Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 119/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 1023/2011 de 08 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 119/2011
Núm. Cendoj: 13034370012011100172
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00119/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 1023/11
Autos: P. Ordinario 662/05
Juzgado: 1ª Instancia nº 2 de Tomelloso
SENTENCIA Nº 119
Iltmos. Sres.
Presidente:
Dª MARÍA JESUS ALARCÓN BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª PILAR ASTRAY CHACÓN
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a ocho de abril de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 662/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de TOMELLOSO , a los
que ha correspondido el Rollo 1023/2011, en los que aparece como parte apelante, la demandante Dª Elisenda , representado por el Procurador de los Tribunales, D. MANUEL CORTES MUÑOZ, asistido por el Letrado Dª
BEGOÑA DIAZ ROPERO ESCRIBANO, y como parte apelada, la demandada CONSTRUCCIONES MORENO MONTAÑES S.L.,
representado por el Procurador de los Tribunales, Dª EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, asistido por el Letrado D. JOSE DAMIAN
MONTAÑA MARTINEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. LUIS CASERO LINARES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tomelloso, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 25 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de Elisenda representada por la Procuradora Sra. Pérez Pedro, contra la mercantil CONSTRUCCIONES MORENO MONTAÑES SL., representada por la Procuradora Sra. Sánchez Ruiz debo ACORDAR los siguientes pronunciamientos:
1º.- Debo absolver y absuelvo a CONSTRUCCIONES MORE NO MONTAÑES de la reclamación efectuada en el presente procedimiento por Dª Elisenda .
2º.- En materia de costas se imponen a la parte demandante."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia se presenta, por la parte demandante, recurso de apelación al mostrarse en desacuerdo con la estimación de la excepción de prescripción, además de que solicita una sentencia de fondo estimatoria de sus pretensiones.
Para abordar el problema de la prescripción debemos partir de la consolidada doctrina al respecto, que señala a la institución como de interpretación restrictiva al no estar inspirada en principios de justicia intrínseca, sino a la idea de sanción de conductas de abandono, negligencia o indiferencia frente al ejercicio de los propios derechos. Y desde esta idea básica no puede afirmase que en el presente caso concurra, en tanto que no ha existido abandono alguno y ello por dos razones fundamentales: la primera, referida a las constantes reclamaciones frente a la demandada, interponiendo incluso una acción interdictal a fin de paralizar la causa de los daños; en segundo lugar, porque la prueba pericial acredita que estamos ante unos daños no consolidados, al menos al tiempo de interponerse la demanda, ya que de ello hace ya más de cinco años.
La evolución en el tiempo de las patologías del edificio descarta de forma radical el que podamos hablar de prescripción, ya que el tiempo para contabilizar la misma no comienza hasta que no se ha consolidado el daño, y como hemos dicho, y contrariamente a lo que afirma la parte demandada, la lectura de los informes periciales realizados y la declaración del perito que depuso en el plenario, son claras al respecto, y muestra de ello es que en el último de los informes realizados se recomienda que se pongan testigos en las grietas para determinar la consolidación o evolución de los daños. Pero es que incluso en relación a las humedades, también se concluye en el informe del Sr. Carlos Miguel que al tiempo de su realización, esto es el 5 de abril de 2005, las mismas estaban remitiendo al ir eliminándose progresivamente el agua retenida en los cerramientos medianeros, es decir, que tampoco estábamos ante un daño totalmente consolidado.
A este respecto, y como apoyo jurisprudencial a lo dicho, recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2010 que viene a establecer, con remisión a la sentencia de 20 de noviembre de 2007 :
"Este doble presupuesto -objetivo y subjetivo- concurre en el supuesto enjuiciado y así lo declara probado el Tribunal de instancia al señalar que desde el mismo momento de producirse los daños se mantuvieron conversaciones y negociaciones entre las partes, con la evidente intención de conocer su alcance y de conservar su derecho frente a los causantes del mismo, sin olvidar tampoco que es consolidada doctrina de esta Sala la de que cuando se trata de los daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida, al entender que sólo con ella el perjudicado está en condiciones de valorar en su conjunto las consecuencias dañosas y de cifrar el importe de las indemnizaciones que puede reclamar por concurrir una situación jurídica de aptitud plena para el ejercicio de las acciones ( SSTS de 12 de diciembre de 1980 , 5 de junio 2003 ; 14 de marzo 2007 , entre otras)."
Debe señalarse, por último, ante la alegación de la demandada de que también la prescripción se habría producido durante la propia tramitación del procedimiento, al haberse dejado transcurrir en un momento determinado más de un año sin actividad procesal, que esa parte parece confundir la prescripción con la caducidad en el instancia, única que puede producirse por inactividad procesal, requiriéndose un plazo de dos años para poder apreciarla que en el presente caso no transcurrió.
En definitiva, en ningún caso podemos apreciar que por la parte demandante haya dejado transcurrir el plazo de un año establecido en el art. 1968.2º del Código Civil para entender que concurre la prescripción de la acción.
SEGUNDO .- Entrando en lo que constituye el fondo del asunto, esto es la reclamación por los daños causados en la vivienda de la demandante como consecuencia de la construcción realizada en el solar contiguo, debe señalarse que la existencia de tales daños consistentes en grietas y humedades no es puesta en cuestión por la demandada, sino que simplemente se limita a oponer que las mismas no tendrían como causa la construcción por ella realizada sino la propia antigüedad y falta de mantenimiento de la vivienda de la demandante. Y a este respecto debe señalarse que la única prueba practica de forma específica para describir los daños y analizar sus causas, es la pericial encargada por la demandante, que a su vez tiene como antecedente otra pericial que se aportó en el juicio interdictal antecedente del presente, y con la que no entra en confrontación, al llegar ambos peritos a las mismas conclusiones.
Tal prueba pericial, ratificada en el acto del juicio, es contundente al señalar como origen de los daños la obra realizada. Las grietas por el asentamiento del terreno y las humedades por descuidos y negligencias en la ejecución. Y frente a esta prueba la parte demandada sólo ha propuesto las testificales de quienes fueron el arquitecto y la aparejadora del edificio, prueba de la que debe decirse que si bien la aparejadora niega que el origen de los daños sea la construcción, el arquitecto no lo descarta, señalándolo como posible, postura éste realmente lógica en tanto que la experiencia en tantos casos similares acredita como las nuevas construcciones suelen afectar a edificios colindantes de cierta antigüedad, que es simplemente lo que aquí a ocurrido.
TERCERO.- En orden a la responsabilidad de la demandada, no cabe sino remitirnos al auto nº 114/09, de 10 de diciembre, de la Secc. 2ª, de esta Audiencia , cuando resolvió la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, para entender que concurre en la misma como promotora y constructora del edificio. La acción ejercitada lo es por responsabilidad extracontractual, es decir de la demandante, propietaria de una vivienda, frente a la demandada, propietaria del edificio colindante, por los daños causados como consecuencia de la construcción de ese edificio. Si esta última parte entiende que esos daños son derivados de un incorrecto ejercicio profesional por parte de alguna de las personas por ella contratadas en el proceso constructivo, podrá ejercitar las acciones que entienda oportunas, pero no puede desplazar la responsabilidad que le compete como dueña del edificio, además de constructora, a terceros frente a las pretensiones de aquél que ha sufrido un daño derivado de la construcción.
La responsabilidad del que actúa como promotor-constructor del edificio se deriva de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil , es decir por la culpa o negligencia de los actos propios o por la actuación de terceros cuando exista algún tipo de dependencia, y por tal hay que entender la contratación de profesionales bajo la supervisión que supone ser el propietario de la obra y el director final de la misma, con independencia de las facultades de las direcciones técnicas, pues estamos hablando de una empresa dedicada a la construcción que ejecuta los trabajos contratando los profesionales precisos para ello. La dirección y vigilancia de la obra es por ella asumida y de ahí se deriva su responsabilidad, que va pareja a la actividad de riesgo que está ejercitando y al beneficio que pretende, pues ambas circunstancias no pueden tener como conclusión que un tercero tenga que asumir los perjuicios derivados de esa actividad, cuando por Ley no tenga la obligación de soportarlos.
CUARTO.- La estimación de la demanda provoca el que las costas de primera instancia deban ser impuestas a la demandada, mientras que sobre las de esta alzada no se hace pronunciamiento expreso alguno, todo ello en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad,
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma Pérez Pedrero, en nombre y representación de Dª. Elisenda , contra la sentencia de 28 de octubre de 2010, dictada en el Juzgado nº 2 de Tomelloso, en el Procedimiento Ordinario nº 662/05 , debemos REVOCAR y REVOCAMOS íntegramente dicha resolución, acordando en su lugar la estimación de la demanda, condenando a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 8.183,83 €, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución, así como al pago de las costas de primera instancia; no se hace especial pronunciamiento en relación al pago de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no caber recurso ordinario alguno.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
