Sentencia Civil Nº 119/20...io de 2011

Última revisión
20/07/2011

Sentencia Civil Nº 119/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 166/2011 de 20 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO

Nº de sentencia: 119/2011

Núm. Cendoj: 21041370022011100200

Resumen:
21041370022011100200 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 2 Nº de Resolución: 119/2011 Fecha de Resolución: 20/07/2011 Nº de Recurso: 166/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

HUELVA

Rollo número 166/11

Juicio Verbal 11/11

Juzgado de Primera Instancia número 1 de Huelva.

SENTENCIA 119

En la ciudad de Huelva, a veinte de julio de dos mil once.

Esta Sección de la Audiencia Provincial, constituida en Tribunal unipersonal y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el juicio verbal 11/11, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto contra la sentencia dictada en los citados autos por el procurador Sr. Ruiz Romero en nombre y representación de VENPLAS S.L.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva, en juicio verbal 11/11 se dictó sentencia el 16/03/2011 cuya parte dispositiva se expresa " Que en la demanda interpuesta por VENPLAS S.L., representada por el procurador de los tribunales D.Felipe Ruiz Romero, contra DOÑA Mercedes y ENTIDAD DE SEGUROS MAPFRE:

Desestimo íntegramente la demanda rectora de la presente litis y en consecuencia, absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.

Condeno a la parte actora al pago de las costas causadas en esta instancia ".

TERCERO. - Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación de VENPLAS S.L. recurso de apelación el día 25/05/2011, al que se opuso , dentro del plazo procesalmente previsto, la representación de D. Mercedes y Entidad Aseguradora Mapfre.

Remitidas las actuaciones a esta audiencia Provincial, se formó el oportuno rollo, turnándose la ponencia a favor del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales. Resultando de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La responsabilidad extracontractual regulada en los artículos 1902 a 1910 del Código Civil requiere la prueba de los siguientes elementos:

Una acción u omisión culposa.

Un resultado dañoso.

Una relación de causalidad entre ambos.

La ausencia de vínculo contractual entre el causante del daño y el que lo sufre.

La antijuricidad de la acción.

En cuanto a la posición de la jurisprudencia, distinguimos tres principales etapas de evolución del tratamiento de la responsabilidad extracontractual como son las siguientes:

En primer lugar, la jurisprudencia del Tribunal Supremo se inclinó tradicionalmente por el sistema responsabilidad subjetiva de modo que corrían a cargo del perjudicado tanto la prueba del daño como del dolo o la culpa del agente y la relación de causalidad.

·En segundo lugar, partiendo de una sentencia de 10 de julio de 1943, esta misma jurisprudencia vino a establecer un sistema de responsabilidad cuasiobjetiva al declarar que, en los casos en que exista una alta probabilidad de culpa, pueda establecerse una inversión de la carga de la prueba de modo que el perjudicado sólo tenga que probar la existencia del daño y la relación de causalidad.

Finalmente , esta misma jurisprudencia se inclina modernamente por un sistema de responsabilidad objetiva en casos extremos partiendo de distintos argumentos como la dificultad que frecuentemente entraña la investigación de la culpabilidad, la inexistencia de un deber jurídico de soportar el daño y la circunstancia de que quien se aprovecha de las ventajas de una actividad debe soportar también las consecuencias dañosas de su funcionamiento en los términos ya señalados.

Por su parte , la postura actual de la ley se expresa en el artículo primero del Real decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor:

" El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., y según lo dispuesto en esta Ley.

Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado , se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes."

Así pues se establece que la responsabilidad por los daños causados por la circulación de vehículos a motor se imputa al creador de un riesgo antijurídico, y que dicha imputación se efectuará siguiendo un régimen de responsabilidad objetiva ( culpa haftung ) cuando se trate de daños a las personas, y de responsabilidad subjetiva en el supuesto de daños a cosas, con las salvedades establecidas por el propio precepto. Ello obliga a este Juzgador a tener en cuenta las reglas de la conducción de los vehículos a motor. En particular resaltaré las siguientes, contenidas en el Real Decreto Legislativo 8/2004 , de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor:

· Artículo 5, apartados primero y sexto : "1. Quienes hubieran creado sobre la vía algún obstáculo o peligro deberán hacerlo desaparecer lo antes posible, y adoptarán entre tanto las medidas necesarias para que pueda ser advertido por los demás usuarios y para que no se dificulte la circulación ". [...] "5. La detención, parada o estacionamiento de los vehículos destinados a los servicios citados deberá efectuarse de forma que no cree un nuevo peligro, y donde cause menor obstáculo a la circulación. "

Artículo 72, apartado primero : " El conductor de un vehículo parado o estacionado en una vía o procedente de las vías de acceso a ésta, de sus zonas de servicio o de una propiedad colindante , que pretenda incorporarse a la circulación, deberá cerciorarse previamente, incluso siguiendo las indicaciones de otra persona en caso necesario, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios , cediendo el paso a otros vehículos y teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos, y lo advertirá con las señales obligatorias para estos casos. "

Artículo 88, apartado primero : " Cuando en un tramo de vía en el que esté prohibido el adelantamiento se encuentre inmovilizado un vehículo que, en todo o en parte, ocupe la calzada en el carril del sentido de la marcha, salvo que la inmovilización venga impuesta por las necesidades del tráfico, podrá ser rebasado , aunque para ello haya que ocupar la parte de la calzada reservada al sentido contrario, después de haberse cerciorado de que se puede realizar la maniobra sin peligro. Con idénticos requisitos se podrá adelantar a conductores de bicicletas, ciclos, ciclomotores, peatones, animales y vehículos de tracción animal, cuando por la velocidad a que circulen puedan ser adelantados sin riesgo para ellos ni para la circulación en general ."

Artículo 92, apartados primero y segundo: " 1. La parada y el estacionamiento se realizarán situando el vehículo paralelamente al borde de la calzada. Por excepción, se permitirá otra colocación cuando las características de la vía u otras circunstancias así lo aconsejen. 2. Todo conductor que pare o estacione su vehículo deberá hacerlo de forma que permita la mejor utilización del restante espacio disponible."

En relación al presente proceso se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 281.3 L.E.C. : " Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes , salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes" .

SEGUNDO .- De acuerdo con ello cabe entender que, en base a los escritos de las partes y lo manifestado en la vista de la primera instancia, las partes han admitido los siguientes hechos:

El día 19 de agosto de 2010, el demandante y ahora apelante conducía el vehículo Fiat Stilo matrícula ....-TGJ por la Avenida de Italia.

Al acceder a la Avda. Escultora Miss Whitney encuentra detenido ocupando el carril derecho el vehículo BMW Mini Cooper matrícula .... DCF, conducido por la demandada, ahora apelada.

El demandante la rebasa por la izquierda, al tiempo que la demandada se incorpora a la circulación.

Como consecuencia de estas dos acciones simultáneas se produce una colisión.

De todo ello entiende este Juzgador que ha sido la demandada quien infringió las normas de cuidado debidas, creando una situación de riesgo, en tanto que se detuvo en la parte derecha de la calzada obstaculizando el paso de los vehículos que circulaban por el carril Derecho. El demandante , para sortearlo hizo uso de la maniobra prevista en el citado artículo 88 del reglamento de circulación. La demandada, en ese mismo momento se incorporó a la circulación sorpresivamente cuando, por haber obstaculizado el tráfico antes, debió extremar las precauciones asegurándose con el uso del espejo retrovisor izquierdo - incluso con el auxilio de otra persona, dice el Reglamento - de que no venían vehículos por detrás suya que intentaran rebasarla por su izquierda, haciendo uso de las señales luminosas y maniobrando sin brusquedad, de acuerdo con el principio de confianza que rige en la circulación de los vehículos a motor cuando hay tráfico. Era racionalmente posible que el siniestro ocurriera porque es una maniobra legal -la de rebasar a un vehículo detenido- y probable porque ocurrió en una vía muy transitada; y sin embargo el hecho de la colisión demuestra que no se puso toda la precaución debida en la maniobra de incorporación

TERCERO .- En lo relativo a la impugnación del presupuesto de reparación, cabe señalar que , los desperfectos que en él se detallan se corresponden con los que cabría esperar en un siniestro como el analizado, son por tanto compatibles, por lo que el error en la fecha se imputa a una mera equivocación o lapsus .

A la cantidad objeto de condena se añadirán los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, respecto de la obligación de la aseguradora y 1100 y concordantes del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto de la obligación de la Sra. Mercedes .

CUARTO .- Para las costas se aplican los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en virtud de los cuales no procede efectuar especial pronunciamiento respecto de las causadas en primera instancia ni en trámite de apelación, por las dudas de hecho que el supuesto pudo generar y ya que se estima el recurso.

QUINTO .- Conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la versión dada a la misma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de Sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por VENPLAS S. L. contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva en autos 11/11, revocamos dicha resolución, condenando a Dª. Mercedes y a Mapfre Seguros " a pagar, conjunta y solidariamente, a VENPLAS, S. L. la suma de 1.782'39 euros, más los correspondientes intereses.

No se efectúa especial pronunciamiento respecto de las costas habidas en ninguna de las dos instancias.

Devuélvase a Venplas, S. L. el depósito efectuado para recurrir la sentencia de primera instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de Sentencias de esta sección.

Así por esta mi Sentencia y definitivamente juzgando, lo pronuncio , mando y firmo.

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