadir que, aun con mínima transcendencia, el hecho de que la administradora manifestase que se le dijo verbalmente que se optaba, no es incompatible con una contestación de oposición escrita a la propiedad.

CUARTO.- Las costas de la alzada han de imponerse a la apelante.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Mercedes, contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº7 de Barcelona, en los autos de juicio ordinario 1004-2008, de fecha 7 de mayo de 2010,debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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